REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 15 de Septiembre de 2004
194° y 145°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 1084-04.- CAUSA N° 10C-832-04.-
JUEZ 10° DE CONTROL: FREDDY HUERTA
FISCAL (A) COMISIONADO EN LA FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. HUGO GREGORIO LA ROSA
VICTIMA): BERTA TAWIL QUINTERO
IMPUTADO(S): EMILIA EVELIN GUTIÉRREZ CEDEÑO Y ADELSO LUIS SOLARTE CHOURIO.
DELITO(S): LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES
DEFENSA PRIVADA: ABOG. NILO FERNÁNDEZ.
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS.
En el día de hoy, Miércoles, Quince (15) de Septiembre de Dos mil cuatro (2004), siendo las Dos y Quince (2:15PM), de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control el Abogado HUGO GREGORIO LA ROSA, en su carácter de Fiscal (A) Comisionado en la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Presento por ante este Tribunal de Control a los ciudadanos: EMILIA EVELIN GUTIÉRREZ CEDEÑO Y ADELSO LUIS SOLARTE CHOURIO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, contemplado en el Artículo 417 del Código Penal, por lo que se desprende de actas que existe la comisión de un hecho punible que merece una pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita e igualmente existe elementos de convicción que vinculan a los imputados de auto en la comisión del hecho, para quienes solicito ciudadano Juez se les conceda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y sea tramitada la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; es todo”. En este estado fue conducido a presencia del Juez de control los imputados EMILIA EVELIN GUTIÉRREZ CEDEÑO y ADELSO LUIS SOLARTE CHOURIO, quienes impuestos del motivo de su detención y del hecho que se les imputa, manifestaron al Tribunal tener defensor recaído en al ABOG. NILO FERNÁNDEZ, Inpreabogado 87855, domiciliado en el sector El Transito, calle 95C, número 16-49, frente a la panadería Bocono, quien estando presente en la Sala de éste Tribunal, expuso: “Me doy por notificado del nombramiento recaído en mi persona, acepto el mismo y juro cumplir bien y fielmente con los deberes al cargo y solicito imponerme de las actas procesales. Es Todo. Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer a los Imputados de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándoles cual es el delito que se les imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Acordada la solicitud de la Defensa, seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal penal y a imponerlos inmediatamente, de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, LA PRIMERA: quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: EMILIA EVELIN GUTIÉRREZ CEDEÑO, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 36 años de edad, De Estado Civil casada, de Profesión u Oficio Docente, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-7.970.330, fecha de Nacimiento 28-03-67, hijo de PETRA CEDEÑO y CUVENCIO GUTIÉRREZ (Dif.), residenciado en la Urbanización El Caujaro, calle 195, N° 49G-428, lote G, Municipio San Francisco del Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la imputada al momento de su presentación: De Cabello negro, De Ojos marrones oscuros, De tez morena, De Cejas poco pobladas, De labios gruesos, De Contextura gruesa, De Orejas normales, De Nariz ancha, De cara ovalada, De Estatura de 1.77 aproximadamente, no presenta ninguna seña particular. EL SEGUNDO: quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: ADELSO LUIS SOLARTE CHOURIO, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 38 años de edad, De Estado Civil casado, de Profesión u Oficio Profesor de Educación Física, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.592.489, fecha de Nacimiento 29-10-65, hijo de ADELSO LUIS SOLARTE Y ELVITA CHOURIO (Dif.), residenciado en la Urbanización El Caujaro, calle 195, N° 49G-428, lote G, Municipio San Francisco del Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello Negro, De Ojos marrones oscuros, De tez morena, De Cejas semi-pobladas, De labios normales, De Contextura delgada, De Orejas medianas abiertas, De Nariz ancha, De cara ovalada, De Estatura de 1.85 aproximadamente; presenta cicatriz entre la ceja y el pómulo izquierdo, y en la zona lumbar, quien para el momento viste con camisa manga corta color vino, y pantalón color beich. Seguidamente los imputados de autos fueron impuestos de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándoles cual es el delito que se le imputa, a lo cual manifestó, la imputada EMILIA EVELIN GUTIÉRREZ CEDEÑO, previamente impuesto del precepto constitucional, su deseo de declarar y sin juramento expuso: “El día lunes, yo regrese a mi casa como a las 7:30 de la noche, y me cuenta mi hija mayor que tiene 15 años de edad que, la señora Berta, le pegó a la niña de 3 años de edad, porque se acercó al portón de su casa, yo le hice caso