REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
194° y 145°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1099-04.- Causa N° 10C-835-04.

JUEZ 10° DE CONTROL: ABOG. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. HUGO LA ROSA
VICTIMA: ANTONIO SEGUNDO MELEAN HERNANDEZ
IMPUTADO: RAFAEL ANGEL GONZALEZ HERNANDEZ
DELITO(S): HOMICIDIO CALIFICADO.
DEFENSOR PRIVADO: FERNANDO LEON URDANETA
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS

En el día de hoy, Miércoles Quince (15) de Septiembre del 2004, siendo las cinco y treinta minutos de la tarde (5:30 p.m.), a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado ABOG. HUGO LA ROSA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Se constituye el Tribunal Décimo de Control, presidido por el Abog. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez de Control y la abogada SOLANGE VILLALOBOS, secretaria de este Tribunal. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso: “Presentó por ante este Tribunal al imputado, RAFAEL ANGEL HERNANDEZ GONZALEZ, quien fue detenido por Funcionarios Adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, al estar incurso en la comisión de uno de los Delitos contra las Personas, como lo es el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, toda vez que de actas se evidencia que del vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, Color Gris, Placas: MDM-77D, se bajó un sujeto quien le propinó varios disparos a un ciudadano quien fue identificado posteriormente como ANTONIO SEGUNDO MELEAN HERNANDEZ, quien falleció a consecuencia de haber recibido varios impactos de bala, por lo que ocurrido el hecho los funcionarios de la Policía proceden a la persecución del vehículo con tales características, ubicando el mismo a escasa distancia de donde ocurrió el hecho (Barrio Los Olivos, calle 62, con Av. 65 frente a la Residencia 60-45, de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia), logrando detener a su conductor quien al momento se encontraba solo, evidenciándose que la tesis de la multiplicidad de coautores se debilita ante tal situación, y que en dado caso hubiese sido cumplido, u obligado, tal y como le manifestó a la comisión (manifestando que venía atracado), dicha tesis es ilógica a toda luz, por cuanto no hay evidencias que al respecto nos puedan formar criterios de lo manifestado por el hoy imputado, aunado a ello, las entrevistas tomadas en el acto a los ciudadanos JUAN CARLOS MELEAN y DAYANA ALEJANDRA ATENCIO, testigos presénciales del hechos, quienes al respecto refieren las circunstancias en modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. En este mismo orden de ideas considera este representante fiscal que pudo existir por parte del hoy imputado, alguna circunstancia o conducta que le permitiere evadir el supuesto robo del cual era víctima, tomando en consideración que no existe constancia de que hubiese habido más de dos personas participando en el hecho (HOMICIDIO). En tal sentido, y vista la conducta asumida por el hoy imputado, considera este Representante Fiscal que si existen suficientes elementos para considerar que la responsabilidad penal del mismo se encuentra comprometida, razón por la cual solicito la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251, ordinales 2° y 3° parágrafo primero del mismo, y 252 ordinales 1° y 2° ejusdem, por cuanto subsiste gravemente el peligro de fuga, en virtud de la magnitud del hecho y la pena que pudiera llegarse a imponer, así como la conducta reticente que puede asumir el hoy imputado, lo que afectaría gravemente la investigación que lleva el Ministerio Público. Igualmente considera este representante fiscal, que lo procedente en Derecho es DECRETAR la privación judicial preventiva del hoy imputado, a los fines de asegurar una clara, correcta y objetiva investigación por parte del Ministerio Público, misión que constitucionalmente le es encomendada. Igualmente solicito se ventile la presente causa por la vía del procedimiento ordinario. Me reservo el derecho a imputar en su debida oportunidad otro delito que surja durante el curso de la investigación. Es todo”. En este estado fue conducido a presencia del Juez de control el