REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA






JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

MARACAIBO, 09 DE SEPTIEMBRE DE 2004
194° Y 145°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

DECISIÓN No. 1071-04 CAUSA No. 10C-305-04

JUEZ DECIMO DE CONTROL: DR. FREDDY HUERTA.
LA FISCAL PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. SANTA FRASCARELLA.
VICTIMA(S): DEISA LORENA MAVARES SOTO.
IMPUTADO(S): DUANERT SMITH ROMERO Y CESAR AUGUSTO ORTEGA.
DELITO(S): ROBO AGRAVADO
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. ALBERTO CARDENAS.
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS.

En el día de hoy Jueves Nueve (09) de Septiembre de dos mil cuatro (2004), siendo la Una y Treinta de la Tarde (01:30 PM), oportunidad previamente fijada para verificar la AUDIENCIA PRELIMINAR con motivo de la ACUSACIÓN presentada por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, Abog. GISLANA ALVAREZ DE GUERRA, en contra de los ciudadanos imputados DUANERT SMITH ROMERO y CESAR AUGUSTO ORTEGA ALFARO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana DEISA LORENA MAVARES SOTO. Se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, Abog. SANTA FRASCARELLA, el imputado Cesar Augusto Ortega Alfaro, previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, el imputado Duanert Smith Romero, la defensa Privada Abog. Alberto Cárdenas, mas no se encuentra presente la Defensora Pública Vigésima Segunda ABOG. YUARI PALACIOS, adscrita a la Unidad de la Defensoria Pública, ni la Victima de Actas Ciudadana DEISA LORENA MAVARES SOTO, aun cuando la misma fue notificada por este tribunal razón por la cual se encuentra a derecho. En este estado, solicita la Palabra el Imputado de Actas Ciudadano CESAR AUGUSTO ORTEGA, quien expuso: “A LOS EFECTOS DE LA REALZIAZACION DE ESTA Audiencia nombro al Abogado Alberto Cárdenas como mi Abogado defensor, es todo”. En este estado estando presente el Abogado Alberto Cárdenas expuso: “Acepto el nombramiento de Defensor del Ciudadano CESAR AUGUSTO ORTEGA, recaído en mi persona y Juro cumplir fielmente con todos y cada uno de los deberes inherentes al mismo, de igual forma establezco como mi domicilio procesal, la Avenida 8 Santa Rita, Edifico La Mariposa, Cuarto Piso Apartamento A-8, diagonal al liceo Udom Pérez”. Seguidamente se constituye el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Dr. FREDDY HUERTA, actuando como secretaria la Abogado SOLANGE VILLALOBOS, y verificada la presencia de las partes se procede a dar inicio al mismo, informando a las partes presentes en esta audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero I, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. Acto seguido se le dio la palabra a la Representante de la Vindicta Pública, quien expuso: “ En este Acto el Ministerio Público ratifica en todas y cada una sus partes el escrito de acusación presentado en fecha 03 de mayo del año en curso, en contra de la Ciudadanos DUANERT SMITH ROMERO y CESAR AUGUSTO ORTEGA ALFARO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana DEISA LORENA MAVARES SOTO, de igual forma ratifico las pruebas Testimoniales y documentales que constan en escrito acusatorio y que doy por reproducidas en este acto, en atención a ello solicito el enjuiciamiento de los referidos imputados y ordene la apertura a juicio, es todo.” Seguidamente se procede a identificar a los ciudadanos imputados, EL PRIMERO: DUANERT SMITH ROMERO, quien dijo ser y llamarse como queda escrito de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, nacido el 10-07-1980, de 24 años de edad, de profesión u oficio Cauchero, Estado Civil soltero, Cédula de Identidad V- 14.657.830, residenciado en el Barrio El Silencio, Avenida 49 C, casa N° 163-35, cerca de Radiadores el As, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia Números Telefónicos 0261-7314067, 0261-7238954 y 0261-7213711. EL SEGUNDO: CESAR AUGUSTO ORTEGA ALFARO, quien dijo ser y llamarse como queda escrito de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo del Estado Zulia, nacido el 06-07-1980, de 24 años de edad, Estado Civil, soltero, Cédula de Identidad V- 15.763.120, residenciado en el Sector Santa Lucia Calle Yolis, Casa N° 91-111, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente fueron impuestos del precepto Constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual establece sus derechos a no rendir declaración, y que podían rendir declaración libres de toda coacción y apremio, sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se les imputan, a lo que los imputados, libres de toda coacción y apremio, manifestaron: EL PRIMERO: DUANERT SMITH ROMERO “yo soy inocente y no quiero declarar, es todo”. EL SEGUNDO: CESAR AUGUSTO ORTEGA ALFARO “ yo soy inocente y me acojo al precepto Constitucional, que mi defensor declare por mi, es todo”. En este estado se le concedió la palabra a la Defensa, quien expuso: “en nombre de mis representados niego, rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho invocado en la Acusación presentada en contra de mis defendidos por la representante del Ministerio Público, por cuanto los hechos no se suscitaron tal y como los narra esta representación fiscal y las pruebas donde demostrare la inocencia de mis representados, solicito que de la comunidad de las pruebas que ha presentado el Ministerio Público, aquellas que favorezcan a mis representados, en juicio Oral y publico que se les esta aperturando a los mismos, es todo”. Finalizadas como han sido las intervenciones correspondientes a las partes involucradas en el presente proceso, y conforme a lo previsto en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a hacer los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Este Tribunal admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en tiempo hábil, en contra de los imputados, hoy acusados DUANERT SMITH ROMERO y CESAR AUGUSTO ORTEGA ALFARO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana DEISA LORENA MAVARES SOTO, por considerar que la misma reúne los requisitos exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de la identificación de los imputados y su defensor, contiene una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, con indicación de tiempo, modo y lugar, al señalar, que el día 12 de enero de 1999, siendo las cuatro de la tarde los ciudadanos imputados interceptaron a la ciudadana DEYSA MAVARES SOTO, en momentos que esta se encontrara caminando por la Av. Dr. Portillo, portando uno de los imputados (CESAR AUGUSTO ORTEGA) un arma blanca (Cuchillo con empuñadura de madera) el cual utilizó para amenazar a la ciudadana ya mencionada, mientras que el ciudadano DUANERT SMITH ROMERO la despojó de dos cadenas de oro, siendo detenidos por el Funcionario FRANKLIN PEÑA pocos momentos después. Incautándose al ciudadano CESAR AUGUSTO ORTEGA el arma blanca antes indicada. SEGUNDO: Así mismo, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tanto TESTIMONIALES, DOCUMENTALES, y de EXPERTICIAS por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes ni ofreció pruebas. Se deja constancia que la Defensa no presentó oportunamente escrito de descargo ni de oposición, sin embargo queda establecida la comunidad de pruebas a favor de la defensa respecto de las presentadas por el Ministerio Público. Admitida como ha sido la ACUSACIÓN, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se procedió a imponer a los acusados nuevamente del Precepto Constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “ En la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación el juez le instruirá al imputado el procedimiento por admisión de los hechos…; concediéndole la palabra, explicándoles que podrán admitir los hechos objetos del proceso tal como han sido expuestos por el Ministerio Público, dada que la admisión deberá ser total y no parcial, absoluta y no condicionada, solicitando la imposición de la pena correspondiente, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia aplicando la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, rebajando la pena hasta un tercio de la que establece la ley para el o los delitos correspondientes, ante lo cual se le preguntó al acusado DUANERT SMITH ROMERO su deseo o no de admitir los hechos, y sin juramento, libre de toda coacción y apremio, respondió: “Me acojo al precepto constitucional y no admito los hechos.” Seguidamente, se le preguntó al acusado CESAR AUGUSTO ORTEGA su deseo o no de admitir los hechos, y sin juramento, libre de toda coacción y apremio, respondió: “Me acojo al precepto constitucional y no admito los hechos.”