omiso y continué haciendo mis labores, yo estaba cocinando y la envio a que vaya a comprar un refresco y para comprar el refresco tiene que pasar por la casa de la señora, cuando regresa la señora Berta y la señora que le trabaja le dicen a mi hija que ya llegó su mama, que la están esperando para arreglar el problema anterior diciéndole palabras obscenas y tuvo que correr porque las dos señoras la agarraron por el brazo para pegarle, ella llega a la casa y me cuenta lo sucedido, le hago el comentario a mi esposo, y llegamos a la conclusión de ir al otro día a poner la denuncia en la prefectura cuando en ese momentos la señora Berta y la que le trabaja, se meten a mi casa a insultarme con palabras obscenas y me da una cachetada, yo lo que hice fue que le tome la mano y la empuje hacia la pared y me desafiaba a pelear diciéndole que no le podía hacer nada porque ella estaba embarazada, ella se fue a su casa me cuenta un testigo de nombre JACKSON VERA, que se subió a la platabanda, donde se ve todo y se escucha, que ella se daba golpes en la barriga y en los brazos, a parte de que ella esta acostumbrada a hacer eso porque no es la primera vez. Hace aproximadamente tres meses tuvo un problema igual con la señora JENNY, ella misma se agredió y cuando llegó Polisur le dijo que era la señora JENNY quien la había golpeado, y en mi caso hizo lo mismo, salió de mi casa y se fue y a la media hora llegó Polisur, y los dos oficiales se metieron para la casa de ella y tardaron aproximadamente como 20 minutos para salir de ahí, mi esposo en vista de que los oficiales no salían se acercó hasta allá, y los oficiales le dijeron que el no tenia nada que hacer ahí, que se fuera para su casa que ellos después iban para la casa de nosotros, luego llegaron a mi casa, y me dijeron que si los podía acompañar al destacamento, y me fui tranquilamente con mi esposo y mis dos hijas, en una patrulla, y la señora BERTA se fue en otra patrulla, después en el semáforo de Sierra Maestra la patrulla donde ella iba se desvía, y nosotros llegamos al destacamento, tuvimos una hora esperando, le pregunté al oficial que donde estaba la otra parte que no llegaba, y me dijo que tenía que seguir esperando, media hora después me dicen a mi y a mi esposo que pasemos a conversar con el supervisor, llegamos ahí nos quitan la cédula, nos toman los datos; esta señora tiene tres fianzas una con la señora Ana Isabel Landino, otra con el señor Jackson Vera y otra con la señora Jenny, y con los tres a hecho lo mismo, lo mismo que me hizo a mi, es todo”. Seguidamente, escuchada la declaración de la imputada, fue desalojada de la sala del despacho, y se hizo comparecer al segundo imputado, identificado como: ADELSO LUIS SOLARTE CHOURIO, quien impuesto previamente del precepto constitucional, manifestó su deseo de declarar y sin juramento, expuso: “A lo anteriormente expuesto por mi esposa a los hechos suscitados durante esa noche, que en ese momento no tuve nada que ver con lo que presenta la agraviada en su exposición de motivos, circunstancia por la cual, no entiendo aun el motivo de mi detención, ya que cuando me encontraba en el comando de Polisur, el agente que nos traslado hasta allá, tampoco nos supo explicar, quiero decirle que en ningún momento toque a la señora, puesto que fue una discusión entre mi esposa y ella, en vista de que ésta llego hasta mi hogar en el momento que nosotros nos encontrábamos preparando la cena, es todo”. En este estado toma la palabra la Defensa de autos, quien expuso: “Analizadas como fueron las actas policiales que componen este expediente, de las mismas no se desprende ningún elemento de convicción fehaciente ni medios de prueba para responsabilizar a los que aquí defiendo de unas supuestas lesiones, cosa esta que nunca sucedió, ya que de la declaración de mis defendidos se infiere que la presunta victima se golpeó sola para implicar o responsabilizar penalmente a mis defendidos; ciudadano juez estamos en presencia de un hecho que no reviste carácter penal, además de eso ciudadano juez, mis defendidos están amparados por el principio constitucional de presunción de inocencia previsto y sancionado en el artículo 49 ordinal 2° de nuestra carta magna, así como también se encuentran amparados por el artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual tipifica el estado de libertad y la afirmación de la libertad, en ese sentido ciudadano juez, por todo lo antes expuesto y en vista de que estamos en presencia de un mal entendido y además de eso no existe un examen Médico Forense, que certifique las supuestas lesiones causadas a la presunta victima, es por todo lo antes expuesto que solicito la libertad plena de mis defendidos, puesto que ellos no son responsables bajo ningún concepto de dichos hechos; a todo evento ciudadano juez, de no considerar favorable mi petición, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3° y 4°, es todo”.
Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Se evidencia del acta inserta al folio tres (03) de la actuación practicada por el funcionario JHONNY HORIUCHI, Placa 309, adscritos a la División de Patrullaje del Instituto Autónomo de la Policía del municipio de San Francisco en la cual establecen deja constancia que el día 13-09-04, siendo aproximadamente las 09:35 horas de la noche realizaba labores de patrullaje en el Barrio El Callao, calle 175, avenida 49J, cuando le reportaron de la Central de Comunicaciones que en la Urbanización el Caujaro en la avenida 49G, lote G, casa número 195-27, se sus citaba una riña, por lo cual se traslado al sitio de inmediato, al llegar se entrevisto con una ciudadana que se identificación como BERTA TAWIL QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 12.870.939, percatándose que estaba embarazada y se quejaba de dolores, mientras manifestaba que dos ciudadanos la habían agredido físicamente de golpes de puño, luego me señalo a los mismos que estaban a pocos metros del lugar, por lo que procedió a entrevistarse con dichos ciudadanos, quienes confirmaron lo antes expuesto, y se identificaron como EMILIA EVELIN GUTIÉRREZ CEDEÑO Y ADELSO LUIS SOLARTE CHOURIO, solicitando apoyo de inmediato, llegando el Sub-Inspector LEINER GONZÁLEZ, Placa 048, procediendo al arresto de dichos ciudadanos, mientras les informaba sus derechos y Garantías Constitucionales, Posteriormente el Sub-Inspector antes nombrado, trasladó a la ciudadana agraviada hasta el Centro Clínico Sierra Maestra, donde fue atendida por el galeno de Guardia el Doctor JUAN CARLOS RANGEL, COMEZU N° 11575, quien le diagnosticó Traumatismo Abdominal y en la región dorsal y paciente en periodo de gestación de 16 semanas, recomendando la realización de un Ecograma Obstétrico para determinar el bienestar fetal.
De igual forma, riela al folio seis (06) de la presente causa acta Denuncia Verbal, realizada por la ciudadana BERTA TAWIL QUINTERO, en la cual deja constancia de que en fecha 13-09-04, siendo aproximadamente las 9:30 de la noche, “estaba en el frente de mi casa, cuando llegó un señor que vive cerca de mi casa, pero no sé como se llama, él me preguntó que por qué la señora del servicio de mi casa que se llama ARLENIS MORILLO, se metía con su hija, que no tampoco sé como se llama, entonces ARLENIS, escuchó y le dijo que era porque si hija le faltaba el respeto, después le dije a ARLENIS, que nos metiéramos para la casa y este señor dijo que no importaba que después él se las cobraba, que él sabía donde trabajo y allá me iba a buscar y se retiró, al rato se sentó la señora ARLENIS y mi hija HILLARY VELASCO, en el frente de mi casa y los vecinos me dijeron que ellas estaban discutiendo con el señor que había llegado a mi casa y él estaba junto a otras personas, que tampoco conozco, entonces yo salí para buscar a mi hija y cuando voltee para irme para mi casa, me empezaron a golpear con sus puños en el vientre y me retrucaron contra la pared, me halaron el pelo, me golpearon la cabeza, luego los vecinos le dijeron que yo estaba embarazada y ellos me seguían golpeando, y los vecinos me los tuvieron que quitar, después llamaron a Polisur, le contamos lo ocurrido al oficial, se los trajeron detenidos y vine a colocar la denuncia”. Por otro lado riela al folio (07) de la presente causa constancia expedida por el Dr. JUAN CARLOS RANGEL, del Centro Clínico Ambulatorio “Sierra Maestra”, quien le diagnosticó Traumatismo Abdominal y en la región dorsal y paciente en periodo de gestación de 16 semanas aproximadamente; y Acta de notificación de Derechos y Garantías de los imputados, insertas a los folios (04 y 09) de la presente causa.
Ahora bien, de las actas anteriormente analizadas, este Juzgador considera que existe un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, contemplado en el Artículo 417 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana BERTA TAWIL QUINTERO, condición que surge del acta policial suscrita por el funcionario actuante, la cual se corresponden con el contenido de la denuncia de la misma fecha, formulada por la victima, que en buena parte corrobora lo afirmado por el funcionario policial actuante.
De la Exposición realizada por la imputada EMILIA EVELIN GUTIÉRREZ CEDEÑO, se evidencia que, ésta no niega la existencia de las lesiones sufridas por la victima, toda vez que manifiesta en su declaración “…un testigo de nombre JACKSON VERA, que se subió a la platabanda, donde se ve todo y se escucha, que ella se daba golpes en la barriga y en los brazos, a parte de que ella esta acostumbrada a hacer eso porque no es la primera vez…”, negando en todo momento la imputada, haber cometido el hecho, encontrándose agregada a las actas que conforman la presente causa una Constancia Médica expedida por el Dr. JUAN CARLOS RANGEL, del Centro Clínico Ambulatorio “Sierra Maestra”, de las Lesiones sufridas por la victima; Por otra parte el imputado ADELSO LUIS SOLARTE CHOURIO manifiesta que no agredió en ningún momento a la victima de actas, sin embargo afirma que su esposa EMILIA EVELIN GUTIÉRREZ CEDEÑO, sostuvo una discusión con la victima; razón por la que considera este juzgador que tales afirmaciones no encuentran respaldo en las actas, respecto a su no participación en los hechos, debiendo resaltarse que no niegan su presencia en el lugar de los mismos, ni su ocurrencia, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señaladas por la autoridad policial y por el denunciante, lo cual necesariamente debe ser objeto de investigación y de prueba ulterior a cargo de las partes.
Asimismo, considera el Tribunal que de las actas, derivados de lo expuesto por los funcionarios actuantes y la propia víctima, surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho que se investiga.
En este mismo sentido, tomando en cuenta que el delito pre-calificado no excede la pena impuesta en su limite máximo de diez (10) años, y que los principios establecidos en nuestra Norma Adjetiva Penal como los son la Presunción de Inocencia y el Estado de Libertad, proclaman que la privación es la excepción a la regla del juzgamiento en libertad, considera este juzgador procedente otorgar las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, de conformidad con los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al no apreciar presunción razonable del peligro de fuga, ni de obstaculización, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa de otorgar LIBERTAD PLENA, ordenando remitir las actuaciones al fiscal de origen en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados EMILIA EVELIN GUTIÉRREZ CEDEÑO, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 36 años de edad, De Estado Civil casada, de Profesión u Oficio Docente, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-7.970.330, fecha de Nacimiento 28-03-67, hijo de PETRA CEDEÑO y CUVENCIO GUTIÉRREZ (Dif.), residenciado en la Urbanización El Caujaro, calle 195, N° 49G-428, lote G, Municipio San Francisco del Estado Zulia y ADELSO LUIS SOLARTE CHOURIO, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 38 años de edad, De Estado Civil casado, de Profesión u Oficio Profesor de Educación Física, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.592.489, fecha de Nacimiento 29-10-65, hijo de ADELSO LUIS SOLARTE Y ELVITA CHOURIO (Dif.), residenciado en la Urbanización El Caujaro, calle 195, N° 49G-428, lote G, Municipio San Francisco del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los Ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, contemplado en el Artículo 417 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana BERTA TAWIL QUINTERO, obligándose los imputados en este mismo acto a cumplir con un régimen de presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante este Tribunal, bajo el entendido de que cualquier comunicación y convocatoria que el tribunal necesite hacerle bastará con dirigírsela a la dirección que ha indicado en este acto, de igual forma se le Prohíbe a los imputados salir de su jurisdicción sin autorización expresa de este Tribunal, conforme a los previsto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensa a investigar en conjunto la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud del esclarecimiento de los hechos y demostrar la presunta responsabilidad de Penal de los hoy imputados. TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen en la debida oportunidad legal, a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Concluyó el acto siendo las cinco (05:00) de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No.1084-04. Se Ofició al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No.2360-04. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ.
EL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. HUGO GREGORIO LA ROSA
IMPUTADOS
EMILIA EVELIN GUTIÉRREZ CEDEÑO ADELSO LUIS SOLARTE CHOURIO
DEFENSA PRIVADA
ABOG. NILO FERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA,
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
CAUSA N° 10C-832-04.-
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