REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

Maracaibo, 16 de Septiembre de 2004.
194° Y 145°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN No. 1105-04.- Causa No. 10C-840-04.-

JUEZ 10° DE CONTROL: FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ.
FISCAL AUXILIAR COMISIONADO PARA LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. HUGO GREGORIO LA ROSA.
IMPUTADO: FREDDY ALFONSO SANTIAGO Y DOUGLAS RAMÓN QUINTERO GONZÁLEZ.
VICTIMA: VÍCTOR PETRASEVICIUS MELYNAITE.
DELITO: HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. ALBERTO MADRIZ
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS

En el día de hoy, Jueves (16) de septiembre de 2004, siendo las 4:45 minutos de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL AUXILIAR COMISIONADO PARA LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. HUGO GREGORIO LA ROSA, quién expuso: “Presento por ante éste Tribunal a los ciudadanos FREDDY ALFONSO SANTIAGO Y DOUGLAS RAMÓN QUINTERO GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los Artículos 1 y 2 ordinal 5° de la ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipio Maracaibo del estado Zulia, cuando abrieron las puertas del Vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO GRAND BLAZER, PLACAS IAA- 40U, logrando sustraer del mismo un estuche de material color Azul de semicuero contentivo de unos lentes, unos Vinoculares, incautándoles una hoja de metal de color plateada con empuñadura de un material sintético, herramienta propia para cometer el hecho, siendo avistados por una comisión de la policía Municipal de Maracaibo, aprehendiéndolos ubicando de inmediato al dueño del vehículo en cuestión VÍCTOR PETRASEVICIUS MELYNAITE, quien manifestó ser el propietario del vehículo, y quien se encontraba almorzando en ese momento, constituyendo la comisión del delito anteriormente mencionado, razón por la cual solicito muy respetuosamente ciudadano Juez Decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado al peligro de fuga previsto y sancionado en el artículo 251 Ordinales 2° y 3° ejusdem, y la aplicación del Procedimiento Ordinario, sin menoscabo, de que la detención de los hoy imputados resulto ser en flagrancia, es todo”. En este estado fue conducido a presencia del Juez de control los imputados FREDDY ALFONSO SANTIAGO Y DOUGLAS RAMÓN QUINTERO GONZÁLEZ, quienes impuestos del motivo de su detención y del hecho que se les imputa, manifestaron al Tribunal tener defensor recaído en al ABOG. ALBERTO MADRIZ, Inpreabogado 87867, domiciliado en final de la avenida 5 de julio con el milagro, conjunto Residencial Lago Park, Piso 5, Apto 5C, Maracaibo Estado Zulia, quien estando presente en la Sala de éste Tribunal, expuso: “Me doy por notificado del nombramiento recaído en mi persona, acepto el mismo y juro cumplir bien y fielmente con los deberes al cargo y solicito imponerme de las actas procesales, es Todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados, de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, EL PRIMERO: quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: FREDDY ALFONSO SANTIAGO, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 48 años de edad, de estado civil soltero (concubinato), de Profesión u Oficio comerciante, cédula de identidad V-7.755.146, fecha de Nacimiento 16-12-58, hijo de LUIS ALFONSO SALCEDO Y CELIA MARIA SANTIAGO, residenciado en Sabaneta larga, avenida 50, casa N° 100-80, teléfono 0261-7156025; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: Cabello negro canoso, Ojos marrones oscuros, tez morena, Cejas semi-pobladas, labios normales, Contextura gruesa, Nariz grande, cara ovalada, Estatura de 1.50 aproximadamente, usa bigotes, y quien para el momento viste con una camisa manga corta de cuadros, color verde con blanco, y un jean azul. EL SEGUNDO: DOUGLAS RAMÓN QUINTERO GONZÁLEZ, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio obrero, cédula de identidad V-9.713.676, fecha de Nacimiento 07-02-63, hijo de JOSE ANGTEL QUINTERO (V) Y RUBIA GONZÁLEZ QUINTERO (V), residenciado en avenida los áticos por arriba, calle San Marcos, avenida 110, casa N° 19A-81, teléfono 0261 7154774; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: Cabello canoso, Ojos marrones oscuros, tez moreno, Cejas semipobladas, labios delgados, Contextura gruesa, Nariz chata, cara redonda, Estatura de 1.70 aproximadamente, no usa bigotes, presenta dos cicatrices en el cuero cabelludo, y quien para el momento viste con una franela de rayas con color azul, y un blue jean. Seguidamente, los imputados de autos fueron impuestos de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que sus declaraciones son un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándoles cual es el delito que se les imputa, a lo cual manifestaron su deseo de declarar y libre de toda coacción y apremio expusieron: EL PRIMERO: “A