imputado RAFAEL ANGEL GONZALEZ HERNANDEZ, quien impuesto del motivo de su detención y de los hechos que se le imputan, designó para su defensa al Abogado Privado FERNANDO LEON URDANETA, Inpreabogado N° 40907, con domicilio Procesal en La Avenida 12, entre calles 69 A y 70, Numero 69 A-75, Sector Tierra Negra, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: (0261)-7984622, quien presente en este acto expuso: “Acepto la designación de defensor que se me hace en este acto y juro cumplir con los deberes inherentes al cargo en mi recaído, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como queda escrito de la siguiente manera RAFAEL ANGEL HERNANDEZ GONZALEZ, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 29 años de edad, De Estado Civil soltero (concubinato), de Profesión u Oficio Estudiante, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-12.440.029, fecha de Nacimiento 02-01-75, hijo de MIRYAM DE GONZALEZ (V) y DANILO GONZALEZ (V), residenciado en Residencias Saint Thomas, Apartamentos San Lucy, Apto: 1B, Calle 67, Cecilio Acosta, Parroquia Olegario Villalobos, Maracaibo, Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: no presenta cabello, De Ojos marrones, De tez blanca, De Cejas delgadas, De labios pequeños, De Contextura robusta, De Orejas abiertas De Nariz mediana, De cara redonda De Estatura de 1,69 aproximadamente, sin barba, tres cicatrices en la cara, las dos primeras en la parte superior derecha de la ceja de aproximadamente medio centímetro de largo y la tercera en la parte inferior de ojo derecho siendo de forma lineal de aproximadamente 4 centímetros de largo, presentando además un tatuaje en forma de fantasma, en el hombro izquierdo. Seguidamente el imputado de auto fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, y seguidamente se procedió a interrogar al imputado de actas si desea declarar en este acto, expuso: “Si voy a declarar, yo le hago el transporte a una muchacha para la URBE, la muchacha se llama KEYLY, SEGUNDO APELLIDO FERRER, yo le hago transportes en la mañana para la URBE, y dejándola a ella un poquito más adelante, un muchacho me detuvo, para hacerle una carrerita, ya que yo tengo un letrerito de taxi en el carro, cuando el muchacho se monta al vehículo, cierra la puerta y me apunta con una pistola, de inmediato se montan dos personas más por la parte trasera, el que me esta apuntando con la pistola me dice que avance; al llegar al semáforo de la plaza de toros, el cual se encontraba en rojo, el que tenia de copiloto me manda a pasar a la parte trasera, dentro del mismo vehículo, el que estaba en la parte trasera del chofer, se pasa para el puesto del chofer, la otra persona que estaba atrás me obliga dándome un golpe a que me agachara en el carro, yo le pedí que me dejaran bajar y que se llevaran el vehículo, y el tipo lo que me hizo fue agredirme cortándome la mano derecha, ellos proceden a conducir el carro, al rato de estar el carro en movimiento el carro se detiene y dice uno de los muchachos “ahí esta”, se baja el copiloto y el carro vuelve a arrancar, a una corta distancia el carro se detiene otra vez, yo escuche unas detonaciones, y al cabo de un momento se montan otra vez los tipos que se montaron en el carro, y salen luego a toda marcha, en cuestión de segundos escuche las sirenas de una patrulla, ellos le dieron más duro al carro y al darle duro al carro cuando iban a cruzar, ellos se estrellan contra una acera, ellos se bajan del carro ya que el mismo quedo accidentado, dejándome solo en el carro, yo me bajé del carro, estaba desorientado, le pedí a una señora ayuda, le dije que me habían atracado, pero ni ella ni la gente que estaba ahí me hicieron caso, caminé hacia la esquina, llegando en ese momentos dos motorizados dándome la voz de alto, y yo les respondí que estaba atracado, el funcionario me pidió la Cédula de Identidad, llamó a una patrulla y me llevaron hasta el destacamento, estando allí al rato llegó un supuesto familiar del supuesto muerto, preguntando, que quien era el que habían agarrado con el carro, yo estaba de frente a el, y el funcionario le señaló, que era el que estaba de frente, el me amenazó delante de los funcionarios diciéndome que