REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DECIMO DE CONTROL

Maracaibo, 17 de Septiembre del 2004
194° y 145°


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1106-04 CAUSA N° 10C-844-04


JUEZ 10° DE CONTROL: FREDDY HUERTA
FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. HUGO LA ROSA
VICTIMA(S): EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO(S): EUDES ENRIQUE ROMERO MARTINEZ
DELITO(S): USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO
DEFENSA PRIVADA: ABOG. DOMINGO ALVARADO
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS.


En el día de hoy Viernes, Diecisiete (17) de Septiembre de Dos mil cuatro (2004), siendo las Dos y Treinta (02:30PM), de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control el ABOG. HUGO LA ROSA en su carácter de Fiscal (A) Vigésimo comisionado para actuar en la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Presento por ante este Tribunal de Control al ciudadano EUDES ENRIQUE ROMERO MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, contemplado en el Artículo 323 en concordancia con el Articulo 320 del Código Penal venezolano. Por cuanto se desprende de actas que el ciudadano antes mencionado poseía un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Color: Azul, Placas: MCC-67I y quien al aportar los documentos de propiedad del mismo y peritazos como han sido se determinó que los mismos son falsos o apocrifico, igualmente el vehículo antes descrito, mediante experticia se determino que el serial de carrocería es falso, serial de motor falso, el FCO alterado, sin poder identificarse la referida unidad, en tal sentido el Ministerio Público se reserva el derecho de imputar otro delito, si del curso de la investigación a si resultase demostrable. Es por lo que le solicito ciudadano Juez se le conceda al imputado antes mencionado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, establecida en el artículo 256 ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y sea tramitada la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, en razón de que el Ministerio Público como acto de investigación procederá a solicitar la experticia de reactivación de seriales alfanuméricos borrados, sobre metal, a los fines de identificar la unidad y determinar si la misma pertenece a otra persona, lo que en caso positivo constituiría evidentemente otro delito, razón de ser de las reservas antes enunciadas; es todo”. En este estado fue conducido a la presencia del Juez de control el imputado EUDES ENRIQUE ROMERO MARTINEZ, quien impuesto del motivo de su detención y de los hechos que se le imputan, designó para su defensa al Abogado Privado DOMINGO ALVARADO, Inpreabogado N° 28.993, con domicilio Procesal en La Urbanización San Miguel, Avenida 161 A, Casa N° 96-130, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, quien presente en este acto expuso: “Acepto la designación de defensor que se me hace en este acto y juro cumplir con los deberes inherentes al cargo en mi recaído, es todo”. Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, es interrogado el imputado sobre su identidad y demás datos personales, manifestando ser y llamarse: EUDES ENRIQUE ROMERO MARTINEZ, de nacionalidad Colombiano, natural de Villa Nueva, Municipio Guajira, nacido en fecha: 18-02-1958, de: 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad V- 83.242.230, hijo de: CIXTA MARTINEZ (V) y HUMBERTO ROMERO (D), residenciado en el Barrio Silvestre Manzanillo, Avenida 60 A, Numero de casa 93-07, Maracaibo, Estado Zulia; Quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1,67 Metros de estatura aproximadamente, Ojos: Marrones, Cabello: Negro, Ondulado, Cara: Delgada, Nariz: Gruesa, Boca: Mediana, labios: Medios, Tez: Moreno, Contextura: Delgada, Cejas: escasas, Presenta Bigotes. Quien interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este estado toma la palabra la Defensa de autos, quien expuso: “esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto a la medida cautelar prevista en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pero se opone a la medida del ordinal 8° y en cambio solicito la establecida en el Ordinal 4° del referido articulo, es todo”, Oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, el imputada y la Defensa. Este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia que riela al folio Tres (03) de la presente causa, acta de investigación de fecha 16 de los corrientes, levantada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, brigada contra robo, delegación Zulia, suscrita por los funcionarios: Johan Morillo, Alejandro Leal, Ángel Morales, Oscar Romero, Kelvin Mavarez, donde dejan constancia que ese día encontrándose en la sede del despacho se trasladaron hacia el Barrio Silvestre Manzanillo, de esta ciudad en averiguaciones de robo de vehículos y residencias y pasando por la avenida 63 de dicho barrio, observaron en el estacionamiento de la residencia N° 93-07, un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Color: Azul, Placas: MCC-67I, por lo que procedieron a efectuar llamada radiofónica, a la sala de comunicaciones de dicho cuerpo a los fines de verificar si el referido vehículo presentaba alguna solicitud, siendo recibida la llamada por el Funcionario Hendry González, quien informo que dicho vehículo no registraba por el sistema ni por el Enlace del SETRA, por lo que optaron en verificar la documentación de dicho vehículo, llamando al propietario de dicha residencia; quienes al identificarse como funcionarios, el referido ciudadano quedo identificado como EUDES ENRIQUE ROMERO MARTINEZ, (plenamente identificado en la presente acta), a quien igualmente fue solicitado sus registros policiales por el sistema y por el enlace de la ONIDEX, al acceder al estacionamiento de la residencia y hacerle una revisión al vehículo mencionado, se constato que poseía un acta de revisión de transito terrestre el cual se lee nulo y falso y el titulo de propiedad presenta en el ultimo de la placa, un numero mas no una letra como la placa que cargaba el vehículo, y el original del traspaso de la notaria a nombre de la ciudadana Blanca González, por lo que procedieron a trasladar al ciudadano y al vehículo en cuestión para realizarle una experticia de reconocimiento, donde trasladados en el despacho se entrevistaron con los sub.-inspectores Joel Gómez y Julio Silva, determinando, que presenta el mismo alteración en sus seriales de identificación, procediendo a efectuar la detención del ciudadano, así como del vehículo, de igual forma riela al folio Cuatro (04) de la presente causa la referida Revisión del Vehículo emanada de la Dirección de Transito y Transporte Terrestre, la cual se lee nulo y falso, de igual forma riela al folio Cinco (05) de la presente causa, documento de compraventa del vehículo mencionado, entre las ciudadanas Blanca González e Iribet Oviedo, suscrito por ante la Notaria Publica Sexta de esta ciudad de Maracaibo, de igual forma riela al folio Doce (12) de la presente causa, consta acta de investigación de fecha 16 de los corrientes, suscrita por el Funcionario Joan Morillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del lugar donde se encontraba estacionado el vehículo en cuestión, y de la inspección técnica realizada al mismo, de igual forma riela al folio Trece (13) de la presente causa, consta acta de Inspección Técnica de fecha 16 de los corrientes, suscrita por los Funcionarios Ángel Morales y Joan Morillo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la inspección técnica realizada al lugar donde se encontraba estacionado el vehículo antes identificado ( estacionamiento de la sub. delegación, estado Zulia), por otro lado riela al folio Quince (15) acta de inspección de vehículo practicada por los Funcionarios Joel Gómez y Wilfredo Aguilar, practicada por expertos reconocedores, adscritos al referido cuerpo de investigaciones, donde dejan constancia de el resultado de la referida experticia, en la cual se puede apreciar que: la Chapa identificadota de la carrocería se encuentra falso, por cuanto difiere de los originales utilizados por la Empresa Fabricante. Que el serial del motor se encuentra falso, observándose, estrías de fricción ocasionadas por un instrumento de igual o mayor fuerza molecular, lo que tuvo como finalidad eliminar el serial original. Que la clave o control de planta ensambladora N° S56058, se encuentra alterado, no lográndose determinar su originalidad, por lo que en resumen según el resultado la unidad no se logro identificar, por otro lado riela al Folio Dieciséis (16) de la presenta causa consta registro de impronta, y demás actuaciones donde consta el ingreso del vehículo al estacionamiento La Chinita de fecha 16 de los corrientes por parte de el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como certificado de registro de vehículo a nombre de la Ciudadana Blanca González, N° 23418661, emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre; así como demás diligencias practicadas por el cuerpo de investigación, tendientes a recavar los posibles antecedentes policiales del Ciudadano Eudes Romero, ante el Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Ahora bien, de las actas anteriormente analizadas, así como de las exposiciones efectuadas por cada una de las partes en este acto, considera este Juzgador que existe un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, contemplado en el Artículo 323 en concordancia con el Articulo 320 del Código Penal venezolano, así mismo de las actas policiales, antes descritas, se evidencia claramente que el vehículo el cual es objeto la presente investigación se encuentra alterado, suplantado, evidencia que es apreciable a este juzgador por cuanto