mi me agarraron a una cuadra de donde hubo el problema, donde supuestamente dicen que estaba la camioneta esa que se iban a robar, me trasladaron hacia el sitio donde estaba la camioneta supuestamente, ahí tenían al señor detenido que no lo conozco, me dieron unos golpes por la cara, unas cachetadas, me metieron dentro de la patrulla, y llamaron los dueños de la camioneta, llegaron los dueños abrieron su camioneta con su llave, yo cargaba las llaves de mi casa y me las botaron, me trasladaron hasta el comando, allá me dieron mas golpes, me pusieron una bolsa en la cara, y yo tenia que decirle que a quien le íbamos a llevar la camioneta, les dije que no tenia nada que ver y me dieron otra cachetada en la cara, me encerraron en un calabozo, como a las doce de la noche me trasladaron hacia el reten, es todo”. Seguidamente de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal , el Ministerio Público solicita la palabra a los fines de interrogar al imputado: 1.- ¿Diga usted si conoce de vista, trato o comunicación a los ciudadanos TORRES JOHAN, GONZÁLEZ JORGE, PERENTENA ADRIAN? R: No los conozco. 2.-¿ Diga usted la hora en la cual usted resulto aprehendido por los funcionarios que en su declaración menciona y en que lugar con exactitud? R: A la una del mediodía, atrás de Corpozulia, iba caminando. ¿Diga usted que relación tiene con el ciudadano DOUGLAS RAMÓN QUINTERO? R: Ningún trato, yo no conozco a ese señor. ¿Diga usted qué motivos tendrían los funcionarios para involucrarlo en el hecho, si ha manifestado que no los conoce? R: No sé, porque ellos me llevan allá y yo estoy inocente de lo que paso. EL SEGUNDO: “Iba pasando por ahí cuando los funcionarios se bajaron de la camioneta y me bajaron del taxi que yo estaba agarrando para irme, me cayeron a golpes, llamaron a los señores de la camioneta, viendo que la camioneta estaba toda cerrada, le preguntaron a la señora del negocio que si me vio a mi en algo sospechoso, ella dijo que no, que en ningún momento me vio sospechoso en nada, entonces dice la señora que ella puede ir a declarar porque yo no estaba haciendo nada, no se la llevaron, cuando llegamos otra vez allá, otra paliza más hasta las llaves de la casa me la botaron, las medicinas me la partieron, es todo”. Seguidamente de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal , el Ministerio Público solicita la palabra a los fines de interrogar al imputado: 1.- ¿Diga usted si conoce de vista, trato o comunicación al ciudadano FREDDY ALFONSO SANTIAGO? R: No, en ningún momento. 2.- ¿Diga usted si conoce de vista, trato o comunicación a los ciudadanos TORRES JOHAN, GONZÁLEZ JORGE, PERENTENA ADRIAN? R: No en ningún momento. ¿Diga usted qué motivos tendrían los funcionarios para involucrarlo en el hecho, si ha manifestado que no los conoce? R: No sé. ¿Donde se encontraba usted al momento de ocurrir la aprehensión? R: Frente al negocio, cojiendo un taxi, ya para montarme. ¿Diga usted, donde se encuentra ubicado y como se llama el negocio al cual usted hizo mención anteriormente? R: No le puedo dar esa contesta, porque no sé leer ni escribir. ¿Diga usted cuantos años tiene viviendo en Maracaibo? R: Desde que mi mama me trajo al mundo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien a tales efectos expuso: “Siendo la oportunidad legal y procesal para interponer las excepciones la defensa ratifica, categóricamente la inocencia de los hoy imputados, amparados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas procesales, se desprende que en ningún momento mis hoy defendidos tuvieron participación en el hecho punible que pretende la Fiscalia imputarles, de un examen exhaustivo y profundo de las mismas lo que procede en derecho es la LIBERTAD PLENA, puesto que los funcionarios policiales haciendo gala de sus labores para las que fueron encomendados por el estado, los detienen por ser presuntos sospechosos, de un posible hecho punible que no esta demostrado, como se dijo anteriormente en el expediente 10C-840-04, seria injusto e inhumano privarlos de libertad y violar la regla de oro para la cual nació como fin último el Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto éstos ciudadanos se encontraban relativamente cerca del vehículo, no es menos cierto que no se demostró la violación del bien mueble VEHÍCULO, ni cerradura forzada, ni vidrio roto, ratificando la presunción de sospechosos, a todo evento, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a tenor al artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal para que, de esta manera la Fiscalia pueda continuar con la investigación sin que sea interrumpida, en el supuesto negado que se hubiese demostrado la autoría de mis defendidos en el hecho punible, cabe ajustado al precepto jurídico aplicado el artículo 4° de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, es decir en grado de tentativa, es todo”.
