REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
MARACAIBO, 06 de Septiembre de 2004
194° Y 145°
Decisión N° 1035-04 Causa N°. 10C-376-01.
Visto el escrito de fecha Veintitrés (23) de Agosto de 2004, presentado por la ABOG. SILVIA HONIGMAN MÁRQUEZ, FISCAL AUXILIAR NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, mediante el cual DECRETA EL ARCHIVO de las presentes actuaciones, conforme al artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de su reapertura cuando surjan nuevos elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de alguna persona, por considerar que hasta la presente fecha el resultado de la investigación resulta insuficiente para presentar Acusación en contra del imputado JUNIOR ANTONIO LEAL, como autor del delito de HURTO en perjuicio del ciudadano MARCIAL ENRIQUE VILCHEZ; razón por la cual solicita el cese de toda MEDIDA CAUTELAR acordada en contra del imputado; este Tribunal para resolver, hace previamente, las siguientes consideraciones:
En fecha 11-04-2001, fue presentado por ante este juzgado el mencionado imputado a quien en misma fecha, según decisión 263-01, se le decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la remisión de las actuaciones respectivas en su oportunidad legal a la Fiscalía de origen, para la continuación de la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO; Asimismo se deja constancia del oficio N° ZUL-9-2255-04, que riela al folio N° 5, emitido por la Fiscalia Novena del Ministerio Público, en el cual expresa en el mismo la notificación efectuada a la victima sobre el decreto del Archivo Fiscal en el caso signado bajo el N° 24F-9-0486-01.
De las mismas actuaciones analizadas se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO , tipificado en el Artículo 453 del Código Penal en perjuicio del ciudadano MARCIAL ENRIQUE VILCHEZ; sin embargo, de la investigación realizada por el Ministerio Público, no surgieron fundados y plurales elementos de convicción para considerar al imputado como autor o partícipe del delito que se le atribuye, por cuanto el solo señalamiento de la victima no constituye una prueba fehaciente de la comisión del delito. Igualmente se observa que, el hoy imputado no obstante ser aprehendido a poco de la comisión del hecho cerca del lugar del suceso, no se le incautó armas, instrumentos, dinero ni objeto alguno, que lo vinculen con el hecho investigado, ni las diligencias posteriores de la fase preparatoria aportaron nuevos elementos que permitan su enjuiciamiento, por lo que se considera ajustado a derecho el ARCHIVO FISCAL decretado por el Representante del Ministerio Público, y el cese inmediato de las MEDIDAS CAUTELARES decretadas por este Juzgado al sindicado de autos. Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en virtud del ARCHIVO FISCAL de las presentes actuaciones, decretado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, ordena EL CESE INMEDIATO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretadas por este Juzgado en fecha 11-04-01, conforme a los ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JÚNIOR ANTONIO LEAL, de nacionalidad venezolana, natural del Maracaibo, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V-13.627.315, y residenciado en el Kilómetro 18, carretera Maracaibo-Concepción, en la Jurisdicción de la Parroquia San Isidro, calle N° 3, casa sin numero; Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARCIAL ENRIQUE VILCHEZ FARIA; según lo dispuesto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal y, sin menoscabo del derecho de la víctima a solicitar en cualquier momento, la reapertura de la investigación indicando las diligencias pertinentes.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
LA SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró esta decisión bajo el N° 1035-04, y se ofició bajo el N° 2286-04.-
LA SECRETARIA
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