la experticia de reconocimiento practicada al vehículo antes descrito por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Zulia, arroja como resultado la imposibilidad de su identificación vale decir en virtud que: “la Chapa identificadota de la carrocería se encuentra falso, por cuanto difiere de los originales utilizados por la Empresa Fabricante. Que el serial del motor se encuentra falso, observándose, estrías de fricción ocasionadas por un instrumento de igual o mayor fuerza molecular, lo que tuvo como finalidad eliminar el serial original. Que la clave o control de planta ensambladora N° S56058, se encuentra alterado, no lográndose determinar su originalidad”, y al mismo tiempo quedó evidenciada según el acta policial que el ciudadano EUDES ROMERO MARTINEZ, al momento de solicitarle por parte de los funcionarios actuantes exhibiera los documentos de identificación del vehículo, por ninguna parte se evidencio que los mismo pertenecían a él, como dueño o propietario del vehículo, por lo cual queda demostrado la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por este Juzgador.
Sin embargo, de las presentes actuaciones y muy especialmente del acta suscrita por os funcionarios Johan Morillo, Alejandro Leal, Ángel Morales, Oscar Romero, Kelvin Mavarez se desprende que el referido imputado no registra antecedentes Penales ni solicitudes,
Asimismo, respecto del Peligro de Obstaculización de la investigación, se estima que el mismo puede conjurarse o ser satisfecha con la imposición de una Medida Cautelar menos gravosa en virtud de lo expuesto anteriormente, por lo que se declara CON LUGAR LA SOLICITUD del Ministerio Público, en cuanto al Ordinal 3°, pero en cambio considera este Tribunal Decretar medidas cautelares contenidas en los ordinales 2° y 4°, por cuanto considera este Tribunal que la persecución penal del referido imputado, puede ser satisfecha con la imposición de las referidas medidas contenidas en los ordinales 2° y 4° antes indicado y por cuanto es necesario esclarecer la verdad de los hechos estableciendo en consecuencia las responsabilidades a que haya lugar el Tribunal considera ajustado a derecho decretar el Procedimiento Ordinario. En consecuencia de lo antes establecido este Tribunal Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 256 Ordinal 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que son las siguientes: 2°) La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o Institución determinada, lo cual previamente será verificado por el Tribunal, y comprometerse mediante Acta separada, a cumplir con las obligaciones impuestas, debiendo informar regularmente al Tribunal; 3°) Presentarse por ante este tribunal cada quince (15); Y 4°) La prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización del mismo. Asimismo, se Exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensa a investigar en conjunto la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ordena proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Primero: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 Ordinales 2°, 3° Y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado: EUDES ENRIQUE ROMERO MARTINEZ, de nacionalidad Colombiano, natural de Villa Nueva, Municipio Guajira, nacido en fecha: 18-02-1958, de: 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad V- 83.242.230, hijo de: CIXTA MARTINEZ (V) y HUMBERTO ROMERO (D), residenciado en el Barrio Silvestre Manzanillo, Avenida 60 A, Numero de casa 93-07, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, contemplado en el Artículo 323 en concordancia con el Articulo 320 del Código Penal venezolano, contenidas en los ordinales 2°, 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 2°) La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o Institución determinada, lo cual previamente será verificado por el Tribunal, y comprometerse mediante Acta separada, a cumplir con las obligaciones impuestas, debiendo informar regularmente al Tribunal; 3°) Presentarse por ante este tribunal cada quince (15) días; Y 4°) La prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización del mismo. Segundo: Se Exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público a practicar las diligencias tendientes a investigar la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia correspondiente a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Concluyó el acto siendo las 08:30 horas de la Noche. Se registró la presente decisión bajo el N° 1110-04. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 2402-04. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-



EL JUEZ DE CONTROL,
ABOG. FREDDY HUERTA RODRUIGUEZ.




EL FISCAL 4° DEL M.P
ABOG. HUGO LA ROSA



LA DEFENSA PRIVADA
ABOG. DOMINGO ALVARADO

EL IMPUTADO
EUDES ENRIQUE ROMERO MARTINEZ


LA SECRETARIA,
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS