REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

194° y 145°

ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO

DECISIÓN No. 1091-04 Causa No. 10C-836-04.

JUEZ 10° DE CONTROL (S): DR. FREDDY HUERTA
FISCAL (A) COMISIONADO EN LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. HUGO GREGORIO LA ROSA
IMPUTADO: ALBERTO ENRIQUE BARROSO BRACHO
VICTIMA: JHOYCE MILAGRO ROJAS MONTERO
DELITO: ROBO EN FIGURA DE ARREBATON
DEFENSA PÚBLICA N° 11 Abog. MARIA DEL ROSARIO PERDOMO
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS

En el día de hoy, Miércoles Quince (15) de Septiembre de 2004, siendo las 4:00 horas de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL (A) COMISIONADO EN LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. HUGO GREGORIO LA ROSA, quién expuso: “Presento por ante éste Juzgado de Control al ciudadano: ALBERTO ENRIQUE BARROSO BRACHO, por la presunta comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 458 Único aparte del Código Penal, en perjuicio de la JHOYCE MILAGRO ROJAS MONTERO, quién fué detenido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, y para quién solicito se DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el Artículo 256 Ord. 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y la que la presente causa sea tramitada bajo la aplicación del Procedimiento Ordinario. Es todo”. Seguidamente presente previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite el imputado: ALBERTO ENRIQUE BARROSO BRACHO, el tribunal procede a interrogarlo si posee abogado de confianza que los asista en la presente causa, manifestando no poseerlo, por lo que este Tribunal de Control procede a efectuar llamada a la Unidad de Defensorias Públicas del Estado Zulia, correspondiéndole el turno al Abogado MARIA DEL ROSARIO PERDOMO, Defensor Público Undécima , quién hizo acto de presencia y expuso: ” Acepto la designación recaída en mi persona y solicito imponerme de las actas procesales”. Es Todo. Acordada la solicitud de la Defensa. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: ALBERTO ENRIQUE BARROSO BRACHO, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.570.652, fecha de Nacimiento 06-05-85, hijo de Carlos Barroso y Elsa Margarita Bracho, residenciado en Sector Nueva Vía, Calle 9, al lado de la Panadería Osben, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello castaño claro, corte bajo, De Ojos claros, De tez morena claro, De Cejas pobladas, De labios normales, De Contextura delgada, De Nariz normal, De cara ovalada, De Estatura de 1.65 aproximadamente, presenta cicatriz en brazo izquierdo, con puntos de sutura, y presenta 6 tatuajes, en brazo derecho dibujado un sol con el símbolo jin jan, en el brazo izquierdo dibujado un escudo o símbolo de Batman, en e cuello lado derecho dibujado un delfín, en pierna izquierda dibujado un símbolo de triple x y en la pierna derecha el símbolo de Nike y a nivel del cuello una cruz, viste al momento de éste acto Pantalón color Kaki y franela amarilla con franja azul, y cotizas celestes. Seguidamente el imputado de auto fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputo, a lo cual manifestó su deseo de declarar y libre de toda coacción y apremio expuso: “ Yo venia caminando por la libertador, venía de mi trabajo, cuando me monto en el bus viene un poco de gente a bajarme del bus a punta de golpe, y cuando veo que estaban golpeando a la gente, salgo corriendo y me voy al comando de la policía la regional, y ahí me pare, y ahí detuvieron Polimaracaibo, me revisaron y no me consiguieron nada, y los oficiales me dieron golpes sin tener pruebas de nada. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, quien a tales efectos expuso:” Pido al Tribunal que deje constancia de los golpes recibido por mi defendido, en este estado el Tribunal solicita al imputado ponerse de pie y mostrar los golpes que presenta el mismo, dejándose constancia en este acto que no se observo seña golpe alguno. Seguidamente retoma la palabra la defensa: Esta Defensa pide la nulidad absoluta, de conformidad con lo establecidos en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que del acta procesal se desprende que indicarle que exhibiera todo objeto que llevara en su bolsillo o adherido a su cuerpo, según lo contempla el Artículo 205 ejusdem. Dice; “ no logrando ubicar el objeto descrito por la ciudadana”, sin embargo realizamos la aprehensión, ciudadano Juez, el Artículo 44 de la Constitución Nacional establece, “que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sin no en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti y los hechos narrados por los policías, son acta policial de actos que no les consta por haberlos presenciados y para que sean objeto de indicios para esta defensa considera que debe estar adminiculado con el objeto en si y no lo obtuvieron. En segundo lugar, ciudadano Juez, la denuncia de la presunta agraviada JHOYCE MILAGROS MONTERO, al responder las características del ciudadano en mención, habla de quién la despojo del anillo es de piel moreno, contextura delgada, de estatura 1:70, de cabello color negro y que vestía un suéter de color blanco con franjas de color azul y un Jean, y calzados deportivos de color blanco y rojo, características esta que no coincide con las que presenta mi defendido, que consta en la parte de arriba de ésta acta. Por otra parte ciudadano Juez, la agraviada manifesté que el venía caminando y luego sale corriendo, ciudadano Juez mi defendido tiene un tatuaje en el centro de la parte de atrás del cuello, y otro en la parte derecha del cuello muy visibles por cierto y como es posible que la ciudadana no haya visto los tatuajes de mi defendido, además en ningún momento ella hace una descripción exacta de éste, es por ello ciudadano Juez que pido la Libertad Inmediata de mi defendido, por lo alegado arriba y a todo evento solicito una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, ya que no existen coincidencias en los tres ordinales del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y no es incurso en el Artículo 251 y 252 ejusdem, por cuanto tiene arraigo en el país tiene dirección exacta y en ningún momento podrá obstaculizar la presente averiguación, es por ello ciudadano Juez que solicito la Nulidad y Libertad Inmediata para mi defendido o una Medida Cautelar que encuadre en el Artículo 244 ejusdem, es todo”.
