REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
Maracaibo, 17 de Septiembre de 2004.
194° Y 145°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN No. 1107-04.- Causa No. 10C-843-04.-
JUEZ 10° DE CONTROL: FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ.
FISCAL ENCARGADO VIGÉSIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. GERARDO FOSSI MENDÍA.
IMPUTADO: JUSTA DEL CARMEN SANTANA LEÓN, FREDDY MANUEL GÓMEZ Y MARIA GABRIELA CONTRERAS ÁLVAREZ.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
DEFENSA PRIVADO: ABOG. DOMINGO ALVARADO
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
En el día de hoy, viernes (17) de septiembre de 2004, siendo las tres y quince (3:15) minutos de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL ENCARGADO VIGÉSIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. GERARDO FOSSI MENDÍA, quién expuso: “Presento por ante éste Tribunal a los ciudadanos JUSTA DEL CARMEN SANTANA LEÓN, FREDDY MANUEL GÓMEZ Y MARIA GABRIELA CONTRERAS ÁLVAREZ, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto los mismos resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, aproximadamente a las once de la mañana del 16 de los corrientes, cuando los funcionarios policiales se encontraban realizando labores de patrullaje en la zona industrial y fueron informados de la central de comunicaciones sobre una llamada anónima donde manifestaban que en el Barrio Calle 150, con avenida 64, en una casa de color rosado y pérgolas de color blanco, exactamente en la vivienda de la ciudadana conocida como JUSTA, estaba un ciudadano de tez blanca, de nombre FREDDY, distribuyendo Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, motivo por el cual los funcionarios se trasladaron al sitio, donde también llegaron como apoyo los oficiales motorizados, GUILLERMO GIL, PLACA 134, HARRISON ANDRADE, PLACA 273, una vez en el lugar procedieron a entrevistarse con los ciudadanos SENTÉ MARIA ROJAS DELGADO, titular de la cédula de identidad N° 12.873.820, MODESTO ENRIQUE GARCÍA QUIEROZ, titular de la cédula de identidad N° 83.121.141, MARCO ANTONIO ROSALES, sin documentación personal, quienes estaban adyacentes a la vivienda anteriormente descrita, acto seguido los funcionarios actuantes se entrevistaron con la propietaria de la vivienda, quien dijo ser y llamarse JUSTA DEL CARMEN SANTANA DE LEÓN, sin documentación personal, a quien le solicitaron su autorización para revisar su vivienda, aceptando la ciudadana la petición hecha por los funcionarios, por lo cual ingresaron a la residencia en compañía de su propietaria y los ciudadanos anteriormente mencionados en calidad de testigos, una vez dentro de la residencia, procedieron la inspección de la vivienda, ubicando en una cava color azul con tapa color blanca, ubicada en la única habitación de la vivienda, TRES (03) BOLSAS DE MATERIAL SINTÉTICO, UNA TRANSPARENTE CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE VARIOS ENVOLTORIOS QUE EN SU INTERIOR TENÍAN SUSTANCIAS DE PRESUNTA DROGA, UNA (01) BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO CON EL LOGOTIPO DE DORITO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE VARIOS BILLETES DE DIFERENTES DENOMINACIONES, Y UNA (01) BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE CONTENTIVA DE VARIAS MONEDAS DE DIFERENTES DENOMINACIONES; asimismo, en el interior de la vivienda encontraron diversos artículos de procedencia dudosa, motivo por el cual indagaron con los residentes de la vivienda sobre que persona era el propietario de los envoltorios y de los artículos, no obteniendo respuesta alguna. Es de hacer notar que los envoltorios que se encontraban en el interior de la bolsa sintética transparente eran cuatro (04) envoltorios pequeños, de material sintético transparente, atados en sus extremos con hilo de color rosado contentivos todos de restos vegetales de los cuales presumieron en ese momento que se trataba de drogas, a su vez en el interior de la bolsa sintética con el logotipo de doritos se encontraba la cantidad de 323.000,00 en billetes de diferente denominación y en la bolsa de material