REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
Maracaibo, 28 de Septiembre del 2004
194° y 145
DECISION No. 1134-04 CAUSA No. 10C- 802-04
Visto el escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Cuarta Comisionada del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abg. Dra. NEILA ESTHER BERBECI, en el cual solicita la DESESTIMACION de la presente denuncia, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
Se inicia la presente investigación, al recibir por ante esa Fiscalia en fecha 11-08-2004, denuncia interpuesta ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, donde la ciudadana LUISA ROJAS PRIETO DE MACHADO, Cédula de Identidad No. 10.439.432, donde expone: El día 08 de Agosto de 2004, siendo las 11:00 horas de la noche, se encontraba en su casa de habitación ubicada en Avenida 41 de Cujicito, Casa N° 40ª-46, en una fiesta de niños, cuando de repente llega un sujeto de nombre David Merchanga, en estado de ebriedad, atravesando un autobús de su propiedad en la calle donde vive la ciudadana, bloqueando el acceso de entrada y salida de los vehículos, a pesar de pedirle de buenas maneras que lo retirara este respondió de forma negativa, grosera e insultante, envistiendo a los invitados adultos y niños con su autobús; cuando se retiro volvió con otras siete personas más armadas con machetes y palos amenazando a los invitados y vecinos.
Ahora bien, considera este Tribunal una vez analizadas las actuaciones, se evidencia que el hecho ocurrido en perjuicio de la ciudadana LUISA ROJAS PRIETO DE MACHADO, Cédula de Identidad No. 10.439.432, en fecha 08-08-2004, constituye el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 176 primer aparte del Código Penal, delito este solo es perseguible a instancia de parte agraviada, debiendo ser la parte afectada, la que puede incoar una acusación privada de conformidad con el articulo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto explanadas las razones este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud Fiscal y SE DECRETE LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, interpuesta en perjuicio de la ciudadana LUISA ROJAS PRIETO DE MACHADO, Cédula de Identidad No. 10.439.432, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente Decisión, notifíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente a la Fiscalia del Ministerio Publico.
EL JUEZ DECIMO DE CONTROL,
DR. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABOG. SOLANGEL VILLALOBOS.
En la misma fecha se registró la decisión bajo el N° 1134-04, se libraron Boletas de Notificación y se remiten con oficio N° 2514-04, al Departamento de Alguacilazgo.
LA SECRETARIA,
ABOG. SOLANGEL VILLALOBOS
FHR/aclg.
Causa N° 10C- -802-04.-
|