REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 07 de Septiembre del 2004
194° y 145°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 1036-04 CAUSA N° 10C-806-04
JUEZ 10° DE CONTROL: FREDDY HUERTA
FISCAL (A) PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. CARLOS GUTIÉRREZ PÉREZ
VICTIMA(S): EDGAR SERPA
IMPUTADO(S): JULIO PAREDES Y RAMÓN RIVERA
DELITO(S): LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS
DEFENSA PÚBLICA PENAL N° 01: ABOG. AURELINA URDANETA LEÓN
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS.
En el día de hoy Martes, Siete (07) de Septiembre de Dos mil cuatro, siendo las Diez (10:30am) de la Mañana, compareció por ante este Tribunal de Control el ABOG. CARLOS GUTIÉRREZ PÉREZ en su carácter de Fiscal (A) Primero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Presento por ante este Tribunal de Control a los ciudadanos: JULIO PAREDES Y RAMÓN RIVERA, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, contemplado en el Artículo 415 del Código Penal, por lo que se desprende de actas que existe la comisión de un hecho punible que merece una pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita e igualmente existe elementos de convicción que vinculan a los imputados de auto en la comisión del hecho. Es por lo que le solicito ciudadano Juez se le conceda a los imputados antes mencionado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y sea tramitada la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; es todo”. En este estado fue conducido a presencia del Juez de control los imputados: JULIO PAREDES Y RAMÓN RIVERA, quienes impuestos del motivo de su detención y del hecho que se les imputa, se les pregunto si tenían defensor de confianza, a lo cual contestaron que no y quienes impuesto del motivo de su detención y de los hechos que se le imputan, requirieron de este tribunal les fueran designado defensor Publico, razón por la cual se solicitó de la Unidad Autónoma de Defensores Públicos, designaran defensores de turno a los referidos ciudadanos y quienes designaron para dicho fin a la Defensora Pública Primera Adscrita a la Unidad de Defensorias Publicas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ABOG. AURELINA URDANETA LEÓN, quien estando presente en la Sala aceptó el nombramiento recaído en su persona, asumiendo sus funciones e imponiéndose de las actuaciones. Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer a los Imputados de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, son interrogados los imputados sobre su identidad y demás datos personales, manifestando ser y llamarse: EL PRIMERO: JULIO CESAR PAREDES HERNÁNDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha: 31-07-83, de: 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad V- 16.989.861 , hijo de: CARMEN HERNÁNDEZ (V) y CARLOS MANUEL PAREDES (V), residenciado en el Barrio El Silencio, Sector Dalia de Fernández, calle 168, con avenida 49 A, casa N° 168-25, San Francisco del Estado Zulia. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1,68 Metros de estatura aproximadamente, Ojos: negros, Cabello: negro, ondulado, corte bajo, Cara: Ovalada, Nariz: media, Boca: Mediana, labios: Medios, Tez: Morena Oscura, Contextura: media, Cejas: semi pobladas, con bigotes. Interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “yo iba llegando, cuando llegue me quede parado con un policía y el me pregunto que de donde estaban saliendo las botellas y le dije que no sabia y en ese instante salieron las botellas y Salí corriendo y en eso me agarró el policía y me metió en la patrulla y me dijeron que hablamos en el comando, es todo”. EL SEGUNDO: RAMÓN DE JESÚS RIVERA CABRERA de nacionalidad Venezolana, natural del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, de: 40 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: albañil, no porta Cedula de Identidad, hijo de: ANA CABRERA (D) y ATILIO RIVERA (D), residenciado en el Barrio La Polar, calle 114, casa Sin Numero, San Francisco del Estado Zulia. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1,60 Metros de estatura aproximadamente, Ojos: negros, Cabello: negro, ondulado, corto, Cara: Ovalada, Nariz: media perfilada, Boca: Mediana, labios: Medios, Tez: Morena, Contextura: delgada, Cejas: semi pobladas, con bigotes. Interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “ yo tengo nada que ver en estos hechos, ni tengo pleito ni enemigos, es todo”. En este estado toma la palabra la Defensa de autos, quien expuso: “De la revisión de la actas observa esta defensa que no existe evidencia que mis defendidos sean responsables del hecho punible que se les imputa. En primer lugar la denunciante Sonia Cordero Matos, manifiesta que un ciudadano llamado Willie fue el que agredió a la presunta victima Edgar Serpa, lo cual es corroborado en el acta policial cuando señalan los funcionarios que el propietario de la vivienda fue reconocido por ésta como el que golpeó a su sobrino. Asimismo, del acta policial se desprende que el procedimiento se practico presuntamente por daños ocasionados a la unidades policiales, violencia o resistencia a la autoridad; y no existe evidencia de la comisión del delito de lesiones intencionales genéricas por el cual presentan en el día de hoy el Ministerio Público a mis defendido, aunado al hecho que en la referida acta policial se señala que el procedimiento lo presenciaron dos testigos y los mismos no suscriben el acta. Por lo antes expuesto, solicito a este tribunal acuerde la libertad plena de mis defendidos, es todo”. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia del Acta Policial inserta al folio Dos (02) de la actuación practicada por los funcionario adscritos a la Policía del Municipio de San Francisco en la cual establecen que el día, 05 de Septiembre del presente año, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la Noche encontrándose en labores de patrullaje en el Barrio 24 de Julio, los funcionarios RENNY NÚÑEZ, placa 324 y JOSÉ ZAMBRANO placa 354, momento en el cual la central de Comunicaciones informó que en la calle, 188, con Avenida 49 B del Barrio la Polar, se encontraba una ciudadana a los fines de realizar una denuncia, por lo que se trasladaron al referido sitio, en el cual se entrevistaron con dos ciudadanos de nombre LEOVALDO CORDERO Y SONIA CORDERO MATOS, quienes les manifestaron que varios Ciudadanos en actitud hostil y bajo influencia alcohólica llegaron a su casa y vociferaron palabras obscenas en contra de ella y su familia, asimismo uno de ellos arremetió con golpes de puño en contra de un sobrino de nombre Edgar Serpa, los mismos al percatarse que habían llamado a una comisión policial huyeron del sitio, procediendo los Funcionarios a trasladarse a la vivienda del ciudadano que había arremetido con golpes de puño en contra del ciudadano antes mencionado; una vez frente a la vivienda se encontraban varios ciudadanos ingiriendo alcohol, quienes al percatarse de las unidades policiales, comenzaron a lanzar botellas contra las mismas, de inmediato procedieron a solicitar apoyo para luego trasladarse a pie a dicha vivienda y se entrevistaron en la parte externa de la vivienda con el propietario de la misma quien junto con otros ciudadanos se encontraban en actitud hostil y siendo el propietario de la vivienda señalado por la denunciante como el sujeto que había golpeado a su sobrino, momento en el cual dichos sujetos comenzaron a lanzar piedras en contra de la comisión policial, logrando causarle daños a dos unidades policiales, procediendo los referidos Funcionarios a realizar la Detención de dos de los Ciudadanos quienes quedaron identificados como JULIO PAREDES Y RAMÓN RIVERA;
por otro lado, riela al folio (03) de la presente causa, Acta de Declaración Verbal realizada por la ciudadana SONIA CORDERO, donde deja constancia de los hechos antes narrados, de igual forma riela al Folios (04) de la presente causa Acta de Declaración Verbal realizada por el Ciudadano LEOVALDO ANTONIO CORDERO, suscrita por ante el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco, mediante ala cual deja constancia de los hechos antes señalados; rielan a los folios (05 y 06) de la presente causa Actas de Notificación de Derechos respeto a los dos ciudadanos Detenidos, riela al folio (07) de la presente causa Acta de Inspección del lugar donde se suscitaron los hechos antes señalados y mediante la cual se deja constancia de los daños sufridos por las unidades policiales antes descritas; por ultimo consta en los Folios (08 y 09) Fotografías de los daños causados a la Unidades Policiales N° PSF-064 Y PSF-063.
De las actuaciones antes analizadas este juzgador considera que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de VIOLENCIA CONTRA LA AUTORIDAD, contemplado en el Artículo 219 del Código Penal; y el delito de DAÑOS A BIENES PÚBLICOS; sin embargo se observa que respecto del delito de lesiones Intencionales Genéricas, previsto en el Articulo 415 del Código Penal, no se encuentra acreditado en actas ningún elemento de convicción que evidencie la perpetración de dicho delito, salvo el dicho de la denunciante Sonia Cordero Matos, quien asegura que un ciudadano de nombre Willie, agredió con golpes de puño a su sobrino de nombre Edgar Serpa, hechos supuestamente presenciados por su hermano Leovaldo Antonio cordero Matos, pero este al formular su denuncia contradice lo dicho por su hermana ya que afirma que Willie solo llego a desafiar a pelear a Edgar serpa, sin señalar en ningún momento que lo hubiese agredido; mas aun, se observa que a las actas no fueron incorporados elementos de convicción que prueban las supuestas heridas sufridas por Edgar Serpa, quien tampoco formulo denuncia ni fue entrevistado por las Autoridad Policial.
De las propias declaraciones de los denunciantes y del acta policial, se desprende que los hoy denunciados no son señalados en ningún momento como las personas responsables de las lesiones presuntamente sufridas por el Ciudadano Edgar Serpa, ante por el contrario se evidencia claramente que fueron detenidos por estar dentro del grupo de personas que presuntamente lanzaron piedra y botellas en contra de los funcionarios Policiales y de las unidades PSF-064 y PSF-063, las cuales resultaron con daño según se evidencia de las fotografías que constan en la presente causa; no obstante lo anterior, debe señalarse que el Ministerio Público no ha imputado a los ciudadanos presentados por ate este tribunal tales delitos como seria el de Violencia o Resistencia a la Autoridad y el de Daños, sino el de Lesiones Genéricas, razón por la cual no es posible para este tribunal imponer medida de coerción alguna toda vez que respecto el delito de lesiones se repite no existe ningún elemento de convicción que comprometa la responsabilidad penal de los imputados respecto de dicho delito; y en relación con los delitos de Violencia o Resistencia a la Autoridad y Daños, o algún otro hecho punible, estos no han ido formalmente imputados por el Ministerio Público, por lo que resulta procedente declarar con lugar la solicitud de libertad plena realizada por la defensa y sin lugar la solicitud de medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, toda vez que no se encuentran llenos los extremos exigidos en los Ordinales 1° y 2° del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 44 de la Constitución Nacional. Y así se decide.
por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Primero: SE ORDENA LA LIBERTAD INMEDIATA de los Ciudadanos: EL PRIMERO: JULIO CESAR PAREDES HERNÁNDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha: 31-07-83, de: 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad V- 16.989.861 , hijo de: CARMEN HERNÁNDEZ (V) y CARLOS MANUEL PAREDES (V), residenciado en el Barrio El Silencio, Sector Dalia de Fernández, calle 168, con avenida 49 A, casa N° 168-25, San Francisco del Estado Zulia; EL SEGUNDO: RAMÓN DE JESÚS RIVERA CABRERA de nacionalidad Venezolana, natural del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, de: 40 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: albañil, no porta Cedula de Identidad, hijo de: ANA CABRERA (D) y ATILIO RIVERA (D), residenciado en el Barrio La Polar, calle 114, casa Sin Numero, San Francisco del Estado Zulia; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 44 de la Constitución Nacional,. Segundo: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen en la debida oportunidad legal, a fin de que prosiga la Investigación por el procedimiento Ordinario. Concluyó el acto siendo las 12:00 de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No.1036-04. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No.2290-04, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ DE CONTROL,
ABOG. FREDDY HUERTA RODRUIGUEZ.
EL FISCAL 1° DEL M.P
ABOG. CARLOS GUTIÉRREZ
LA DEFENSA PÚBLICA N° 01
ABOG. AURELIA URDANETA LEÓN
LOS IMPUTADOS
JULIO CESAR PAREDES RAMÓN RIVERA
LA SECRETARIA,
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
FHR/ach
CAUSA N° 10C-806-04
|