REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
MARACAIBO, 09 DE SEPTIEMBRE DE 2004
194° Y 145°
I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
Causa Penal: 10C-1282-03.-
JUEZ PROFESIONAL: ABG. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ.
SECRETARIA DE SALA: ABG. SOLANGE VILLALOBOS.
DELITOS: LESIONES GRAVES.
II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. MAIRENE MARGARITA MIQUELENA PIÑA. FISCAL AUXILIAR SEGUNDO COMISIONADA PARA LA FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
DEFENSOR: ABOG. IRAMA BECERRA. abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.032, con domicilio Procesal en Sierra Maestra, avenida 16, calle 19 y 20, N° 19-31, Municipio San Francisco Estado Zulia.
ACUSADO: JACQUELINE DEL VALLE CHOURIO INCIARTE.
VÍCTIMA: LISBETH COROMOTO RANGEL VILLEGAS, venezolana , mayor de edad,
Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12721588, Técnico Superior en relaciones Industriales, residenciada en el sector el Tránsito, calle 95ª casa Nº 16-50, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
III
ANTECEDENTES
En fecha 26 de agosto de 2004, con la presencia de todas las partes, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR con motivo de la ACUSACIÓN presentada por la Representación del Ministerio Público, en contra de la Imputada JACQUELINE DEL VALLE CHOURIO INCIARTE, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana LISBETH COROMOTO RANGEL VILLEGAS, quien se encuentra actualmente en Libertad.
Informadas las partes previamente sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, reguladas en los artículos 37, 40 y 42 todos del señalado Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público expuso verbalmente los hechos narrados en la acusación, la cual ratificó, pidiendo su admisión conjuntamente con las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, el enjuiciamiento de la encausada y su condena; asimismo, solicitó que le fueran impuestas a la acusada las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad contenidas en los ordinales 3°, 4° Y 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal atendiendo a la entidad del delito y el principio pro libertatatis;
Finalmente, solicitó el Sobreseimiento de la causa respecto de la ciudadana LISBETH COROMOTO RANGEL VILLEGAS, en relación a las lesiones sufridas por la hoy acusada de conformidad con el Ordinal 2° del Articulo 318 ejusdem, por haberse demostrado en el transcurso de la investigación que las mismas fueron producidas como consecuencia de la auto defensa de la victima al momento de ocurrir los hechos; y en virtud de que la víctima se encontraba presente en la audiencia, pidió que la misma sea escuchada.
Impuesta la procesada del precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y de la advertencia del artículo 131 ejusdem, sobre su derecho a no declarar en causa propia, y en caso de consentir en ello, a no hacerlo bajo juramento, se le comunicó detalladamente los hechos atribuidos, los datos que la investigación arroja en su contra, las disposiciones legales aplicables y la pena posible a imponer y, sin juramento, libre de coacción o apremio, manifestó: “me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
Concedida la palabra a la Defensa, manifestó que su representada deseaba ADMITIR LOS HECHOS, pidiendo se proceda según lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego que el Tribunal admita la acusación.
Vistas las exposiciones de las partes, se dejó constancia que la Defensa no presentó Escrito de Descargo u oposición en la oportunidad legal correspondiente, y considerando llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al artículo 330 ejusdem, fue admitida totalmente la acusación realizada por el Ministerio Público, conjuntamente con las pruebas ofrecidas, por ser legales, pertinentes y útiles al proceso según los artículos 197 y 198 ibídem.
Admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se impuso nuevamente a la acusada del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional sobre su derecho a no declarar en causa penal contra sí misma, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y de la probable pena a imponer, instruyéndosele sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código adjetivo penal, explicándole que la admisión de los hechos debería ser total y no parcial, absoluta y no relativa, ni condicionada, según la acusación Fiscal, solicitando la imposición de las penas respectivas, y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja de un tercio hasta la mitad, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado pero no inferior al límite mínimo establecido por la Ley para el delito correspondiente. .
Acto seguido, la justiciable, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “En este Acto deseo indicar que Admito los hechos en su totalidad, y que se me imponga la pena correspondiente. Es todo”
Seguidamente, concedida la palabra a la Victima de actas ciudadana LISBETH COROMOTO VILLEGAS RANGEL, manifestó: “deseo indicar que en reiteradas ocasiones he sufrido insultos y agresiones realizada por esta señora su esposo y sus hijas, yo no salgo de mi casa, no la molesto y lo que le solicito es que sean justos y me protejan ya que yo no tengo familia, es todo”.
En función de lo anterior, el Tribunal procedió a pronunciarse sobre la solicitud de admisión de los hechos.
IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Según la acusación fiscal, el día 24 de febrero de 2003, siendo aproximadamente las diez (10:00) horas de la noche, la ciudadana LISBETH RANGEL se encontraba en las afueras de su residencia, ubicada en el Sector Transito, calle 95A, casa 16-50, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para solicitarle a su vecina NICDORIS GONZÁLEZ un martillo, cuando de repente escuchó de la hoy imputada JACKELINE COROMOTO CHOURIO VILLEGAS, ofensas hacia ella, y de inmediato esta última se abalanzó hasta la hoy victima, ocasionándole lesiones con golpes y puntapiés, quien además de lesionarla le mordió un dedo de la mano izquierda, lo que ameritó que la hoy victima, fuese trasladada para que recibiera atención médica de inmediato, haciendo compatible tales hechos con la acusación presentada por el Ministerio Público.
V
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Ministerio Público, en la acusación presentada en fecha dieciséis (16) de Octubre de 2003, consideró que la conducta asumida por la acusada, tipifica el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículos 417 del Código Penal venezolano, en concordancia con el artículo 415 ejusdem. calificación jurídica compartida por este sentenciador, toda vez que las citadas disposiciones señalan lo siguiente:
Artículo. 415: “El que sin intención de matar, pero sí de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses”.
Artículo. 417 “Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años”.
VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión realizada por la encartada, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expresados.
Acreditándose además los hechos, con los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, según los artículos 197 y 198 ibídem, consistentes en: las testimoniales de los ciudadanos LISBETH COROMOTO RANGEL VILLEGAS, quien es victima en el presente caso; FANNY LOAIZA VALORO FRANKLIN COLINA, THAIS CHIQUINQUIRA VILLALOBOS CASTELLANO y ALBERTO JOSÉ ARIAS, quienes son testigos presenciales de los hechos objetos del proceso; Dr. MANUEL CASTRO, Médico Forense Superior, quien practicó el Examen Médico Legal a la victima en fecha 26-01-03; Dra. HILDA LING YAÑEZ, Médico Forense II, quien practicó el Examen Médico Legal a la victima en fecha 27-02-03; las documentales correspondientes a los EXAMENES MÉDICO LEGALES de fecha 26-01-03 y 27-02-03, donde se deja constancia que las lesiones que presentó la víctima tardaron en sanar treinta días, tiempo en el cual permaneció bajo asistencia médica y privada de sus ocupaciones habituales, y como secuela, mancha hipocrómica con queloide en región frontal derecha, notable a tres metros de distancia y la luz solar que puede ser corregida por cirugía plástica.
Así mismo, ha quedado determinada también la responsabilidad de la procesada en virtud de su libre reconocimiento de ser la autora del acto delictivo imputado, lo que obra en su contra al adminicularlo con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este proceso. Y ASI SE DECLARA.
VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida la materialidad de los delitos y su calificación jurídica, así como la responsabilidad de la acusada, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
1. Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de Control, una vez admitida la acusación.
2. Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no parcial, ni condicionada.
3. Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el representante del Ministerio Público, la responsabilidad de la acusada en la comisión del Delito imputado, el cual merece pena corporal sin encontrase evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los términos que a continuación se establecen, haciendo además los siguientes pronunciamientos:
Se declara CON LUGAR, la solicitud de las partes de decretar las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD previstas en los numerales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal a la acusada, en atención a lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y por argumento a contrario en virtud de que la procesada se encuentra en libertad y por cuanto la pena impuesta no excede de cinco años, no existiendo peligro de fuga, conforme al principio de Juzgamiento en Libertad y de Afirmación de la Libertad previstos en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución Nacional y, Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto quede firme esta sentencia y haya pronunciamiento por parte del Tribunal de Ejecución.
Este juzgador, estima igualmente procedente declarar CON LUGAR el SOBRESEIMIENTO de la causa formulado por el Ministerio Público, respecto de las lesiones sufridas por la imputada y causadas por la víctima, de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas fueron realizadas por la ciudadana LISBETH COROMOTO RANGEL VILLEGAS, como mecanismo de defensa y con la finalidad de evitar que la continuaran golpeando, obrando en consecuencia al amparo del ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal, esto es en legítima defensa, y vista la admisión de los hechos realizada por la acusada, resulta innecesaria la celebración del debate para comprobar la causal de justificación. Y ASI SE DECIDE.