Oídas las exposiciones del Representante del Ministerio Público, del imputado y la defensa, para resolver hace las siguientes consideraciones:
Corre inserta al folio (01) de la presente causa Acta Policial de fecha 15-09-04, suscrita por los funcionarios Oficial JOHAN TORRES, PLACA 0509, JORGE GONZÁLEZ, PLACA 0476 Y ADRIAN PERENTENA, PLACA 0543, Adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipio Maracaibo, quienes dejan constancia de que siendo aproximadamente la una (01:00) horas de la tarde, realizando labores de patrullaje en la calle 84, con avenida 4 Bella Vista, lograron sorprender a dos ciudadanos que se encontraban, el primero de ellos intentando abrir la puerta de lado del conductor y el otro del otro lado de la camioneta con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO GRAND BLAZER, COLOR VERDE, PLACA IAA-40U, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, quienes al percatarse de la presencia policial, emprendieron veloz huida, dándoles alcance pocos metros después, el primero de ellos para el momento vestía camisa de color verde, y un blue jean, presentando los siguientes rasgos físicos: de contextura fuerte, de aproximadamente 1,70 mts., de tez trigueña, éste se hallaba abriendo la puerta del lado del conductor del mencionado vehículo, le solicitamos la exhibición voluntaria de sus pertenencias, logrando observar que extrajo de su bolsillo delantero derecho una hoja de metal color plateada con empuñadura de un material sintético, el segundo ciudadano vestía una franela de color azul, y un blue jean, el mismo presentaba los siguientes rasgos físicos, de contextura obesa, de aproximadamente 1,75 mts., de tez morena, éste se encontraba del otro lado de la camioneta, frente a la puerta del lado derecho delantero, en espera del resultado que ejecutara el primero antes descrito, le solicitaron la exhibición voluntaria de sus pertenencias, logrando observar que extrajo de su bolsillo delantero derecho un (01) estuche de color azul de material semicuero, contentivo de unos lentes de montura de color negra y cristales transparente, de la misma manera del bolsillo izquierdo unos binoculares de color negro, material metálico, Marca Tasco, serial 383FT/1000 YDS, vista las circunstancias procedimos a verificar si era posible localizar al propietario de la camioneta antes descrita, e ingresamos a un restaurante ubicado diagonal al lugar donde se encontraba el vehículo antes mencionado, en la calle 84, con avenida 4 Bella Vista y en voz alta verificamos tal situación respondió al ciudadano llamado VÍCTOR PETRASEVICIUS MELYNAITE, titular de la cédula de identidad N° 3.432.306, quien manifestó ser propietario del vehículo antes descrito, por cuanto desconocía lo ocurrido, el mismo se encontraba almorzando en el referido restaurante, visto lo ocurrido procedieron a realizarle su aprehensión, notificándoles sus derechos constitucionales, procediendo a trasladar a los ciudadanos y al vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO GRAND BLAZER, AÑO 1997, COLOR VERDE, PLACA IAA-40U, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZNEK13RQVV328333, SERIAL DEL MOTOR 1VV328333, a la sede de Polimaracaibo, donde quedaron identificados como FREDDY ALFONSO SANTIAGO Y DOUGLAS RAMÓN QUINTERO GONZÁLEZ.
