REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DECIMO DE CONTROL

Maracaibo, 07 de Septiembre de 2004
194° y 145°


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DESICIÓN N° 1039-04.- CAUSA N° 10C-759-04.-

JUEZ 10° DE CONTROL: FREDDY HUERTA RODRIGUEZ.
FISCAL AUXILIAR 14° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. EUDOMAR GARCÍA.
VICTIMA(S): MARIA GRACIANA ALVIZ LAZO Y RONALD RIVERO.
IMPUTADO(S): JHOAN JOSE GARCIA SALAS
DELITO(S): ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO
DEFENSA PÚBLICA PENAL N° 54°: ABOG. MIREYA DUARTE
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS.


En el día de hoy Martes, siete (07) de septiembre de Dos mil cuatro (2004), siendo las dos (2:00PM), de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control el ABOG. EUDOMAR GARCÍA, en su carácter de Fiscal 14° Comisionado del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “En fecha 28 de agosto 2004 el ciudadano JHOAN JOSE GARCIA SALAS fue presentado por ante este juzgado décimo de control en virtud de un procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Policía Regional en la cual fuera retenido un Arma de Fuego y un vehículo MARCA FORD EXPLORER, PLACA GAT-70J y en esa oportunidad le fue imputado la presunta comisión de los delitos de resistencia a la AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 216 y 278 del Código Penal venezolano, respectivamente. Ahora bien, por ante la fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, comparecieron los ciudadanos RONALD JOSE RIVERO FUENMAYOR Y MARIA GRACIANA ALVIS LAZO, quienes relatan hechos ocurridos en su contra en las que fueran despojados de sus pertenencias y del vehículo antes descrito, situación que fuera corroborada en la Rueda de Reconocimiento de Individuo celebrada ante este mismo juzgado y en la cual se detalla la participación del imputado de autos en tales hechos, es por lo que en este acto solicito sea escuchado nuevamente el ciudadano JHOAN JOSE GARCÍA SALAS, a quien la fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público le imputa además, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 6 numerales 1, 2 y 3° de la Ley sobre el Hurto o Robo de vehículo Automotor, así como también, el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal venezolano, por lo que le solicito ciudadano juez la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada al ciudadano y sea decretada la privación judicial de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, es todo”.