SEGUIDAMENTE: El Tribunal oídas las exposiciones del Representante del Ministerio Público, del imputado y la defensa, para resolver hace las siguientes consideraciones: Una vez revisadas las actas que conforman la presente causa específicamente Acta Policial de fecha 14 de septiembre del 2004, que riela en el dos (02) de la presenta causa, suscrita por los funcionarios Oficiales FRANCISCO GARCÍA PLACA N° 0472 Y JOAN ZAMBRANO PLACA N° 0514, ADSCRITOS AL Instituto Autónomo POLICIA del Municipio Maracaibo, mediante la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “ siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, realizando labores de patrullaje en la avenida 100 Libertador con la avenida 14A frente a la Zapatería Pisotón, cuando una ciudadano nos realizo el llamado, al mismo tiempo nos manifestó que hacían escasos segundos un ciudadano vestido de Jean Azul y Suéter Blanco con azul, de tez morena, contextura delgada, la había interceptado propinándole golpes y forcejando con ella en el cuello, para posteriormente despojarla de un anillo de metal color amarillo presuntamente oro de 18 kilates con una piedra de color blanco. Seguidamente observamos a un ciudadano con las mismas características a pocos metros el cual emprendió veloz huida por la calle 100 Libertador, para internarse la Centro Comercial la Redoma, por lo que de inmediato le hicimos seguimiento al mismo, logrando darle alcance en la plaza interna de dicho centro comercial. Seguidamente le indicamos que exhibiera todo objeto que llevara en su bolsillo o adheridos a su cuerpo, no logrando ubicar el objeto descrito por la ciudadana agraviada, realizando la aprehensión del ciudadano, no sin antes indicarles el motivo y sus derechos constitucionales, solicitando apoyo a la central, una vez en la sede el ciudadano dijo ser y llamarse ALBERTO ENRIQUE BARROSO BRACHO. Quedando el procedimiento a la orden de la superioridad. Asimismo se deja constancia de Acta de Notificación de Derechos, la cual riela en el folio tres (03) de la presente causa. Consta al folio (4) DENUNCIA VERBAL, de la misma fecha interpuesta por ante el organismo policial mencionado por la ciudadana JHOYCE MILAGROS ROJAS MONTERO, quién procedió a formular la respectiva denuncia y en consecuencia expuso: “….el día de hoy martes 14 de septiembre, como a las 10:40 horas de la mañana en la calle 100 con avenida 14A, diagonal a la Zapatería Pisotón, venia caminando y de repente se me acerco un ciudadano, de tez morena, de contextura delgada, de estatura 1:70, de cabello color negro, vestia un suéter de color blanco con franjas de color azules, y un Jean y calzados deportivos de color blanco y rojas y me quito un anillo con una piedra de color blanco, de oro de 18 kilates, sale corriendo y yo comienzo a pedir auxilio, en ese momento iba pasando una unidad de Polimaracaibo y logró darle alcance, pero el anillo no me lo devolvió, en vista de los sucedido los funcionarios nos trasladaros hasta el comando a formular la denuncia
Este Juzgador considera que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es la Pre-calificación del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 458 Único aparte del Código Penal, en perjuicio de la JHOYCE MILAGRO ROJAS MONTERO.
Ahora bien, de las mismas actuaciones analizadas no surgen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado, ha sido autor o participe del hecho que se investiga, ya que debe destacarse la circunstancia de que al imputado de actas no le fué incautada prenda alguna, cuchillo, u otro objeto que lo relacione con la comisión del delito que se le imputa, existiendo en su contra solamente el dicho de la ciudadana JHOYCE MILAGRO ROJAS MONTERO, quién ratifica que los funcionarios actuantes procedieron a darle alcance y detenerlo pero que no le devolvió su anillo; razón por la cual se considera que si bien existe un hecho punible de acción publica, no se encuentran llenos los extremos exigidos en el ordinal 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la existencia de fundados y variados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad, por lo cual resulta improcedente su detención judicial, nisiquiera la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, tal como lo solicitara el Ministerio Público, debiendo éste Tribunal de Control ajustado a derecho y acordar la Inmediata Libertad dicho ciudadano conforme al ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución Nacional. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud de de la defensa, respecto a que se declare la Nulidad de las presente actuaciones, éste Tribunal la declara improcedente, por cuanto no se observa violación de derechos o garantías fundamentales que determinen tal pedimento y así se declara
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano ALBERTO ENRIQUE BARROSO BRACHO, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.570.652, fecha de Nacimiento 06-05-85, hijo de Carlos Barroso y Elsa Margarita Bracho, residenciado en Sector Nueva Vía, Calle 9, al lado de la Panadería Osben, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; conforme a lo establecido en el ordinal 1° del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a cuyos efectos, se ordena oficiar lo conducente, sin perjuicio de que el Ministerio Público continué con las averiguaciones pertinentes a los fines del descubrimiento de los autores del hecho. SEGUNDO: se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía correspondiente, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que prosiga el procedimiento Ordinario. Se registró la presente decisión bajo el No.- 1091-04. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No. 2363-04. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión y que el acto concluyo siendo las 6:00 de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.


EL DÉCIMO JUEZ DE CONTROL
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ


EL FISCAL (A) DEL M. P.
ABOG. HUGO GREGORIO LA ROSA

EL IMPUTADO

ALBERTO ENRIQUE BARROSO BRACHO

DEFENSOR PÚBLICO N° 11
ABOG. MARIA DEL ROSARIO PERDOMO



LA SECRETARIA


ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
FHR/am
Causa Nro. 10C-836-04.-