sintético transparente la cantidad de 20660,00 en monedas de diferentes denominaciones y un billete de 10$, asimismo, los artículos referidos en el acta lo constituyen un DVD Marca Silver Point, Japan, Color Plateado, sin seriales visibles, un AMPERÍMETRO Marca YFE, Modelo YF-8020, Color Verde, y un BOLSO DE CUERO de color negro, contentivo de una CÁMARA FOTOGRÁFICA Marca Cannon, con una lámpara para flash color negro. De las actas procesales se evidencias plurales y fundados indicios que individualizan a los imputados como autores del tipo penal antes señalado, razón por la cual solicito muy respetuosamente ciudadano Juez Decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que la pena que pudiera llegar a imponerse constituye por sí sola una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización de las investigaciones. Finalmente solicita que la presente causa sea tramitada a través del Procedimiento Ordinario, no obstante a que las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados se encuentran enmarcadas dentro de los parámetros de la flagrancia, es todo”. En este estado fue conducido a presencia del Juez de control los imputados JUSTA DEL CARMEN SANTANA LEÓN, FREDDY MANUEL GÓMEZ Y MARIA GABRIELA CONTRERAS ÁLVAREZ, quienes impuestos del motivo de su detención y del hecho que se les imputa, manifestaron al Tribunal tener defensor recaído en al ABOG. DOMINGO ALVARADO, Inpreabogado N° 28.993, domiciliado en Urbanización San Miguel, avenida 61A, N° 96-130, teléfono 0414-6403154, Maracaibo Estado Zulia, quien estando presente en la Sala de éste Tribunal, expuso: “Me doy por notificado del nombramiento recaído en mi persona, acepto el mismo y juro cumplir bien y fielmente con los deberes al cargo y solicito imponerme de las actas procesales, es Todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados, de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, LA PRIMERA: quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: JUSTA DEL CARMEN SANTANA DE LEÓN, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Santa Cruz de Mara, Estado Zulia, de 33 años de edad, de estado civil casada, de Profesión u Oficio del Hogar, cédula de identidad V-18.624.747, fecha de Nacimiento 30-01-72, hijo de ALFONSO SANTANA Y MARIA MARTÍNEZ, residenciado en el sector Suramérica Barrio Sabana Grande, calle 150, avenida 64, casa N° 6352, Municipio San Francisco; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la imputada al momento de su presentación: Cabello negro rizado, Ojos marrones oscuros, tez morena, Cejas semi-pobladas, labios gruesos, Contextura gruesa, Nariz ancha, cara ovalada, Estatura de 1.58 aproximadamente. EL SEGUNDO: FREDDY MANUEL GÓMEZ, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio chofer de trafico y deportista, cédula de identidad V-14.357.311, fecha de Nacimiento 06-04-81, hijo de IVÁN RAFAEL GÓMEZ (V) Y MARIA GÓMEZ (V), residenciado en el Barrio Suramérica, avenida 154, casa N° 56-66, teléfono 0416-6100930; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: Cabello castaño claro, Ojos marrones, tez blanco, Cejas semi-pobladas, labios gruesos, Contextura delgada, Nariz grande, cara redonda, Estatura de 1.70 aproximadamente, usa bigotes, presenta cicatrices en el entrecejo, y tres tatuajes ubicados en el brazo derecho con figura de Piolín, otro en el brazo izquierdo con figura de Tasmania, y el último en el tobillo izquierdo con figura de yinyan. LA TERCERA: MARIA GABRIELA CONTRERAS ÁLVAREZ, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio del Hogar, cédula de identidad V-9.770.041, fecha de Nacimiento 11-10-67, hijo de PEDRO JOSÉ CONTRERAS (V) Y ANA JULIA ÁLVAREZ (V), residenciado en el Barrio Villa centenario de luz, calle 98B3, casa N° 62B-13; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la imputada al momento de su presentación: Cabello negro rizado, Ojos marrones, tez morena, Cejas finas, labios delgados, Contextura delgada, Nariz Normal, cara ovalada, Estatura de 1.70 aproximadamente, no presenta ninguna seña en particular. Seguidamente, los imputados de autos fueron impuestos de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que sus declaraciones son un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándoles cual es el delito que se les imputa, a lo cual manifestaron su deseo de declarar y libre de toda coacción y apremio expusieron: LA PRIMERA: “los policías llegaron a la casa, se metieron por el fondo de la casa, llegaron nos encañonaron a los muchachos y a mi, no nos dejaron parar de donde estábamos sentados, no llevaron testigos, los policías entraron y dijeron que habían conseguido esa droga, No tengo conocimiento de esa droga, yo vivo es de vender productos, le mostré las factura a ellos y todo eso, y ellos agarraron los cobres y se los trajeron, es todo”. EL SEGUNDO: “eso es mío, agarre ese consumo por problemas con mi mama, y estoy arrepentido de todo esto, la señora vende producto y yo fui a buscar una colonia, cuando llegaron los policías yo entre y tire eso en la nevera, empezaron a darme golpes los policías y no se dejaban explicar nada de eso, es todo”. LA TERCERA: “Yo estaba de visita en la casa, tenía 5 minutos de haber llegado, cuando se metieron los policías por el fondo, y hasta me asuste porque llegaron con pistolas en la mano, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien a tales efectos expuso: “Solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a mis defendidos según lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto al ciudadano FREDDY MANUEL GÓMEZ, solicito que en caso de quedar privado se practique lo antes posible el pesaje de la droga, a los fines de determinar si esta dentro de los parámetros del consumo; asimismo, consigno en este acto Factura de Contado, expedida por la Distribuidora “SARA”, es todo”.
Seguidamente el Tribunal oídas las exposiciones del Representante del Ministerio Público, del imputado y la defensa, para resolver hace las siguientes consideraciones:
Corre inserta al folio (02) de la presente causa Acta Policial de fecha 16-09-04, suscrita por los funcionarios Oficiales RICHARD PEREIRA, PLACA 230, y EFRAÍN CARDOZO, PLACA 129, Adscrito a la División de Servicios Comunales del Instituto Autónomo de Policía Municipio San Francisco, quienes dejan constancia de que, el día 16-09-04, siendo aproximadamente las once (11:00) horas de la mañana, realizaban labores de patrullaje especial, por la calle 148 de la zona industrial, segunda etapa, diagonal a la estación de Servicio Lago Industrial, cuando la Central de Comunicaciones les informó que habían recibido una llamada anónima, manifestando que en el Barrio Sabana Grande, Calle 150, con avenida 64, en una casa de color rosado y pérgolas de color blanco, exactamente en la vivienda de la ciudadana conocida como JUSTA, estaba un ciudadano de tez blanca, de nombre FREDDY, distribuyendo Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, motivo por el cual se trasladaron al sitio, donde también llegaron como apoyo los oficiales motorizados, GUILLERMO GIL, PLACA 134, HARRISON ANDRADE, PLACA 273, una vez en el lugar procedieron a entrevistarse con los ciudadanos SENET MARIA ROJAS DELGADO, MODESTO ENRIQUE GARCÍA QUIEROZ y MARCO ANTONIO ROSALES, quienes estaban adyacentes a la vivienda anteriormente descrita, acto seguido procedieron a entrevistarse con la propietaria de la vivienda, quien dijo ser y llamarse JUSTA DEL CARMEN SANTANA DE LEÓN, sin documentación personal, a quien le pidieron su autorización para revisar su vivienda, aceptando la ciudadana la petición hecha por los funcionarios, por lo cual entraron a la residencia en compañía de su propietaria y los ciudadanos anteriormente mencionados en calidad de testigos, una vez dentro de la residencia, procedieron a la inspección de la vivienda, ubicando en una cava color azul con tapa color blanca, ubicada en la única habitación de la vivienda, tres (03) bolsas de material sintético, una transparente contentiva en su interior de varios envoltorios que en su interior tenían sustancias de presunta droga, una (01) bolsa de material sintético con el logotipo de dorito, contentivo en su interior de varios billetes de diferentes denominaciones, y una (01) bolsa