Corre inserta al folio (04) Denuncia Verbal de misma fecha, interpuesta por el ciudadano VÍCTOR PETRASEVICIUS MELYNAITE, ante el organismo policial antes mencionado, en la cual expuso lo siguiente: “…el día de hoy miércoles 15 de septiembre de 2004, aproximadamente a la 01:00 horas de la tarde, llegue en compañía de un hermano de nombre BORIS PETRASEVICIUS y de mi hijo ALBERTO ROSALES, a un restaurante que no recuerdo el nombre, pero esta ubicado en la avenida Bella Vista, frente a la Casa Japonesa, como el estacionamiento estaba lleno, deje parqueado mi vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO GRAND BLAZER, AÑO 1997, COLOR VERDE, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZNEK13RQVV328333, SERIAL DEL MOTOR 1VV328333, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, PLACA IAA-40U, en el pavimento de la vía pública, nosotros entramos al restaurante, y al cabo de pocos minutos entró un funcionario de Polimaracaibo, preguntando a quien pertenecía la camioneta, y yo respondí que era el propietario, entonces me pidió que lo acompañara porque estaba tratando de llevársela, salí y mi camioneta tenía la puerta del chofer y capote abierta, y los funcionarios tenían sometido a dos ciudadanos que, según lo que me informaron, fueron los que encontraron in fraganti, en el momento en que trataban de llevarse mi camioneta, por ese motivo me traslade a este despacho a formular la respectiva denuncia”
Riela al folio cinco (05) ACTA DE REVISIÓN DE VEHÍCULO AUTOMOTORES, en la cual se deja constancia de las características del vehículo: MARCA CHEVROLET, MODELO GRAND BLAZER, AÑO 1997, COLOR VERDE, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZNEK13RQVV328333, SERIAL DEL MOTOR 1VV328333, SERIAL DE BATERÍA SM1900573, PLACA IAA-40U, y al folio (06) ACTA DE ENTREGA A LA SALA DE EVIDENCIAS, de Un (01) estuche de color azul, de material semicuero, contentivo de unos ante ojos, montura de color negro y cristales transparente, binoculares de color negro, material metálico, Marca Tasco, serial 383FT/1000 YDS, con su respectivo estuche de color negro, una hoja de metal, color plateada con empuñadura de un material sintético de color negro. Un (01) llavero de color negro, con una llave plateada con mango negro con el emblema de (GM) perteneciente al vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO GRAND BLAZER, AÑO 1997, COLOR VERDE, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZNEK13RQVV328333, SERIAL DEL MOTOR 1VV328333, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, PLACA IAA-40U.
Ahora bien, de las actas anteriormente analizadas, este Juzgador considera que existe un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los Artículos 1 y ordinal 5° del artículo 2 de la ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, condición que surge del acta policial suscrita por los funcionarios Oficiales JOHAN TORRES, JORGE GONZÁLEZ y ADRIAN PERENTENA, quienes señalan que lograron sorprender a dos (02) ciudadanos que se encontraban, el primero de ellos intentando abrir la puerta de lado del conductor y el otro del otro lado de la camioneta con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO GRAND BLAZER, COLOR VERDE, PLACA IAA-40U, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, quienes al percatarse de la presencia policial, emprendieron veloz huida, dándoles alcance pocos metros después, incautándole a FREDDY ALFONSO SANTIAGO una hoja de metal color plateada con empuñadura de un material sintético, y a DOUGLAS RAMÓN QUINTERO GONZÁLEZ un (01) estuche de color azul de material semicuero, contentivo de unos lentes de montura de color negra y cristales transparente, unos binoculares de color negro, material metálico, Marca Tasco, serial 383FT/1000 YDS.
Tales hechos se corresponden con el contenido de la denuncia de la misma fecha, formulada por la victima, quién manifiesta que cuando salió del restaurante alertado por los funcionarios actuantes se consiguió con que la puerta el capo de su vehículo estaban abiertos, aún cuando no precisa si estaba completamente abierta o simplemente liberados de sus respectivos seguros, lo cual concuerda en buena parte lo afirmado por los funcionarios policiales actuantes; además de la circunstancia de la incautación de una hoja de metal color plateada con empuñadura de un material sintético al imputado FREDDY ALFONSO SANTIAGO, según la descripción dada en el acta policial y de su vestimenta, todo lo cual le da verosimilitud a lo expuesto en la referida acta policial y lo señalado por la victima; evidencias que por cierto, también se encuentran debidamente descritas y consignadas a la Sala de Evidencias de la Policía Municipal, en la misma fecha.
Por otra parte debe destacarse la circunstancia de que la detención de los imputados, se produjo cuando se estaba ejecutando el hecho, lo cual determina la flagrancia de la misma y de su legitimidad, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aún cuando el Ministerio Público ha solicitado la aplicación del Procedimiento Ordinario, lo cual considera este Tribunal pertinente.
De la Exposición realizada por los imputados, en la que manifiestan que el denunciante abrió la camioneta con sus llaves, negando en todo momento haber cometido el hecho, este Tribunal considera que, tales afirmaciones no encuentran respaldo en las actas, debiendo resaltarse que DOUGLAS RAMÓN QUINTERO GONZÁLEZ no niega su presencia en el lugar de los hechos, toda vez que manifiesta que se encontraba en ese lugar tomando un taxi, y si bien es cierto que, en su declaración hace mención de una señora que presuntamente observo la circunstancia de su detención, ello debe ser comprobado o desvirtuado dentro de la investigación. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, de las actas antes analizadas surgen fundados elementos de convicción para presumir que los imputados FREDDY ALFONSO SANTIAGO Y DOUGLAS RAMÓN QUINTERO GONZÁLEZ son coautores o participes de los hechos que se le atribuyen. Sin embargo, en virtud de que el delito imputado no excede de diez (10) años en su limite superior, dado que ha sido calificado como frustrado por el Ministerio Público, y por la defensa en grado de tentativa, circunstancias que en todo caso deben determinarse en la investigación, por lo que considera este tribunal que las razones que motivan la imposición de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, pueden ser satisfechas con el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con los ordinales 3°, 4° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 258 ejusdem, por cuanto no existe la presunción del Peligro de fuga, señalado por el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dado la entidad del delito imputado y en razón de que tienen domicilio conocido y que los mismos son venezolanos, no constando que tengan antecedentes penales o probacionarios, por lo que debe presumirse su buena conducta predelictual. Asimismo, respecto del peligro de obstaculización de la búsqueda de la verdad, ya los hechos han sido fijados, pudiendo garantizarse la necesaria investigación de la verdad de los hechos, con dicha medida, en consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud del Ministerio Público de Medida Privativa de Libertad, así como la de la defensa de otorgarle libertad plena a los imputados, ordenando remitir las actuaciones al fiscal de origen en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a los imputados FREDDY ALFONSO SANTIAGO, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 48 años de edad, de estado civil soltero (concubinato), de Profesión u Oficio comerciante, cédula de identidad V-7.755.146, fecha de Nacimiento 16-12-58, hijo de LUIS ALFONSO SALCEDO Y CELIA MARIA SANTIAGO, residenciado en Sabaneta larga, avenida 50, casa N° 100-80, teléfono 0261-7156025 y DOUGLAS RAMÓN QUINTERO GONZÁLEZ, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio obrero, cédula de identidad V-9.713.676, fecha de Nacimiento 07-02-63, hijo de JOSE ANGEL QUINTERO (V) Y RUBIA GONZÁLEZ QUINTERO (V), residenciado en avenida los áticos por arriba, calle San Marcos, avenida 110, casa N° 19A-81, teléfono 0261 7154774, de conformidad con los ordinales 3°, 4° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 258 ejusdem, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los Artículos 1 y 2 ordinal 5° de la ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de VÍCTOR PETRASEVICIUS MELYNAITE, consistentes en la presentación periódica cada quince (15) días por ante este Tribunal, bajo el entendido de que cualquier comunicación y convocatoria que el tribunal necesite hacerle bastará con dirigírsela a la dirección que ha indicado en este acto, de igual forma se le Prohíbe a los imputados salir de su jurisdicción sin autorización previa de este Tribunal, y la prestación de una caución económica de dos o más personas idóneas. SEGUNDO: Se Exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensa a investigar en conjunto la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud del esclarecimiento de los hechos y demostrar la presunta responsabilidad de Penal de los hoy imputados. TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Concluyó el acto siendo las 7:00 horas de la noche. Se registró la presente decisión bajo el N° 1105-04. Se ofició lo conducente bajo el N° 2388-04. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
EL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. HUGO GREGORIO LA ROSA.


IMPUTADOS



FREDDY ALFONSO SANTIAGO DOUGLAS RAMÓN QUINTERO GONZÁLEZ






DEFENSA PRIVADA
ABOG. ALBERTO MADRIZ



LA SECRETARIA
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS

FHR/gm
Causa Nro. 10C-840-04.-