VII
DE LAS PENAS APLICABLES
Establecida la culpabilidad de la acusada respecto del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal venezolano, resulta pertinente determinar las penas a cumplir así:
La pena a imponer a la acusada es la señalada por el artículo 417 del Código Penal venezolano en su término medio, conforme al artículo 37 del Código Penal venezolano, esto es la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; Sin embargo, por cuanto este juzgador, aprecia como atenuante la buena conducta predelictual de la acusada, conforme al artículo 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, toda vez que no consta en actas que la misma presenta antecedentes penales ni probacionarios, debiendo presumirse aquella de acuerdo al principio de presunción de inocencia proclamado por la Constitución Nacional en su articulo 49 numeral 2 y los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia acuerda rebajar la pena a UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
Pero por cuanto la acusada se acogió al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, previsto en el señalado articulo 376 del Código Penal y en atención a la entidad del delito cometido, donde hubo daños a las personas, y a la limitante establecida en el segundo aparte del articulo 376 que establece, que cuando se trate de los delitos donde haya habido violencia contra las personas, sólo se concederá una rebaja de un tercio pero sin bajar del limite mínimo que establece la Ley, se acuerda rebajar la pena a UN (01) AÑO DE PRISIÓN, que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente, sin perjuicio de otra formula alternativa de cumplimiento de pena.
Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Fíjese provisionalmente, el día 26 de agosto de 2005 como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del juez de ejecución.
Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 ejusdem, se condena a la acusada al pago de las Costas Procesales. Y ASI SE DECIDE.
VIII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA a la acusada, JACKELINE DEL VALLE CHOURIO INCIARTE, Venezolana, mayor de edad, de 35 años de edad, casada, titular de la Cédula de identidad N° 9.737.504, de fecha de nacimiento 31-12-68, hija de AURA ELENA INCIARTE DE CHOURIO (D) Y ARAMNDO ALONZO CHOURIO (D), de profesión u oficio: Secretaria, residenciada en el sector Tránsito, calle 95A, con avenida 16A, N° 95B-35 Municipio Maracaibo del Estado Zulia, conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al hallarla Culpable de la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana LISBETH COROMOTO VILLEGAS RANGEL, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados.
La pena a imponer a la acusada, conforme a lo previsto en el Artículo 37 del Código Penal Venezolano, es el termino medio de la señalada por la ley, en este caso dos (02) años y seis (06) meses de Prisión; sin embargo, por cuanto este Juzgador, ha estimado la buena conducta predelictual como una atenuante, rebaja la pena a un (01) año y seis (06) meses de prisión, por aplicación de la atenuante prevista en el ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal Venezolano, en virtud de que en las actas no se evidencia que la acusada tenga antecedentes penales ni probacionarios, debiendo presumirse su buena conducta predelictual conforme al principio de presunción de inocencia.
Pero, por cuanto la acusada se acogió al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el señalado articulo 376 del Código Penal, en atención a la entidad del delito cometido, donde hubo daños a las personas, se rebaja la pena sólo en un tercio sin bajar del límite inferior, de acuerdo a lo dispuesto por el segundo aparte del citado artículo 376, esto es a UN (01) AÑO DE PRISIÓN, que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente, sin perjuicio de otra formula alternativa de cumplimiento de pena.
Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, esto es a:
1) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena;
2) A la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que este termine.
Conforme a lo previsto en el 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente, el día 26 de agosto de 2005 como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del juez de ejecución.
Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 ejusdem, se condena a la acusada al pago de las Costas Procesales.
En atención a lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y por argumento a contrario en virtud de que la procesada se encuentra en libertad y por cuanto la pena impuesta no excede de cinco años, no existiendo peligro de fuga, se acuerda decretar en su contra las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD previstas en los numerales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada treinta días por ante este Tribunal, o por ante la autoridad que disponga el juez de ejecución competente; prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Zulia sin previa autorización judicial; y Prohibición expresa de acercarse a la víctima o a sus familiares, manteniéndola en Libertad, conforme al principio de Juzgamiento en Libertad y de Afirmación de la Libertad previstos en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución Nacional y, Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto quede firme esta sentencia y el Juez de Ejecución disponga lo conducente.
Respecto de las lesiones sufridas por la imputada y causadas por la víctima, el Tribunal estima procedente la solicitud formulada por el Ministerio Público, e innecesaria la celebración del debate para comprobarla y, en consecuencia, se declara el SOBRESEIMIENTO de la causa según lo previsto en el numeral 2° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas fueron realizadas por parte de la Victima Ciudadana LISBETH COROMOTO RANGEL VILLEGAS, como mecanismo de defensa con la finalidad de evitar que la continuaran golpeando, teniendo esta decisión los efectos señalados en el Artículo 319 ejusdem, y con autoridad de cosa Juzgada.
El Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación integra de la sentencia, leyéndose la Dispositiva de este fallo y el Acta respectiva en la sede del despacho el día 26 de agosto de 2004, quedando notificados los presentes.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo, el día nueve (09) de septiembre de dos mil cuatro (2004), en la Sala de Audiencias del Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
SECRETARIA DE SALA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p. m.) y se registró bajo el N° 20-04.-
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
SECRETARIA DE SALA
Causa Penal: 10C-1282-03.-
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