DISPOSITIVA
Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en tiempo hábil, en contra de los Acusados DUANERT SMITH ROMERO Y CESAR AUGUSTO ORTEGA, plenamente identificados en actas, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana DEISA LORENA MAVARES SOTO, por considerar que la misma reúne los requisitos exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de la identificación de los imputados y su defensor, contiene una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, con indicación de tiempo, modo y lugar
SEGUNDO: Se ADMITEN totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tanto TESTIMONIALES, DOCUMENTALES y EXPERTICIAS por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes. Se deja constancia que la Defensa no presentó oportunamente escrito de descargo ni ofreció pruebas y se acogió al principio de comunidad de pruebas.
TERCERO: Conforme a lo previsto en los articulo 333 y 334 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en la presente causa, en contra de los ciudadanos EL PRIMERO: DUANERT SMITH ROMERO, quien dijo ser y llamarse como queda escrito de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, nacido el 10-07-1980, de 24 años de edad, de profesión u oficio Cauchero, Estado Civil soltero, Cédula de Identidad V- 14.657.830, residenciado en el Barrio El Silencio, Avenida 49 C, casa N° 163-35, cerca de Radiadores el As, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia Numero Telefónico 0261-7314067. EL SEGUNDO: CESAR AUGUSTO ORTEGA ALFARO, quien dijo ser y llamarse como queda escrito de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo del Estado Zulia, nacido el 06-07-1980, de 24 años de edad, Estado Civil, soltero, Cédula de Identidad V- 15.763.120, residenciado en el Sector Santa Lucia Calle Yolis, Casa N° 91-111, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como AUTORES del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana DEISA LORENA MAVARES SOTO. En virtud de lo cual se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda conocer de la misma; así mismo, se instruye a la Secretaria del Tribunal, a fin de que remita en el plazo legal las actuaciones y los objetos que se hubiesen incautado.
Se deja constancia de que de cumplieron con todas las formalidades de ley para la realización de la presente Audiencia. Quedan Notificadas las partes de la decisión adoptada por este Tribunal en este acto y se ordena la Notificación de la victima y del director de La Cárcel Nacional de Maracaibo. Concluyo este acto siendo las Tres y treinta minutos de la Tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 1071-04. Terminó, se leyó y conforme firman.-



EL JUEZ DE CONTROL,
FREDDY HUERTA

LA FISCAL DEL M.P.
ABOG. SANTA FRASCARELLA



LOS IMPUTADOS



DUANERT SMITH ROMERO CESAR AUGUSTO ORTEGA




LA DEFENSA PRIVADA
ABOG. ALBERTO CARDENAS.


LA SECRETARIA
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS