REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA






JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

MARACAIBO, 08 DE SEPTIEMBRE DE 2004
194° Y 145°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

DECISIÓN No. 1047-04.- CAUSA No. 10C-582-03.-

JUEZ 10° DE CONTROL: DR. FREDDY HUERTA.
FISCAL (A) 28° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JOSE ANGEL MENDEZ RAMIREZ.
VICTIMA(S): EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADOS: JUAN CARLOS CASTILLO MACHADO, FRANKLIN ANTONIO CASTILLO MACHADO, OMAR SEGUNDO MACHADO MACHADO Y EDUARDO EMIRO MACHADO.
DELITO(S): TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS.
DEFENSOR PUBLICO: ABOG. JIMAY MONTIEL.
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS.

En el día de hoy, miércoles ocho (08) de septiembre de 2004, siendo las diez de la mañana, dio inicio a la Audiencia Preliminar fijada por este Despacho, con ocasión a la Acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, Abogado JOSE ANGEL MENDEZ RAMIREZ, en contra de los imputados JUAN CARLOS CASTILLO MACHADO, FRANKLIN ANTONIO CASTILLO MACHADO, OMAR SEGUNDO MACHADO MACHADO Y EDUARDO EMIRO MACHADO, por el Delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el articulo 9 numeral 9° Ejusdem, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se deja expresa constancia que a la realización de este acto se encuentran presentes, el Fiscal 28° Auxiliar del Ministerio Público Abog. JOSE ANGEL MENDEZ RAMIREZ, la Defensa Pública, Abog. JIMAY MONTIEL, los imputados JUAN CARLOS CASTILLO MACHADO, FRANKLIN ANTONIO CASTILLO MACHADO, OMAR SEGUNDO MACHADO MACHADO Y EDUARDO EMIRO MACHADO. En este mismo sentido y dado que se evidencia la reiterada incomparecencia del acusado JOSÉ ANDRES VILLALOBOS, y como quiera que es un derecho de los justiciables obtener una respuesta del tribunal oportuna y efectiva se ordena dividir la continencia de la causa; en consecuencia se ordena proceder a la realización de esta audiencia con los imputados presentes. Seguidamente, se le informa a las partes que pueden hacer uso en este acto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, de acuerdo a lo establecido en el Capitulo III, Sección Primera y Segunda del Código Orgánico Procesal Penal. Se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público para que exponga los alegatos que dieron lugar a su acusación, quien expuso: “Ratifico escrito de acusación presentado, en contra de los ciudadanos JOSÉ ANDRES VILLALOBOS, JUAN CARLOS CASTILLO MACHADO, FRANKLIN ANTONIO CASTILLO MACHADO, OMAR SEGUNDO MACHADO MACHADO Y EDUARDO EMIRO MACHADO, mediante el cual los acuso en nombre y representación del estado venezolano por el Delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el articulo 9 numeral 9° Ejusdem, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, e igualmente las pruebas ofrecidas en dicho escrito. Solicito ciudadano Juez, admita completamente la acusación y las pruebas ofrecidas y convoque al juicio Oral y Público. En virtud de la incomparecencia del acusado JOSÉ ANDRES VILLALOBOS, se solicita a este Tribunal que libre la orden de aprehensión respectiva para su efectiva comparecencia a este juzgado, es todo”. Seguidamente el Tribunal, impuso a los acusados de los Preceptos Constitucionales: EL PRIMERO: JUAN CARLOS CASTILLO MACHADO venezolano, natural de Paraguaipoa, Municipio Páez Estado Zulia, fecha de nacimiento 05-10-80, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, cédula de identidad N° 15.464.939, hijo de LUIS SAUL CASTILLO Y LEYDA MACHADO, domiciliado en El Caserío puerto Alermo, casa sin número, Municipio Páez del Estado Zulia, exponiendo sin juramento, de manera libre y sin apremio lo siguiente: “admito los hechos que se me imputan y la responsabilidad en los mismos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso de acuerdo a lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal ofreciendo como reparación del daño causado la cantidad de Cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000,00) depositado a la cuenta del Servicio Autónomo del Ministerio del Ambiente en el Banco Venezuela, Cuenta N° 0102-0501-860000939809, y así como también la construcción de una valla construida de material de bloque, pintada de fondo blanco con las letras negras, La gota símbolo del MARN, en color azul celeste con unas medidas de 5 mts de ancho, por 3 mts de alto, con una leyenda la cual dirá lo siguiente: ”TRANSPORTAR GASOIL, GASOLINA Y OTRAS SUSTANCIAS PELIGROSAS, SIN PERMISO DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES, ESTA PENADO CON PRISIÓN Y MULTA. ¡NO TE EXPONGAS A SER SANCIONADO!. MINISTERIO DEL AMBIENTE FISCALIA GENERAL DE LA REPÚBLICA”, la misma estará instalada en el sitio donde fue incautada la respectiva sustancia en un periodo de CINCO (05) MESES, contados a partir del ocho (08) de Octubre del año en curso. Comprometiéndome a consignar tres fotografías de las misma como constancia de haber cumplido con lo impuesto en este acto en el tribunal y otra fotografía en la Fiscalía 28 del Ministerio Público; asimismo me comprometo a cumplir con todas y cada una de las condiciones que me fueren impuestas por este tribunal, es todo”. EL SEGUNDO: FRANKLIN ANTONIO CASTILLO MACHADO, venezolano, natural de Paraguaipoa Municipio Páez del Estado Zulia, fecha de nacimiento 12-05-82, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, cédula de identidad N° 15.465.109, hijo de LUIS SAUL CASTILLO Y LEYDA MACHADO, domiciliado en El Caserío puerto Alermo, casa sin número, Municipio Páez del Estado Zulia, exponiendo sin juramento, de manera libre y sin apremio lo siguiente: “admito los hechos que se me imputan y la responsabilidad en los mismos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso de acuerdo a lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal ofreciendo como reparación del daño causado la cantidad de Cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000,00) depositado a la cuenta del Servicio Autónomo del Ministerio del Ambiente en el Banco Venezuela, Cuenta N° 0102-0501-860000939809, y así como también la construcción de una valla construida de material de bloque, pintada de fondo blanco con las letras negras, La gota símbolo del MARN, en color azul celeste con unas medidas de 5 mts de ancho, por 3 mts de alto, con una leyenda la cual dirá lo siguiente: ”TRANSPORTAR GASOIL, GASOLINA Y OTRAS SUSTANCIAS PELIGROSAS, SIN PERMISO DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES, ESTA PENADO CON PRISIÓN Y MULTA. ¡NO TE EXPONGAS A SER SANCIONADO!. MINISTERIO DEL AMBIENTE FISCALIA GENERAL DE LA REPÚBLICA”, la misma estará instalada en el sitio donde fue incautada la respectiva sustancia en un periodo de CINCO (05) MESES, contados a partir del ocho (08) de Octubre del año en curso. Comprometiéndome a consignar tres fotografías de las misma como constancia de haber cumplido con lo impuesto en este acto en el tribunal y otra fotografía en la Fiscalía 28 del Ministerio Público, asimismo me comprometo a cumplir con todas y cada una de las condiciones que me fueren impuestas por este tribunal, es todo”. EL TERCERO: OMAR SEGUNDO MACHADO MACHADO venezolano, natural de Paraguaipoa Municipio Páez del Estado Zulia, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, cédula de identidad N° 20.377.449, hijo de LUIS SAUL CASTILLO Y LEYDA MACHADO, domiciliado en El Caserío puerto Alermo, casa sin número, Municipio Páez del Estado Zulia, exponiendo sin juramento, de manera libre y sin apremio lo siguiente: “admito los hechos que se me imputan y la responsabilidad en los mismos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso de acuerdo a lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal ofreciendo como reparación del daño causado la cantidad de Cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000,00) depositado a la cuenta del Servicio Autónomo del Ministerio del Ambiente en el Banco Venezuela, Cuenta N° 0102-0501-860000939809, y así como también la construcción de una valla construida de material de bloque, pintada de fondo blanco con las letras negras, La gota símbolo del MARN, en color azul celeste con unas medidas de 5 mts de ancho, por 3 mts de alto, con una leyenda la cual dirá lo siguiente: ”TRANSPORTAR GASOIL, GASOLINA Y OTRAS SUSTANCIAS PELIGROSAS, SIN PERMISO DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES, ESTA PENADO CON PRISIÓN Y MULTA. ¡NO TE EXPONGAS A SER SANCIONADO!. MINISTERIO DEL AMBIENTE FISCALIA GENERAL DE LA REPÚBLICA”, la misma estará instalada en el sitio donde fue incautada la respectiva sustancia en un periodo de CINCO (05) MESES, contados a partir del ocho (08) de Octubre del año en curso. Comprometiéndonos a consignar tres fotografías de las misma como constancia de haber cumplido con lo impuesto en este acto en el tribunal y otra fotografía en la Fiscalía 28 del Ministerio Público, asimismo me comprometo a cumplir con todas y cada una de las condiciones que me fueren impuestas por este tribunal, es todo”. Y EL CUARTO: EDUARDO EMIRO MACHADO venezolano, natural de Santa Cruz de Mara Municipio Mara del Estado Zulia, fecha de nacimiento 24-12-60, de 45 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, quien manifiesta no tener cédula de identidad, hijo de ANDRES MORALES MACHADO Y ANTONIETA MACHADO, domiciliado en El Caserío puerto Alermo, casa sin número, Municipio Páez del Estado Zulia, exponiendo sin juramento, de manera libre y sin apremio lo siguiente: “admito los hechos que se me imputan y la responsabilidad en los mismos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso de acuerdo a lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal ofreciendo como reparación del daño causado la cantidad de Cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000,00) depositado a la cuenta del Servicio Autónomo del Ministerio del Ambiente en el Banco Venezuela, Cuenta N° 0102-0501-860000939809, y así como también la construcción de una valla construida de material de bloque, pintada de fondo blanco con las letras negras, La gota símbolo del MARN, en color azul celeste con unas medidas de 5 mts de ancho, por 3 mts de alto, con una leyenda la cual dirá lo siguiente: ”TRANSPORTAR GASOIL, GASOLINA Y OTRAS SUSTANCIAS PELIGROSAS, SIN PERMISO DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES, ESTA PENADO CON PRISIÓN Y MULTA. ¡NO TE EXPONGAS A SER SANCIONADO!. MINISTERIO DEL AMBIENTE FISCALIA GENERAL DE LA REPÚBLICA”, la misma estará instalada en el sitio donde fue incautada la respectiva sustancia en un periodo de CINCO (05) MESES, contados a partir del ocho (08) de Octubre del año en curso. Comprometiéndonos a consignar tres fotografías de las misma como constancia de haber cumplido con lo impuesto en este acto en el tribunal y otra fotografía en la Fiscalía 28 del Ministerio Público, asimismo me comprometo a cumplir con todas y cada una de las condiciones que me fueren impuestas por este tribunal, es todo”. En este estado se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso lo siguiente: “En vista de que la defensa a sostenido conversaciones con sus defendidos y después de explicado lo que significa la formulas alternativas de la prosecución del proceso, es que se solicita se le aplique lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndose mis defendidos a cumplir con las obligaciones que le imponga el Tribunal, y que al momento de aplicar estas obligaciones se tenga en consideración que mis representados eran dueño de un vehículo, el cual se encuentra completamente desvalijado, no siendo esto imputable a ninguna de las partes, lo cual afecta gravemente el patrimonio de los mismos, ya que era el único medio con el cual laboraban, tomándose en cuenta también, su condición de indígenas como lo establecen los Artículos 9 y 10 del Convenio 169 de la Organización Internacional del trabajo sobre pueblos indígenas y Tribales, ratificado según gaceta 30.117, del año 2002, es todo”. Acto seguido se el concede la palabra al representante Fiscal para lo cual expone: “La Fiscalia no hace objeción al ofrecimiento planteado por el imputado, como reparación del daño causado, sin embargo en anteriores conversaciones se estableció como multa impositiva la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES, siendo acordada en este acta, previa la manifestación del estado de pobreza de los acusados, expresada por su defensor, sea establecida la misma la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES para cada uno de ellos, los cuales deberán ser depositados en la cuenta del Servicio Autónomo del Ministerio del Ambiente en el Banco Venezuela; igualmente solicito que los imputados se presenten ante el Ministerio del Ambiente, a los fines de prestar servicio comunitario un día a la semana por el tiempo que dure el Régimen de prueba, es todo”. Oídos los fundamentos de las partes así como la declaración del imputado, este Tribunal, en presencia de las partes, procede a decidir conforme lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE el escrito presentado por la Representación Fiscal en el presente caso, por considerar llenos los extremos exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en donde se acusa a los Imputados JOSÉ ANDRES VILLALOBOS, JUAN CARLOS CASTILLO MACHADO, FRANKLIN ANTONIO CASTILLO MACHADO, OMAR SEGUNDO MACHADO MACHADO Y EDUARDO EMIRO MACHADO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el articulo 9 numeral 9° Ejusdem, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Se declaran CON LUGAR por ser UTILES NECESARIAS Y PERTINENTES todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público descritas en el escrito acusatorio, considerando que las mismas fueron obtenidas de forma lícita. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR lo solicitado tanto por el imputado como por la Defensa en cuanto a decretar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este mismo acto se aprueba LA OFERTA DE REPARACION PRESENTADA POR EL IMPUTADO y aceptada por la representación fiscal, conforme a criterio de racionabilidad y se le imponen las siguientes condiciones a los hoy acusados: 1.- Depositar como reparación del daño causado la cantidad de Cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000,00) en la cuenta del Servicio Autónomo del Ministerio del Ambiente en el Banco Venezuela, Cuenta N° 0102-0501-860000939809, debiendo presentar por ante este Tribunal el Bauche respectivo dentro del lapso de treinta (30) días y así como también en el lapso de cinco (05) meses siguientes, deberán dar cumplimiento a la construcción de una valla construida de material de bloque, pintada de fondo blanco con las letras negras, La gota símbolo del MARN, en color azul celeste con unas medidas de 5 mts de ancho, por 3 mts de alto, con una leyenda la cual dice lo siguiente: “TRANSPORTAR GASOIL, GASOLINA Y OTRAS SUSTANCIAS PELIGROSAS, SIN PERMISO DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES, ESTA PENADO CON PRISIÓN Y MULTA. ¡NO TE EXPONGAS A SER SANCIONADO!. MINISTERIO DEL AMBIENTE FISCALIA GENERAL DE LA REÚBLICA”, la misma deberá estar instalada en el sitio donde fue incautada la respectiva sustancia en un periodo de CINCO (05) MESES, contados a partir del ocho (08) de Octubre del año en curso. 2.- Consignar por ante este tribunal tres fotografías de las misma como constancia de haber cumplido con lo impuesto por el mismo en este acto y otra fotografía en la Fiscalía 28 del Ministerio Público. 3.- Se impone un régimen de prueba de SEIS (06) MESES contado a partir de la presente fecha, atendiendo a la circunstancia de que el mismo no puede exceder del término medio de la pena aplicable al delito imputado, debiendo los imputados presentarse por ante este tribunal cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha. 4.- Deberán presentarse cada treinta (30) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario, debiendo en cada presentación dar información acerca del avance en la construcción de la valla. 5.- Deberá presentarse ante el Ministerio del Ambiente con sede en la Población del Moja, Municipio Mara del Estado Zulia, donde prestarán un servicio comunitario una vez cada quince (15) días por SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se deja constancia que la presente acta fue leída por cada una de las partes intervinientes, quedando notificadas las mismas. Se ordena oficiar lo conducente. El Tribunal por acto separado y previa revisión de la causa y de las obligaciones impuestas al acusado JOSÉ ANDRES VILLALOBOS se pronunciara en relación a la Orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público en su contra. Concluyó el presente acto siendo las doce y treinta (12:30) del mediodía. Quedo anotada la presente decisión bajo el N° 1047-04. Se deja constancia que los ciudadanos OMAR SEGUNDO MACHADO MACHADO Y EDUARDO EMIRO MACHADO no saben firmar y en su lugar estamparan sus huellas digitopulgares. Terminó, se leyó y conformes firman.


JUEZ DÉCIMO DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
EL FISCAL 28° DEL MP
ABOG. JOSE ANGEL MENDEZ RAMIREZ


LOS IMPUTADOS,



JUAN CARLOS CASTILLO MACHADO FRANKLIN CASTILLO MACHADO




OMAR SEGUNDO MACHADO MACHADO EDUARDO EMIRO MACHADO






LA DEFENSA PÚBLICA
ABOG. JIMAY MONTIEL
LA SECRETARIA
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
FHR/gm
Causa N° 10C-582-03.-