tenía tres días de vida, de inmediato procedió a llamar a los familiares para que todos me vieran, me volvió a amenazar y yo le dije que yo no era, el dijo que no importaba que alguien tenia que pagar, es todo”. En este estado el Representante del Ministerio Público, procede a interrogar al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: DIGA USTED LAS CARACTERISTICAS FISONOMICAS DE QUIEN USTED MENCIONA QUE LO ROBO: a lo que el imputado respondió lo siguiente: “Era bastante Moreno, estaba bien vestido, cargaba una camisa verdosa, un pantalón jean de marca, no tenía mal hablado, facciones de guajiro, ojos bastante achinados, de pelo negro bajito, labios gruesos, estatura 1,65 aproximadamente, aproximadamente de 22 a 23 años, contextura gruesa, el que me tenía sometido atrás era alto, de tez morena, no pude divisar las facciones, escuché el nombre de un tal LUIS, poseían pistolas una grande y otra pequeña, plateadas. Es todo” Seguidamente en este estado se le concede la palabra a la defensa; quien expuso: “como se evidencia de las actuaciones que acompaña el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, a su solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no se encuentran llenos los extremos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en efecto y en primer lugar, no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi representado, ha sido autor o partícipe del hecho que se investiga, todo lo contrario ha sido víctima, de uno de los hechos punibles, que se investigan toda vez que del acta policial que da inicio a la presente causa, se deja constancia que mi Defendido al momento de ser abordado por los funcionarios, manifiesta desde el mismo inicio de los hechos que había sido víctima de un atraco, mas aún, no le fue incautada arma de fuego o cualquier otra evidencia relacionada con los hechos que se investigan, por otra parte, de las actas de entrevistas realizadas a los testigos del hecho los mismos dejan clara constancia de las características fisonómicas del victimario, siendo contestes al afirmar que se trataba de una persona mestiza de tez morena, de ojos achinados, es decir, de raza Guajira, que de modo alguno no coinciden con las características del imputado, por otra parte, siendo que la calificación jurídica realizada por el funcionario Fiscal del Ministerio Público no se corresponde con el proceder del imputado, se encuentra desvirtuado el peligro de fuga, habida cuenta que la pena que habría de recibir no excede de diez años, y siendo que los requisitos del articulo 250 del precitado cuerpo adjetivo son concurrentes, resulta improcedente la Solicitud de Privación Preventiva de Libertad, es por lo que respetuosamente solicito a este Tribunal: PRIMERO, acuerde la LIBERTAD PLENA, de mi representado, por ser solo víctima de los hechos que se investigan; SEGUNDO, en caso de desestimar el pedimento anterior, pido como defensa subsidiaria la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la Defensa. Este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia del Acta Policial inserta al folio Tres mediante la cual dejan constancia los Funcionarios actuantes Oficial Mayor # 4553 Alberto Nava Adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Carracciolo Parra, mediante la cual indica que el día 14 de Septiembre, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana encontrándose en de supervisor del patrullaje motorizado en la Unidad Moto M-217, en compañía del Oficial Mayor # 3629, José Bravo en la unidad Moto M-217, fue conducido escucharon el reporte de la centra de comunicaciones, que una unidad policial solicitaba apoyo, ya que llevaba un vehículo corsa gris, en persecución, por encontrase presuntamente involucrado en el Homicidio de un ciudadano, inmediatamente se ubicaron en el Barrio Los Olivos, avistaron un vehículo marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Color: gris, Placas: MDM-77D, dicho vehículo estaba en estado de abandono, con la puerta del conductor abierta y el caucho delantero izquierdo vacío, por tal motivo procedieron a efectuar la revisión al vehículo, posteriormente la comunidad señaló a un sujeto el cual visualizaron que bajó del vehículo y les