REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DECIMO DE CONTROL

194° y 145°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1376-04 CAUSA N° 10C-1194-04

JUEZ 10° DE CONTROL: FREDDY HUERTA
FISCALIA DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. CARMEN ELOINA PUENTE
VICTIMA(S): EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO(S): JESÚS JOSÉ YEDRA CHACIN
DELITO(S): USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO
DEFENSA:
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS.

En el día de hoy, Domingo Veintiuno (21) de Septiembre de Dos mil cuatro (2004), siendo las cinco y treinta (05:30PM), de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control la ABOG. CARMEN ELOINA PUENTE en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Presento por ante este Tribunal de Control al ciudadano JESÚS JOSÉ YEDRA CHACIN, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, contemplado en el Artículo 323 en concordancia con el Articulo 320 del Código Penal venezolano. Por cuanto se desprende de actas que el ciudadano antes mencionado al serle requerida su identificación por funcionarios de la policía Municipal de la Cañada de Urdaneta, se identifico con un comprobante de Cédula de Identidad N° V-19.421.680 y el cual al ser verificado por el sistema Integral Información Policial (SIPOL), se determino que ese numero de cédula esta asignado a la ciudadano MATILDE VEGA MÁRQUEZ, y aunque es un delito que en su limite máximo excede de tres años los supuestos que motivan la privación Judicial Preventiva de Libertad, puede ser satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa, es por lo que le solicito ciudadano Juez se le conceda al imputado antes mencionado, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y sea tramitada la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, es todo”.
.En este estado fue conducido a presencia del Juez de control el imputado JESÚS JOSÉ YEDRA CHACIN, quien fue impuesto del motivo de su detención y de los hechos que se le imputan, manifestó al Tribunal no tener defensor; y a tal efecto este Tribunal en aras de resguardar sus derechos Constitucionales procede a designarle defensor público en la presente causa adscrito a la Defensoria Pública de este Circuito Judicial Penal, siendo designada la abogada: IRENE MÉNDEZ, Defensor Público Duodécima, Adscrita a la Unidad de Defensorías Públicas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien presente en este acto expuso: “Acepto la designación de defensor que se me hace en este acto y procedo a imponerme de las actas procesales, es todo”. Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que le exime de declarar en causa propia; Seguidamente, es interrogado el imputado de actas, sobre su identidad y demás datos personales, así como su intención de declarar o no en el presente acto, y dijo ser y llamarse como queda escrito: JESÚS JOSÉ YEDRA CHACIN, Venezolano, natural de Maracaibo, Cédula de Identidad N° (manifiesta no poseer y nunca haber cedulado), nacido el 24-12-77, de 27 años de edad, de profesión u oficio colector de buses, Hijo de Euro Chacin y Antonia Amada Yedra, residenciado en Urbanización La Popular, Av. 114, casa sin numero, detrás de la Bomba de la Coromoto, la segunda cuadra, frente al Kinder, Municipio San Francisco, Estado Zulia, y presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1:60 metros aproximadamente, Ojos: marrones, Cabello: castaño oscuro, Cara: Ovalada, Nariz: pequeña, Boca: Pequeña, labios delgados, Tez: Morena, Contextura: Delgada, Cejas: escasas, Bigotes escasos; no presenta ninguna otra seña particular, quien libre de juramento, sin prisión, apremio y coacción, manifestó su deseo de declarar y en consecuencia expuso: “ Yo Sali a trabajar y estoy sentado con otro compañero de trabajo, veo la policía que viene, y en eso me dice dame la cedula y saque el comprobante, y el policía me dijo que estaba malo, y yo no sabia porque ese comprobante me lo habían sacado en la DIEX y me lo entrego un gestor, a quién yo le dije que me lo sacara, es todo”.
En este estado toma la palabra la Defensa de autos, quien expuso: “esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto a la medida cautelar prevista en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la Defensa. Este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia que riela al folio (02) de la presente causa, acta policial suscrita por el oficial LOPEZ LUIS, Placa 032, Adscrito a la División de Patrullaje del Instituto Autónomo Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta, de fecha 21 de Noviembre del 2004, mediante la cual deja constancia: “….realizando labores de patrullaje por el Sector el Topito, diagonal a la panadería los Ángeles II, cuando observe dos ciudadanos que al ver la comisión policial , trataron de evadirla, ocultándose detrás de unos árboles del sector, por lo que procedí a restringirlos y a realizarles la inspección corporal, no incautando ningún objeto, solicitando la documentación personal, verificándola con nuestra Central de Comunicaciones, a través del Sistema Integral de Información Policial (SIPOL), informando que el comprobante de Cédula de Identidad N° V-19.421.680, le pertenece a la ciudadana VEGA MÁRQUEZ MATILDE, y no al ciudadano que tenía restringido, por lo que procedí al arrestó del ciudadano que poseía documentación falsa, no sin antes leerles sus Derechos Constitucionales, y a la retención del comprobante, trasladando todo el procedimiento a la Sede Operativa, quedando identificado el detenido como JESÚS JOSÉ YEDRA CHACIN. Asimismo, corre inserta Acta de Notificación de Derechos del referido imputado, de misma fecha. Al Igual, fotocopia del Comprobante de Identidad N° V-19.421.680 a nombre del ciudadano JESÚS JOSÉ YEDRA CHACIN.
Ahora bien, de las actas anteriormente analizadas, así como de las exposiciones efectuadas por cada una de las partes en este acto, considera este Juzgador que existe un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, contemplado en el Artículo 323 en concordancia con el Articulo 320 del Código Penal venezolano, así mismo del acta policial, antes descrita, se evidencia claramente que quedó evidenciada según la misma que el ciudadano JESÚS JOSÉ YEDRA CHACIN, al momento de solicitarle los funcionarios de la policía Municipal de la Cañada de Urdaneta, su documento de identificación, éste se poseía y se identifico con un comprobante de Cédula de Identidad N° V-19.421.680 con su nombre, el cual al ser verificado por el sistema Integral Información Policial (SIPOL), se determino que la misma esta asignada a la ciudadana MATILDE VEGA MÁRQUEZ, por lo que se evidencio que éste no le pertenecía; por lo cual queda demostrado la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por este Juzgador.
Sin embargo, de las presentes actuaciones se desprende que aunque el delito el delito que se le atribuye a dicho imputado excede de tres años en su limite máximo los supuestos que motivan la privación Judicial Preventiva de Libertad, puede ser satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa, por lo que se estima que el mismo puede conjurarse o ser satisfecha con la imposición de una Medida Cautelar menos gravosa en virtud de lo expuesto anteriormente, por lo que se declara CON LUGAR LA SOLICITUD del Ministerio Público, en cuanto concederle MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, la cual seria Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera este Tribunal que la persecución penal del referido imputado, puede ser satisfecha con la imposición de la referida medida contenida en el ordinal 3 antes indicado y por cuanto es necesario esclarecer la verdad de los hechos estableciendo en consecuencia las responsabilidades a que haya lugar; considerando además ajustado a derecho decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia de lo antes establecido este Tribunal Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 3°) La presentación periódica por ante este tribunal cada treinta (30) días. Exhortando a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensa a investigar en conjunto la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado comprometerse en este mismo acto con la obligaciones impuestas por el Tribunal, a no ausentarse de su jurisdicción y presentarse cada vez que sea requerido, para lo cual el imputado de autos será convocado o notificado, bastando para ello, que el tribunal le dirija cualquier notificación o comunicación a la dirección por el suministrada en este acto, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el entendido que la exactitud o falsedad de la dirección suministrada, o el incumplimiento de las obligaciones impuestas determinará su revocatoria; Seguidamente presente el imputado de autos expuso: “me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir con todas y cada unas de las obligaciones impuestas, declarando con lugar la solicitud de las partes respecto de la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, oficiando lo conducente, y ordenando remitir las actuaciones a la fiscalía de origen en la oportunidad legal correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECLARA.
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado: JESÚS JOSÉ YEDRA CHACIN, Venezolano, natural de Maracaibo, Cédula de Identidad N° (manifiesta no poseer y nunca haber cedulado), nacido el 24-12-77, de 27 años de edad, de profesión u oficio colector de buses, Hijo de Euro Chacin y Antonia Amada Yedra, residenciado en Urbanización La Popular, Av. 114, casa sin numero, detrás de la Bomba de la Coromoto, la segunda cuadra, frente al Kinder, Municipio San Francisco, Estado Zulia; consistente en: La presentación periódica por ante este tribunal cada treinta (30) días; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, contemplado en el Artículo 323 en concordancia con el Articulo 320 del Código Penal venezolano.
SEGUNDO: Se Exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público a practicar las diligencias tendientes a investigar la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia correspondiente a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Concluyó el acto siendo las 6:30 horas de la tarde. Se registró la presente Decisión bajo el N° 1376-04. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 3017-04. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-

EL JUEZ DECIMO DE CONTROL,
ABOG. FREDDY HUERTA RODRUIGUEZ.


LA VINDICTA PÚBLICA
ABOG. CARMEN ELOINA PUENTE

EL IMPUTADO
JESÚS JOSÉ YEDRA CHACIN



LA DEFENSA PUBLICA N° 12
ABOG. IRENE MÉNDEZ




LA SECRETARIA,
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS