REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DECIMO DE CONTROL

Maracaibo, 15 de Septiembre del 2004
194° y 145°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1090-04 CAUSA N° 10C-833-04

JUEZ 10° DE CONTROL: FREDDY HUERTA
FISCAL 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JOSE LUIS GONZALEZ SAENZ
VICTIMA(S): SIN IDENTIFICAR
IMPUTADO(S): JOHENDRY ALFONSO HERNANDEZ PALENCIA Y JOHANDRY AMABLE GUILLEN PALENCIA
DELITO(S): LESIONES GENÉRICAS
DEFENSA PRIVADA: ABOG. JOSE ALBERTO MADRIZ
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS.


En el día de hoy miércoles, Quince (15) de Septiembre de Dos mil cuatro (2004), siendo las Dos y Cuarenta (02:40PM), de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control el ABOG. JOSE LUIS GONZALEZ SAENZ en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Presento por ante este Tribunal de Control a los ciudadanos JOHENDRY ALFONSO HERNANDEZ PALENCIA Y JOHANDRY AMABLE GUILLEN PALENCIA, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS, contemplado en el Artículo 415 del Código Penal, por lo que se desprende de actas que existe la comisión de un hecho punible que merece una pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita e igualmente existe elementos de convicción que vinculan a los imputados de auto en la comisión del hecho. Es por lo que le solicito ciudadano Juez se le conceda a los imputados antes mencionados, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, establecidas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y sea tramitada la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; es todo”. En este estado fue conducido a presencia del Juez de control los imputados: JOHENDRY ALFONSO HERNANDEZ PALENCIA Y JOHANDRY AMABLE GUILLEN PALENCIA, quienes impuestos del motivo de su detención y de los hechos que se les imputan, designaron para su defensa al Defensor Privado ABOG. JOSE ALBERTO MADRIZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 87.867, con domicilio procesal en el final de la Avenida 5 de Julio con El Milagro, conjunto Residencial Lago Park, piso 05, Apartamento 5-C, Teléfono 0416-8133379, Maracaibo Estado Zulia, quien estando presente en la Sala acepta el nombramiento recaído en su persona, y jura cumplir fielmente los papeles inherentes al cargo, asumiendo sus funciones e imponiéndose de las actuaciones. Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer a los Imputados de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándoles cual es el delito que se les imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, son interrogados los imputados sobre sus identidades y demás datos personales, manifestando ser y llamarse: EL PRIMERO: JOHENDRY ALFONSO HERNANDEZ PALENCIA, de nacionalidad Venezolana, natural del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha: 18-08-1981, de: 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: albañil, Titular de la Cédula de Identidad V- 16.355.811, hijo de: ANA MARIA PALENCIA (V) y AMABLE HERNANDEZ (V), residenciado en El Caserío Limpia Sur, Avenida 48 D, casa N° 175-85, Maracaibo, Estado Zulia; Numero de Teléfono 0261-7313845. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1,72 Metros de estatura aproximadamente, Ojos: marrones, Cabello: negro, liso, Cara: Ovalada, Nariz: media, Boca: Mediana, labios: Finos, Tez: Moreno, Contextura: Delgado, Cejas: semi pobladas. Posee candado, posee dos cicatrices en su cara una en la nariz y la otra en la ceja derecha. Interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. EL SEGUNDO: JOHANDRY AMABLE GUILLEN PALENCIA de nacionalidad Venezolana, natural del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha: 28-09-1984, de: 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Mecánico, Titular de la Cédula de Identidad V- 17.416.639, hijo de: ANA MARIA PALENCIA (V) y ALFREDO GUILLEN (D), residenciado en El Caserío Limpia Sur, Avenida 48 D, casa N° 175-85, Maracaibo, Estado Zulia; Numero de Teléfono 0261-7313845. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1,68 Metros de estatura aproximadamente, Ojos: marrones, Cabello: negro, liso, Cara: Ovalada, Nariz: media, Boca: Mediana, labios: Finos, Tez: Moreno, Contextura: Delgado, Cejas: semi pobladas. Posee Bigotes escasos. Interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este estado toma la palabra la Defensa de autos, quien expuso: “esta defensa luego de haber analizado las actas que conforman la presente causa, haber escuchado la solicitud del Representante del Ministerio Público y luego de haber consultado con mis defendidos, se adhiere a la solicitud de medida realizada por la Vindicta Publica, establecida en el Ordinal 3° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, los imputados y la Defensa. Este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia del Acta Policial inserta al folio Tres (03) de la actuación practicada por los funcionario JIMENEZ MARCOS, placa N° 213 y NAMMOUR SAMER, placa N° 322, adscritos a la Policía del municipio de San Francisco en la cual establecen que el día, 14 de Septiembre del presente año, siendo aproximadamente las 11:27 horas de la Mañana encontrándose en labores de patrullaje, por el Barrio Sierra Maestra, calle 10, con Avenida 15, cuando escucharon llamado de la Central de Comunicación donde les indicaban había una ciudadana que rehuiría entrevistarse con un oficial, al llegar al sitio se entrevistaron con una ciudadana quien se identificó como: YONEIRA BEATRIZ BARBOZA VILLASMIL, titular de la Cédula de Identidad N° 10.918.190, quien les manifestó que en horas de la tarde del día 13 de Septiembre del 2004, su hermano fue agredido físicamente con un objeto contundente (Tubo) y con golpes de puños, en la cabeza, por dos ciudadanos quienes responden a los apodos “EL PAPI” y “EL GUAJIRO”, los cuales residen por la adyacencia de su residencia, informando que además que el ciudadano estaba en un centro asistencial, bajo observación medica por lo que los funcionarios se trasladaron a centro asistencial en compañía de la denunciante, al llegar al sitio observaron a dos ciudadanos caminando en la vía publica, quienes fueron reconocidos y señalados por la denunciante como los autores del hecho, restringiéndolos en el lugar, procediendo los funcionarios a realizarles la respectiva inspección corporal en presencia de loa denunciante no lográndosele incautar ningún objeto, y quines quedaron identificados como JOHENDRY ALFONSO HERNANDEZ PALENCIA Y JOHANDRY AMABLE GUILLEN PALENCIA, de igual forma rielan a los folios 04 y 05 de la presente causa Acata de notificación de derechos realizada a los ciudadanos detenidos. Por lo que este juzgador considera que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de LESIONES GENERICAS, contemplado en el Artículo 415 del Código Penal; así mismo considera el Tribunal que de las actas se desprende y especialmente de lo establecido por los funcionarios actuantes y lo expresado por la ciudadana denunciante, razón por la cual surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho que se investiga. Sin embargo, tomando en cuenta que el delito pre-calificado no excede la pena impuesta en su limite máximo de diez (10) años, y que los principios establecidos en nuestra Norma Adjetiva Penal como los son la Presunción de Inocencia y el Estado de Libertad, proclaman que la privación es la excepción a la regla del juzgamiento en libertad, considera quien aquí decide que las razones que determinan la medida extrema de privación de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con una de las Medidas Cautelares Menos Gravosas de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al no apreciar peligro de fuga ni de obstaculización, es por lo que este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Primero: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados Ciudadanos: EL PRIMERO: JOHENDRY ALFONSO HERNANDEZ PALENCIA, de nacionalidad Venezolana, natural del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha: 18-08-1981, de: 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: albañil, Titular de la Cédula de Identidad V- 16.355.811, hijo de: ANA MARIA PALENCIA (V) y AMABLE HERNANDEZ (V), residenciado en El Caserío Limpia Sur, Avenida 48 D, casa N° 175-85, Maracaibo, Estado Zulia; EL SEGUNDO: JOHANDRY AMABLE GUILLEN PALENCIA de nacionalidad Venezolana, natural del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha: 28-09-1984, de: 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Mecánico, Titular de la Cédula de Identidad V- 17.416.639, hijo de: ANA MARIA PALENCIA (V) y ALFREDO GUILLEN (D), residenciado en El Caserío Limpia Sur, Avenida 48 D, casa N° 175-85, Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sometiendo a los imputados a un régimen de presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante este Tribunal, bajo el entendido de que cualquier comunicación y convocatoria que el tribunal necesite hacerles bastará con dirigírselas a la dirección que han indicado en este acto. Segundo: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen en la debida oportunidad legal, a fin de que prosiga la Investigación por el procedimiento Ordinario. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Concluyó el acto siendo las 03:30 de la tarde. Asimismo se registró la presente decisión bajo el Nro. 1090-04 y se libró oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el Nro. 2362-04. Es todo, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ DE CONTROL,
ABOG. FREDDY HUERTA RODRUIGUEZ.



EL FISCAL 3° DEL M.P
ABOG. JOSE LUIS GONZALEZ SAENZ



LA DEFENSA PRIVADA
ABOG. JOSE ALBERTO MADRIZ


LOS IMPUTADOS


JOHENDRY HERNANDEZ PALENCIA JOHANDRY GUILLEN PALENCIA



LA SECRETARIA,
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS




















FHR/ach
CAUSA N° 10C-833-04