de material sintético transparente contentiva de varias monedas de diferentes denominaciones; asimismo, en el interior de la vivienda encontraron diversos artículos de procedencia dudosa, motivo por el cual interrogaron a los residentes de la vivienda sobre quien era el propietario de los envoltorios y de los artículos, no obteniendo respuesta alguna, por lo que procedieron a la incautación de la presunta droga, el dinero, los artículos y a la detención de tres ciudadanos que ocupaban la vivienda, informándoles sus derechos y Garantías Constitucionales, quedando identificados como JUSTA DEL CARMEN SANTANA LEÓN, FREDDY MANUEL GÓMEZ Y MARIA GABRIELA CONTRERAS ÁLVAREZ, la presunta droga, el dinero y los artículos retenidos quedaron descritos de la siguiente forma: Una (01) bolsa de material sintético transparente contentivo de cuatro (04) envoltorios pequeños, de material sintético transparente, atados en sus extremos con hilo de color rosado que tenían en su interior un polvo color beige de presunta droga, cuatro envoltorios de material sintético transparente atados en uno de sus extremos con un hilo de color rosado que tenían en su interior restos de restos vegetales de la presunta droga, denominada Marihuana. Una (01) bolsa sintética con el logotipo de doritos y en su interior la cantidad de 323.000,00 en billetes de diferente denominación. Una (01) bolsa de material sintético transparente contentivo en su interior de la cantidad de 20.660,00 en monedas de diferentes denominaciones y un billete de 10$, asimismo, los artículos referidos en el acta lo constituyen un DVD Marca Silver Point, Japan, Color Plateado, sin seriales visibles, un AMPERÍMETRO Marca YFE, Modelo YF-8020, Color Verde, y un BOLSO DE CUERO de color negro, contentivo de una CÁMARA FOTOGRÁFICA Marca Cannon, con una lámpara para flash color negro.
Corre inserta al folio tres (03) Denuncia Verbal del ciudadano MODESTO ENRIQUE GARCÍA QUIEROZ, titular de la cedula de identidad N° E-83.121.141, en la cual deja constancia que: “yo me encontraba acostado en mi habitación, cuando sentí que por la ventana llamaban y me asome, y al asomarme vi a varios policías, y los vecinos me llamaron para ver lo que estaba pasando, entonces, dos policías se nos acercaron cuando estábamos en la esquina nos dijeron que si podíamos servir de testigos en un procedimiento que ellos iban a hacer al lado de la casa de la señora SENTÉ, y que se iban a meter entonces cuando entramos en la casa, específicamente al cuarto, y vía cuando había en una mesa un sencillo y una miguitica de droga como monte”.
Riela al folio cuatro (04) Denuncia Verbal de la ciudadana SENET MARIA ROJAS DELGADO, titular de la cédula de identidad N° 11.873.820, en la cual deja constancia que: “me encontraba en la calle de mi casa, exactamente en la esquina, cuando me llegaron dos oficiales de Polisur y me preguntaron que si tenía cédula y yo les conteste que si tenía cedula, pero que la tenía en la casa, y salí a buscarla, luego se las enseñe y después me llamaron para que les sirviera de testigo, ya que iban a entrar en una casa, cuando yo entré vi unos cobres que estaban encima de una mesita, sencillo y también habían unos bojoticos”.
Corre inserta al folio cinco (05) Denuncia Verbal del ciudadano MARCO ANTONIO ROSALES, titular de la cedula de identidad N° 11.876.860, en la cual deja constancia que: “como a las 10:00 horas de la mañana, yo me encontraba en la venta de pasteles donde trabajo, cuando se me acercó un oficial de Polisur, y me dijo que lo acompañara para ser testigo porque iban a entrar a una casa, que supuestamente vendían droga, al llegar a la casa, varios oficiales le pidieron autorización a una señora que estaba allí, para que los dejara pasar, cuando estábamos adentro, entramos a un cuarto donde vi una cava térmica color azul, con la tapa blanca y sobre la misma una bolsa de doritos con dinero adentro, y una bolsa transparente con varis monedas y varias bolsitas transparentes con una hierba color marrón y un polvo color beige, después me salí de la habitación y los oficiales se llevaron todo lo que encontraron,”.
Igualmente riela a los folios (06, 07 y 08) Acta de notificación de derechos de los imputados JUSTA DEL CARMEN SANTANA LEÓN, FREDDY MANUEL GÓMEZ Y MARIA GABRIELA CONTRERAS ÁLVAREZ.
Asimismo, corren insertas al folio nueve (09) fijaciones fotográficas que muestran los objetos incautados: Dinero en efectivo y en moneda, varios envoltorios contentivos de varias cebollitas contentiva en su interior de presunta droga, y otros objetos.
Ahora bien, de las actas anteriormente analizadas, este Juzgador considera que existe un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, calificación provisional dada por el Ministerio público y compartida por este juzgador, toda vez que la presentación de la presunta sustancias estupefacientes en forma de bolsitas, facilitan su circulación, distribución y ocultamiento, y aún cuando el imputado FREDDY MANUEL GÓMEZ se ha declarado consumidor es necesario resaltar que conforme a lo previsto en el artículo 34 de la ley especial en concordancia con lo señalado en el artículo 36 ejusdem, las dosis personales de consumo no pueden exceder de dos (02) gramos tratándose de cocaína o sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; ni de veinte (20) gramos para los casos de cannabis sativa (marihuana), siendo necesario realizar la correspondiente experticia a fin de determinar su naturaleza y cantidad, por lo que en este inicio de la investigación, resulta IMPROCEDENTE la solicitud de la defensa, respecto del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad, en relación al imputado FREDDY MANUEL GÓMEZ.
Así mismo, existen elementos de convicción que hacen presumir que los imputados JUSTA DEL CARMEN SANTANA LEÓN, FREDDY MANUEL GÓMEZ Y MARIA GABRIELA CONTRERAS ÁLVAREZ son coautores o participes del hecho aquí imputado, toda vez que en el acta policial suscrita por los funcionarios Oficiales RICHARD PEREIRA y EFRAÍN CARDOZO, señalan que ubicaron en una cava color azul con tapa color blanca, ubicada en la única habitación de la vivienda, TRES (03) BOLSAS DE MATERIAL SINTÉTICO, UNA TRANSPARENTE CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE VARIOS ENVOLTORIOS QUE EN SU INTERIOR TENÍAN SUSTANCIAS DE PRESUNTA DROGA, UNA (01) BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO CON EL LOGOTIPO DE DORITO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE VARIOS BILLETES DE DIFERENTES DENOMINACIONES, Y UNA (01) BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE CONTENTIVA DE VARIAS MONEDAS DE DIFERENTES DENOMINACIONES, además de encontrar en el interior de la vivienda diversos artículos de procedencia dudosa, no obteniendo respuesta alguna en relación a la propiedad de los envoltorios y de los artículos, tales hechos se corresponden con el contenido de las denuncias verbales realizadas por los ciudadanos SENET MARIA ROJAS DELGADO, MODESTO ENRIQUE GARCÍA QUIEROZ y MARCO ANTONIO ROSALES, lo cual corrobora en buena parte lo afirmado por los funcionarios policiales actuantes.
Por otra parte debe destacarse la circunstancia de que los imputados fueron sorprendidos con la presunta droga, lo cual determina la flagrancia del procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, el Ministerio Público ha solicitado la aplicación del Procedimiento Ordinario, lo cual considera este Tribunal pertinente.
Asimismo, se observa que a pesar de que los funcionarios actuaron sin una Orden Judicial, para la realización de la inspección de la vivienda, se hicieron acompañar de tres testigos instrumentales, quienes presenciaron el procedimiento, constatando de manera inmediata la comisión del delito, además de que el propio imputado FREDDY MANUEL GÓMEZ ha reconocido en esta audiencia ser presunto consumidor y en todo caso propietario de la droga incautada, todo lo cual determinaría en este caso la legitimidad del procedimiento efectuado por los mismos, siguiendo en ello la posición fijada por la Sala Constitucional en casos similares.
Ahora bien, de la Exposición realizada por las imputadas JUSTA DEL CARMEN SANTANA LEÓN Y MARIA GABRIELA CONTRERAS ÁLVAREZ, en la que han afirmado la existencia de la presunta droga, negando en todo momento la propiedad de la misma, este juzgador considera que, tales afirmaciones no encuentran respaldo en las actas, debiendo resaltarse que la vivienda donde fue incautada la presunta droga es propiedad de una de ellas, encontrándose ambas en el momento en que se realizó la Inspección de la vivienda, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señaladas por la autoridad policial y por los denunciantes, por lo que sus dichos deben ser comprobados o desvirtuados durante la investigación, pudiendo aportar a la misma mayores detalles que permitan la práctica de diligencias que le favorezcan, de acuerdo con la estrategia de su defensa, no siendo posible en el inicio de la investigación hacer un pronunciamiento sobre la veracidad o falsedad de lo expuesto.
Todo lo cual conduce a este Juzgador a considerar que los imputados JUSTA DEL CARMEN SANTANA LEÓN, FREDDY MANUEL GÓMEZ Y MARIA GABRIELA CONTRERAS ÁLVAREZ, son presuntamente coautores o partícipes de los hechos investigados, toda a vez que, además del dicho de los funcionarios actuantes, existen testigos instrumentales que presenciaron la detención de los imputados y la incautación de las evidencias materiales constituidas en Una (01) bolsa de material sintético transparente contentivo de cuatro (04) envoltorios pequeños, de material sintético transparente, atados en sus extremos con hilo de color rosado que tenían en su interior un polvo color beige de presunta droga, cuatro envoltorios de material sintético transparente atados en uno de sus extremos con un hilo de color rosado que tenían en su interior restos de restos vegetales de la presunta droga, denominada Marihuana. Una (01) bolsa sintética con el logotipo de doritos y en su interior la cantidad de 323.000,00 en billetes de diferente denominación. Una (01) bolsa de material sintético transparente contentivo en su interior de la cantidad de 20.660,00 en monedas de diferentes denominaciones y un billete de 10$, asimismo, los artículos referidos en el acta lo constituyen un DVD Marca Silver Point, Japan, Color Plateado, sin seriales visibles, un AMPERÍMETRO Marca YFE, Modelo YF-8020, Color Verde, y un BOLSO DE CUERO de color negro, contentivo de una CÁMARA FOTOGRÁFICA Marca Cannon, con una lámpara para flash color negro, que tipifican el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito éste cuya pena excede de Diez (10) en su limite máximo, lo cual lo hace en principio IMPROCEDENTE para el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa.
Sin embargo, observa el tribunal, que el imputado FREDDY MANUEL GÓMEZ, se ha declarado en este acto ser consumidor y el propietario de la presunta droga incautada, la cual en principio se presenta en pequeñas cantidades, circunstancias que en todo caso deben determinarse claramente en la investigación, siendo necesaria la practica de los exámenes toxicológicos correspondientes para determinar el carácter o no de consumidor, así como la previa inspección y pesaje de la sustancias incautadas para establecer si su peso y cantidad se encuentran dentro de los límites establecidos por la ley para considerarlas dosis de consumo personal.
Por otra parte, debe señalarse que, además de la declaración del coimputado FREDDY MANUEL GÓMEZ de ser el responsable de la droga incautada, la ciudadana JUSTA DEL CARMEN SANTANA LEÓN ha manifestado ser distribuidora de productos “SARA”, lo cual es apuntalado por la propia imputada al consignar por ante este despacho Factura de Contado, expedida por la Distribuidora “SARA”, de la cual se deduce en principio el manejo de cantidades considerables de dinero, presuntamente proveniente de dicha actividad, y como quiero que no consta en actas que las imputadas JUSTA DEL CARMEN SANTANA LEÓN Y MARIA GABRIELA CONTRERAS ÁLVAREZ, tengan antecedentes penales o probacionarios, debe presumirse su buena conducta predelictual, así como quiera que el Ministerio Público no se opone a la concesión de una medida cautelar a las mismas, por lo que considera este tribunal de conformidad con el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que las razones que motivan la imposición de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en lo que a ellas respecta, pueden ser satisfechas con el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de las previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo garantizarse la necesaria investigación de la verdad de los hechos, con dicha medida, en consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud del Ministerio Público de Medida Privativa de Libertad, y Con Lugar la de la defensa de otorgarle Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a las mismas.
Y en relación al imputado FREDDY MANUEL GÓMEZ, al considerar llenos los extremos señalados por los ordinales 1, 2 y 3 del Artículo 250 ejusdem, se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en su contra, por cuanto a juicio de este Tribunal, existe el peligro inminente de fuga por parte del imputado FREDDY MANUEL GÓMEZ por la pena que podría llegar a imponérsele, según lo establece el artículo 251 del Citado Texto Adjetivo, e igualmente la posibilidad de obstaculizar la investigación en la búsqueda de la verdad, según lo establece el artículo 252 Ejusdem, resultando suficientes los elementos de convicción para decretar la medida extrema de coerción personal. Y ASÍ SE DECLARA.
Asimismo, se ordena remitir las actuaciones al fiscal de origen en su oportunidad legal correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a las imputadas JUSTA DEL CARMEN SANTANA DE LEÓN, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Santa Cruz de Mara, Estado Zulia, de 33 años de edad, de estado civil casada, de Profesión u Oficio del Hogar, cédula de identidad V-18.624.747, fecha de Nacimiento 30-01-72, hijo de ALFONSO SANTANA Y MARIA MARTÍNEZ, residenciado en el sector Suramérica Barrio Sabana Grande, calle 150, avenida 64, casa N° 6352, Municipio San Francisco, y MARIA GABRIELA CONTRERAS ÁLVAREZ, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio del Hogar, cédula de identidad V-9.770.041, fecha de Nacimiento 11-10-67, hijo de PEDRO JOSÉ CONTRERAS (V) Y ANA JULIA ÁLVAREZ (V), residenciado en el Barrio Villa centenario de luz, calle 98B3, casa N° 62B-13, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, obligándose los imputados en este mismo acto a cumplir con un régimen de presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante este Tribunal, bajo el entendido de que cualquier comunicación y convocatoria que el tribunal necesite hacerle bastará con dirigírsela a la dirección que ha indicado en este acto, de igual forma se le Prohíbe a las imputadas salir de su jurisdicción sin autorización previa de este Tribunal, conforme a los previsto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado FREDDY MANUEL GÓMEZ, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio chofer de trafico y deportista, cédula de identidad V-14.357.311, fecha de Nacimiento 06-04-81, hijo de IVÁN RAFAEL GÓMEZ (V) Y MARIA GÓMEZ (V), residenciado en el Barrio Suramérica, avenida 154, casa N° 56-66, teléfono 0416-6100930, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los ordinales 1, 2 y 3 del Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y su ingreso al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite. TERCERO: Se Exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensa a investigar en conjunto la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud del esclarecimiento de los hechos y demostrar la presunta responsabilidad de Penal de los hoy imputados. CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y agregar a las actuaciones que conforman la presente causa la Factura de Contado, expedida por la Distribuidora “SARA”, consignada por la defensa en este acto. Concluyó el acto siendo las 7:00 horas de la noche. Se registró la presente decisión bajo el N° 1107-04. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 2400-04. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
EL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. GERARDO FOSSI MENDÍA.
IMPUTADOS
JUSTA DEL CARMEN SANTANA LEÓN FREDDY MANUEL GÓMEZ
MARIA GABRIELA CONTRERAS ÁLVAREZ.
DEFENSA PRIVADA
ABOG. DOMINGO ALVARADO
LA SECRETARIA
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
FHR/gm
Causa Nro. 10C-843-04.-
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