informaron que vestía de franela blanca y franela azul, calvo y que ese desplazaba a pie por dicha calle, motivo por el cual realizaron un recorrido por el área donde avistaron un ciudadano con las misma características dándole la voz de alto, manifestando el referido ciudadano que venía atracado, procedieron a efectuarle una revisión corporal, solicitándole su documentación personal, quedando identificado como Rafael Ángel González Hernández, por lo que el vehículo y el ciudadano fueron pasados al Departamento Policial Carracciolo Parra Pérez, posteriormente se trasladaron al lugar de los hechos en la calle 57, prolongación Circunvalación 2, Diagonal a la Plaza de toros, donde se entrevistaron con una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al mando del Inspector Jefe N° 17.667, Williams Vera, en compañía del detective N° 27264, Mervin Linares, informándoles que el ciudadano ANTONIO SEGUNDO MELEAN HERNÁNDEZ, de 40 años de edad había fallecido, por herida con arma de fuego, procediendo al levantamiento del cadáver, riela al folio Cuatro, acta de Notificación de derechos realizada al Ciudadano Rafael Ángel González Hernández, por otro lado riela al folio ocho ACTA DE ENTREVISTA realizada a la ciudadana DAYANA ALEJANDRA ATENCIO, titular de la CI V-16.837.701, mediante la cual expuso que se encontraba trabajando en la Frutería y llegó un carro CORSA color gris, se bajó un señor vestido de CANTV, y preguntó por el señor de los ojos de gatos, yo dije que no lo conocía, entonces se fue a pie por el estacionamiento de la Plaza de Toros, cuando hoy varios disparos que venían del lado del Kiosco de Coca Cola, vi venir al mismo muchacho a pie y se montó en el carro Corsa gris, que lo estaba esperando por la Universidad abierta y se fueron. El muchacho es de contextura doble, de tez morena, ojos achinados y joven. El chofer del carro no lo vi. Luego se fueron en el carro, me acerqué al kiosco y estaba tirado en el suelo ANTONIO MELEAN, con varios tiros en el cuerpo, estaba muerto”. Por otro lado riela al folio 09 de las actas que conforman la presente causa, Acta de Entrevista realizada al ciudadano JUAN CARLOS MELEAN HERNANDEZ, titular de la CI V-10.420.755, por ante el Departamento Policial Carracciolo Parra Pérez de la Policía Regional del Estado Zulia, quien expuso: “Resulta que yo estaba con mi hermano Antonio en el kiosco de Coca Cola, cuando vi venir a un señor vestido como de CANTV, con un maletín, llegó hasta el kiosco, pasó detrás de mí, y yo pensé que iba a desayunar, pero lo que hizo fue ubicarse detrás de mi hermano y sacó una pistola y le pegó un tiro, luego se movió del lugar y le pegó varios tiros en la cabeza, yo traté de agarrarlo y me hizo dos tiros a mí, pero no me dio, entonces se fue a pie y yo salí corriendo detrás de él, pero no lo pude alcanzar porque lo estaba esperando un CORSA color gris por la Universidad abierta, se montó en el carro y se fue”. De igual forma riela al folio 14 de la presente causa Acta de Entrevista realizada al ciudadano JUAN CARLOS MELEAN HERNANDEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Maracaibo del Estado Zulia, Área de Investigación de Homicidios, mediante la cual expone: “Resulta que yo me encontraba desayunando en compañía de mi hermano de nombre ANTONIO MELEAN, en el barrio SAN AGUSTIN, detrás de la PLAZA DE TOROS, y su hijo de nombre TOÑITO SEGUNDO MELEAN, de sólo tres años de edad, cuando en eso veo que viene caminando un sujeto vestido con uniforme de CANTV, era mestizo, doble, como de 1,65 mts de altura, que traía un maletín negro en la mano, y le pasó por detrás a mi hermano Antonio, en eso saca una pistola y le hace varios tiros en el cuerpo, pero mi hermano tenía al niño entre las piernas, es cuando el señor que nos está atendiendo, de nombre DOUGLAS RIVAS, le quita el niño y sale corriendo, entonces yo le grito al tipo, en esto me hace varios tiros pero no me pega ninguno, en eso el tipo sale corriendo y se monta en un carro de color gris, modelo CORSA cuatro puertas, y el carro toma dirección vía los Olivos, y de allí avisamos a una patrulla, y radiaron al vehículo, detuvieron sólo al conductor por la Victoria, y mi hermano quedó muerto en el lugar”.
Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, vista la solicitud del Ministerio Público, así como lo expuesto por el Imputado y su Defensor, este Tribunal observa que de las mismas se evidencia claramente la comisión de un hecho punible de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 408 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANTONIO SEGUNDO MELEAN HERNADEZ, según se desprende de: Acta policial de fecha 14 de septiembre del 2004, suscrita por los funcionarios ALBERTO NAVA Y JOSE BRAVO, funcionarios adscritos a la DEPARTAMENTO POLICIAL Carracciolo Parra Pérez de la Policía Regional del Estado Zulia, del Acta de Levantamiento de Inspección del Cadáver de fecha 14 septiembre de 2004 suscrita por TSU SUB INSPECTOR WILLIAN VERA Y TSU AGENTE NERWIN LINARES, adscritos a la Sub-Delegación de Maracaibo del Estado Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la cual riela al folio 17 de las actas que conforman la presente causa, del Acta del Levantamiento del Cadáver suscrita por el TSU SUB INSPECTOR WILLIAN VERA Y TSU AGENTE NERWIN LINARES adscritos a la Sub-Delegación de Maracaibo del Estado Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el estacionamiento de la Plaza de Toros, Av. 16B del Barrio San Agustín, la cual riela al Folio 18, del Acta de Inspección técnica de Cadáver, suscrita por el TSU SUB INSPECTOR WILLIAN VERA Y TSU AGENTE NERWIN LINARES adscritos a la Sub-Delegación de Maracaibo del Estado Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual riela al Folio 19.
De las mismas Actas analizadas, muy especialmente el Acta Policial que encabeza estas actuaciones, así como de las Actas de Entrevista de los Testigos Presénciales, y de lo declarado por el imputado en esta Audiencia, surge claramente la convicción de la presencia del imputado, o intervención del mismo en los hechos causa de este proceso, quien acepta plenamente que el vehículo era conducido inicialmente por él, y así mismo que fue detenido cerca del lugar donde quedó abandonado el vehículo, cuando éste presuntamente se estrelló contra una acera y rompió uno de los cauchos, circunstancia que consta ciertamente en el Acta Policial suscrita por los funcionarios ALBERTO NAVA Y JOSE BRAVO, quienes aseguran que frente a la Residencia N° 60-45, de la calle 62 con Av. 65, avistaron al vehículo marca Chevrolet, Modelo Corsa, Color Gris, Placas MDM-77D, en estado de abandono, con la puerta del conductor abierta y el caucho delantero izquierdo vacío, manifestando que estaba atracado; sin embargo, el imputado en su declaración no acepta responsabilidad alguna en el hecho punible perpetrado, señalando haber sido objeto de un atraco, al ser abordado inicialmente por un primer sujeto y luego por otros dos, que lo sometieron según su dicho, con armas de fuego; obviamente tales circunstancias deben ser objeto de una investigación profunda por parte del Ministerio Público, sin embargo considera este Juzgador que si bien el hecho punible imputado está sancionado con una medida de presidio sumamente alta, no se encuentran llenos los extremos de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, por cuanto el imputado se encuentra plenamente identificado, el vehículo que conducía ha sido incautado dentro de la investigación, reside en esta ciudad en una dirección precisa y de fácil ubicación, todo lo cual determina su arraigo, debiendo destacarse que respecto de la versión que da de los hechos, en las Actas no existe elementos que contradigan abierta y absolutamente su dicho, no constando tampoco que tenga antecedentes penales o probacionales por lo que debe presumirse su buena conducta predelictual conforme a principio de presunción de inocencia proclamado por la Constitución Nacional en su articulo 49 numeral 2 y los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a que en el sistema acusatorio el Juzgamiento es la regla y la Privación la excepción y de acuerdo a lo establecido en los articulo 243 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Público, y a fin de satisfacer los requerimiento de garantía de la investigación, y el sometimiento del imputado a la persecución penal, en el entendido que su dicho sin embargo debe ser probado o desvirtuado, considera este Juzgador suficientes los elementos de convicción para considerar su participación en los hechos, acordando DECRETAR MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO, conforme a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, conjuntamente con la prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal y del país, según el ordinal 4° ejusdem, para lo cual se ordena oficiar lo pertinente a la ONIDEX de esta ciudad; sin perjuicio de que la misma sea revisada eventualmente, para lo cual se comisiona suficientemente a la Policía Municipal de Maracaibo del Estado Zulia, a quien se ordena oficiar lo conducente para efectuar el traslado y la custodia permanente del imputado hasta su residencia en la dirección suministrada a éste Tribunal, debiendo en todo caso el imputado en este mismo acto, comprometerse a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, a cumplir con las obligaciones impuestas y a presentarse en las oportunidades que se le señalen a cuyo efecto se le notificara en la dirección aportada por él sin otro tramite, conforme a lo previsto en el articulo 260 del Código Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Por cuanto el imputado ha manifestado ante este Despacho, haber sido objeto de lesiones y maltratos en varios partes de su cuerpo, en la oportunidad de su detención, las cuales mostró a este Tribunal, se ORDENA su traslado hasta la Medicatura Forense de esta Ciudad el día viernes a las nueve de la mañana, por parte de los Funcionarios encargados de su custodia, acordando oficiar lo conducente; y una vez practicado su reconocimiento medico-legal deberá ser restituido nuevamente a su domicilio, para continuar bajo arresto domiciliario conforme ha sido ordenado; instando al Ministerio Público a abrir la averiguación respectiva a fin de establecer la responsabilidad a que hubiere lugar respecto a dichas lesiones.