En este estado fue conducido a presencia del Juez de control el imputado de auto, asistido en este acto por su defensora ABOG. MIREYA DUARTE, y fue impuesto de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que las exime de declarar en causa propia. Seguidamente, es interrogado el imputado JHOAN JOSÉ GARCÍA SALAS sobre su identidad y demás datos personales, así como su intención de declarar o no en el presente acto, quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1,75 Metros de estatura aproximadamente, Ojos: negros, Cabello: castaño claro, corte muy bajo (raspado), Cara: Ovalada, Nariz: Perfilada, labios: normales, Tez: Blanca, Contextura: delgada , Cejas: semi pobladas, no presenta ninguna cicatriz visible, quien libre de juramento, sin prisión, apremio y coacción, expuso: “Me llamo JHOAN JOSÉ GARCÍA SALAS CARPIO, de nacionalidad Venezolano, natural del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha: 09-10-80, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: trabaja por su cuenta en el área de refrigeración, Titular de la Cédula de Identidad V-16.121.771, hijo de EDMUNDO GARCÍA Y MILENA SALAS, residenciado en la calle frente al antiguo Retén de Bella Vista, calle Obispalazo, diagonal al Hotel Aurora, Maracaibo, Estado Zulia, y voy a declarar lo siguiente: a mi me agarraron fue en la limpia diagonal a MRW donde trabajo yo, estaba agarrando carrito para ir a mi casa y en eso veo muchos motorizados y patrullas, y me apunto un motorizado con un pistola y me montaron en la patrulla porque cargaba un suéter rojo, ellos buscaban a uno de suéter rojo, y me llevaron al comando y me estaban poniendo un arma de fuego, un revolver, llegaron unos guardias de GAE, y me sacaron para que el tipo me viera, y él decía que yo era, y yo le decía que yo no era, me preguntaron por unos cuadros y les dije que no tenia nada que ver, si quieres vas a averiguar en donde trabajo yo, le dije, desde junio de 2002 trabajo en MRW, no se nada de que es lo que me acusan, no tengo nada que ver, es todo”. En este estado toma la palabra la Defensa de autos, quien expuso: “Vista las actas que conforman la causa, la declaración de mi defendido la defensa observa de las entrevistas realizadas a las supuestas victimas: MARIA GRACIAN ALVIS LAZO Y RONALD JOSE RIVERO FUENMAYOR, que existe contradicción en lo expuesto en las entrevistas rendidas ante la fiscalía Décima Cuarta, ya que la primera manifiesta que los hechos ocurrieron el día 28-08-04 a las tres y treinta y el segundo manifiesta que los hechos ocurrieron el día 27-08-04 a las tres y treinta de la tarde, por lo que es evidente la contradicción antes mencionada. Asimismo, el Ministerio Público, el imputa a mi defendido los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en este acto, siendo evidente que a mi defendido no le encontraron en su poder los objetos supuestamente robados a las victimas, ni el vehículo automotor en mención, es por ello que por cuanto de acta no se desprende que existan fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido sea autor o partícipe de los delitos imputados por el Ministerio Público, solicito a este Tribunal ratifique la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD acordada con fecha 28-08-04, invocando a favor de mi defendido los Artículos 8, 9 y 243, ya que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad mientras dure el proceso. Asimismo, solicito se inste al Ministerio Público se active o se prosiga la investigación a fin de determinar la verdad de los hechos, es todo”.
Finalizadas como han sido las intervenciones correspondientes a las partes involucradas en el presente proceso, el tribunal hace las siguientes consideraciones: Riela en el folio (28) de la presente causa Acta de entrevista rendida por los ciudadanos MARIA GRACIANA ALVIZ LAZO, titular de la cédula de identidad N° 3.398.036, RONALD RIVERO FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad N° 14.116.751, por ante la fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, quienes fueron victimas en el presenta caso.
Del análisis de las presentes actuaciones se evidencia la comisión del hecho punible que hoy se le imputa al ciudadano JHOAN JOSÉ GARCÍA SALAS CARPIO como son los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 5 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores con la circunstancias agravantes previstas en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 6 ejusdem y 460 del Código Penal venezolano, además de los delitos inicialmente imputados convicción que surge tanto del acta policial de fecha 27 de agosto de 2004, donde se señala la circunstancia de tiempo, modo y lugar como fue detenido el imputado como del acta de entrevista de los ciudadanos MARIA GRACIANA ALVIZ LAZO y RONALD JOSE RIVERO FUENMAYOR, basadas por ante la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Público en fecha 01 y 02 de septiembre.
De las mismas actuaciones que conforman la presente causa y muy especialmente de la Ruedas de Reconocimiento realizadas en fecha 3 de septiembre a solicitud del Ministerio Público con la participación como testigos reconocedores las victimas antes señaladas y la asistencia de la defensora del hoy imputado Abog. MIREYA DUARTE, surgen fundados elementos de convicción para considerar que el ciudadano JHOAN JOSE GARCIA SALAS es autor o participe de los nuevos delitos imputados, debiendo destacarse que desde el inicio de la investigación el Ministerio Público señalo que en la detención de los autores del delito de robo cometido en perjuicio de las hoy victimas, se había logrado la detención de dos menores y un tercero a quien cerca del lugar donde ocurrieron los hechos y a poco tiempo después del enfrentamiento, fue detenido con un Arma de Fuego, con seis cartuchos en su tambor, de los cuales cinco estaban percutidos o disparados, señalamiento que resulta reforzado o corroborado por el resultado de las rueda de reconocimiento donde el ciudadano RONALD RIVERO reconoció de forma segura al hoy imputado como la persona que los apunto con un arma de fuego y los despojo de sus pertenencias, llevándose la camioneta y con lo expresado por la ciudadana MARIA GRACIAN ALVIS LAZO quien de igual forma señalo que reconoció al imputado como la persona que la apunto y la despojo de sus pertenencias, consistentes en una pulsera, dinero y una cadena. Respecto de la contradicción destacada por la defensa entre las actas de entrevista y el dicho de los reconocedores, el tribunal debe señalar que ambos testigos se refieren de manera concreta a la circunstancia de que los hechos ocurrieron el día viernes y así lo expresaron, aun cuando uno se refiere al viernes 27 de agosto y la otra al viernes 28 de agosto, debiendo resolverse tal contradicción como producto de una inadvertencia que no puede considerarse como serias y determinantes para invalidar su dicho al menos en esta fase inicial de la investigación por cuanto ciertamente la expresión “el viernes” utilizada por ambos, solamente puede referirse conforme al calendario al viernes 27 de agosto de 2004, y si bien es cierto que según el acta policial no le fue localizado al imputado, ninguno de los objetos señalados por las victimas de haber sido despojados de los mismos, obra en su contra los Reconocimientos antes señalados la circunstancia de su detención cuasi flagrante como ya fue declarado por este Tribunal en su oportunidad, no encontrando su dicho respaldo en las actas procesales en esta fase inicial de la investigación.
Como quiera que los delitos imputados están sancionados con penas de presidio que exceden de diez (10) años en su limite superior resulta inminente la presunción del peligro de fugo señalado por el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador que la misma entidad de los delitos imputados y la clara participación de las victimas dentro de esta fase investigativa, hace necesario garantizar que el imputado no obstruya la investigación o no se acerque a las victimas; Razón por la cual este tribunal considera llenos los extremos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia declara con lugar la solicitud fiscal de revocar de medida cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad inicialmente otorgada al hoy imputado, siguiendo en esto la clara posición jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia tanto en su Sala Penal como Constitucional de que el juez competente en cualquier fase del proceso podrá revisar revocar o sustituir las medidas cautelares impuestas cuando las circunstancias que la determinaron hayan variado de hecho y de derecho como en el presente caso, por lo que se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del hoy imputado JHOAN JOSÉ GARCÍA SALAS CARPIO, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los Artículos 278 y 216 del Código Penal venezolano, en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 6 numerales 1°, 2° y 3° de la ley especial sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores, y el Artículo 460 del mencionado Código sustantivo penal, en las circunstancias de tiempo modo y lugar señalados en la presente acta en perjuicio de los ciudadanos MARIA GRACIAN ALVIS LAZO Y RONALD JOSE RIVERO FUENMAYOR y se ordena su ingreso y permanencia en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite de esta ciudad donde permanecerá a la orden de este Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia de origen en la oportunidad legal correspondiente, a los fines de que se continúe el presente proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASI SE DECLARA.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Primero: REVOCA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 28 de agosto de 2004, de conformidad con los ordinales 3°, 4° y 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y DECRETA en su lugar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ciudadano: JHOAN JOSÉ GARCÍA SALAS CARPIO, de nacionalidad Venezolano, natural del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha: 09-10-80, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: trabaja por su cuenta en el área de refrigeración, Titular de la Cédula de Identidad V-16.121.771, hijo de EDMUNDO GARCÍA Y MILENA SALAS, residenciado en la calle frente al antiguo Retén de Bella Vista, calle Obispalazo, diagonal al Hotel Aurora, Maracaibo, Estado Zulia. Segundo: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen en la debida oportunidad legal, a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Concluyó el acto siendo las 3:30 de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 1039-04. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No. 2297-04. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-

EL JUEZ DE CONTROL,
ABOG. FREDDY HUERTA RODRUIGUEZ.


FISCAL AUXILIAR 14° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. EUDOMAR GARCÍA.


DEFENSA PÚBLICA PENAL N° 54°
ABOG. MIREYA DUARTE

EL IMPUTADO
JHOAN JOSÉ GARCÍA SALAS CARPIO






LA SECRETARIA,
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS