REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMO DE CONTROL
194° Y 145°
ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO
DECISIÓN No. 1.108-04 Causa No. 10C-845-04.
JUEZ 10° DE CONTROL (S): DR. FREDDY HUERTA
FISCAL (A) VIGÉSIMO COMISIONADO EN LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. HUGO GREGORIO LA ROSA
IMPUTADO: JUAN ALBERTO QUINTERO DE ÁVILA
VICTIMA: LIGIA ISABEL OTOROLA FARELO
DELITO: ROBO AGRAVADO, LESIONES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
DEFENSA:
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
En el día de hoy, Viernes diecisiete (17) de Septiembre del 2004, siendo la 5:30 horas de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL (A) VIGÉSIMO COMISIONADO EN LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. HUGO GREGORIO LA ROSA, quién expuso: “Presento por ante éste Tribunal al ciudadano JUAN ALBERTO QUINTERO DE ÁVILA, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, LESIONES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 460, 415 y 278 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LIGIA ISABEL OTOROLA FARELO y EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto de actas se desprende que el mismo cuando se encontraba en bus de la Ruta Palo Negro que dirigía al centro de la ciudad apunto con un arma de fuego a los presentes, lográndole quitar a las victimas de actas varias prendas de oro, momentos en que una de las victima una de las victima identificada como Ligia Otalora, al demorarse en quitarse las prendas la golpeo en la cabeza con la cacha del revolver, dándoles punta pies, lográndole causar herida abierta en cuero cabelludo lo que amerito sutura, en tal sentido y visto lo anteriormente planteado solicito muy respetuosamente al ciudadano Juez Decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado al peligro de fuga previsto y sancionado en el artículo 251 Ordinales 2° y 3° ejusdem; y ordinales 1° y 2° del Artículo 252, de la ley penal adjetiva, toda vez que subsiste el peligro de fuga y obstaculización de la presente causa, tomando en consideración que al mismo se le incautaron los objetos pasivos relacionados con el delito. Solicito se ventila la presenta causa por la vía del procedimiento Ordinario. Es todo”. Seguidamente, el tribunal procede a interrogar al imputado JUAN ALBERTO QUINTERO DE ÁVILA, si posee abogado de confianza que los asista en la presente causa, manifestando no poseerlo, por lo que este Tribunal de Control procede a efectuar llamada a la Unidad de Defensorias Públicas del Estado Zulia, correspondiéndole el turno a la Abog. NAKARLY SILVA, Defensor Público Séptima, Adscrita a la Unidad de Defensorias Públicas del Estado Zulia quién hizo acto de presencia y expuso: ” Acepto la designación recaída en mi persona y solicito imponerme de las actas procesales”, seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: JUAN ALBERTO QUINTERO DE ÁVILA, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Latonero, pintura y albañil, Cédula de Identidad N° V-19.308.467, fecha de Nacimiento 04-11-85, hijo de Alfonso Luis Quintero y Livia De Ávila, residenciado en Barrio La Rosita, por el deposito Cuatro Esquinas, a tres cuadras, Maracaibo, Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la imputada al momento de su presentación: Cabello negro corte bajo, Ojos negros, tez moreno, Cejas pobladas, labios normales, Contextura doble, orejas normales abiertas, Nariz grande, cara ovalada, Estatura de 1.62 aproximadamente, presenta en el abdomen, manifiesta haber sido a consecuencia de un tiro, sin ninguna otra seña particular, viste para el momento de éste acto, Jean Negro, franela gris manga corta. Seguidamente, el imputado de auto fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa.
Seguidamente solicita el derecho de palabra la defensa Abog. NAKARLY SILVA, Defensor Público Séptima, siéndole concedido el mismo, quien a tales efectos expuso: “La defensa deja constancia que visto que siendo las 7:15 de la noche no se ha iniciado el Acto de Declaración del ciudadano JUAN ALBERTO QUINTERO DE ÁVILA, lo cual contradice la garantía señalada en el Artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que “la declaración solo podrá rendirse en horario comprendido entre las 7:00 am y 7:00 pm”, esta defensa solicita al tribunal que en su función garantista se pronuncia sobre dicha circunstancia. Es todo.
Seguidamente el Tribunal oídas las exposiciones del Representante del Ministerio Público, y visto lo expuesto por la defensa Abog. NAKARLY SILVA, Defensor Público Séptima, Adscrita a la Unidad de Defensorías Públicas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, éste Tribunal en funciones de Control considerando lo estipulado en el Artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, aún cuando se observa que la defensa solicito imponerse de la actas y conversar con su representado habiéndose iniciado esta a las 5:30 de la tarde; en tal sentido, y en atención a lo dispuesto en el señalado artículo, acuerda la redistribución de la presente causa ordenándose remitir la misma al departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Control de Guardia correspondiente, en tal sentido se ordena oficiar al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a objeto de que dicho imputado sea trasladado con las seguridades del caso el día 18-09-04, a la 1:00 de la tarde.
En consecuencia, se ordena remitir las presentes actuaciones al departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Control de Guardia correspondiente. Concluyó el acto siendo las 7: 35 horas de la noche. Se registró la presente decisión bajo el N° 1.108-04. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 2399-04. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-
ELJUEZ DECIMO DE CONTROL
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
EL REPRESENTANTE FISCAL.
ABOG. HUGO GREGORIO LA ROSA
EL IMPUTADO
JUAN ALBERTO QUINTERO DE ÁVILA
EL DEFENSOR
Abog. NAKARLY SILVA
LA SECRETARIA
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
FHR/am
Causa Nro. 10C- 845-04
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