Conforme ha sido solicitado se ordena la remisión de las presentes actuaciones en la oportunidad legal correspondiente, a la Fiscalía de origen para que continúe la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, según lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256, ordinales 1° y 4° ejusdem, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano RAFAEL ANGEL HERNANDEZ GONZALEZ, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 29 años de edad, De Estado Civil: soltero (concubinato), de Profesión u Oficio Estudiante, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-12.440.029, fecha de Nacimiento 02-01-75, hijo de MIRYAM DE GONZALEZ (V) y DANILO GONZALEZ (V), residenciado en Residencias Saint Thomas, Apartamentos San Lucy, Apto: 1B, Calle 67, Cecilio Acosta, Parroquia Olegario Villalobos, Maracaibo, Estado Zulia, consistentes en: 1) Arresto Domiciliario en la dirección antes indicada, bajo custodia policial a cargo de la Policía Municipal de Maracaibo del Estado Zulia; 2) Prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal y del País, acordando oficiar lo conducente a la Oficina de la ONIDEX con sede en esta ciudad, por su presunta participación en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano ANTONIO SEGUNDO MELEAN HERNANDEZ, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes expresada.
SEGUNDO: Se ordena el traslado del imputado hasta la Medicatura Forense de esta Ciudad el día viernes a las nueve de la mañana, por parte de los Funcionarios encargados de su custodia, acordando oficiar lo conducente; y una vez practicado su reconocimiento medico-legal deberá ser restituido nuevamente a su domicilio, para continuar bajo arresto domiciliario conforme ha sido ordenado; instando al Ministerio Público a abrir la averiguación respectiva a fin de establecer la responsabilidad a que hubiere lugar respecto a dichas lesiones.
TERCERO: Conforme a lo solicitado por el Ministerio Público se ACUERDA remitir las presentes actuaciones en original a la fiscalía de origen, en la oportunidad legal correspondiente para que continué la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
CUARTO: Ofíciese lo conducente a la Policía Municipal de Maracaibo del Estado Zulia, a la ONIDEX con sede en esta ciudad, a la Medicatura Forense, y al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de participarle del contenido de esta decisión.
En este estado, el imputado, antes identificado, conforme a lo previsto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal expuso: “Me comprometo a no ausentarme de la Jurisdicción del Tribunal, y a cumplir con todas las obligaciones impuestas. Es todo”
Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley quedando notificadas las partes de esta decisión en este mismo acto. Concluyó el acto siendo las (9:43) minutos de la tarde. Asimismo se registró la presente decisión bajo el Nro. 1099-04 y se oficio bajo los Nos.2366-04. Es todo, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ DE CONTROL,

FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ




EL FISCAL 4° DEL M. P.
ABOG. HUGO LA ROSA



EL IMPUTADO
RAFAEL ANGEL GONZALEZ HERNANDEZ


EL DEFENSOR PRIVADO
ABOG. FERNANDO LEON URDANETA



LA SECRETARIA,
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS










FHR/ach
Causa Nro. 10C-835-04