REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 14 de Septiembre del 2004
194° y 145°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 1082-04 CAUSA N° 10C-831-04
JUEZ 10° DE CONTROL: FREDDY HUERTA
FISCAL (A) 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. GLEDYS CHAVEZ FINOL
VICTIMA(S): DORIAN GUILLERMO MELO MELENDEZ
IMPUTADO(S): JUAN DE DIOS MONTIEL SUAREZ Y VICTOR JOSE MONTIEL MONTIEL
DELITO(S): ROBO AGRAVADO
DEFENSA PÚBLICA PENAL N° 51: ABOG. YASMELI FERNANDEZ
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS.
En el día de hoy Martes, Catorce (14) de Septiembre de Dos mil cuatro (2004), siendo las Cuatro (04:00PM), de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control la ABOG. GLEDYS CHAVEZ FINOL en su carácter de Fiscal (A) Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Presento por ante este Tribunal de Control a los ciudadanos JUAN DE DIOS MONTIEL SUAREZ Y VICTOR JOSE MONTIEL MONTIEL, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, contemplado en el Artículo 460 del Código Penal, por lo que se desprende de actas que los imputados de auto sometieron con un pico de botella (arma insidiosa) y despojaron bajo amenaza de muerte al ciudadano Dorin Guillermo Melo, logrando despojarlo de un anillo de oro con piedra azul perteneciente a la promoción de ingenieros, cuando este se trasladaba en un autobús de la ruta del Mojan, cuando estos lograron su cometido bajaron del mismo, procediendo la victima a notificar a dos motorizados de PoliMaracaibo de lo acontecido, quienes logran darle alcance a los imputados de auto quienes quedaron identificados como JUAN DE DIOS MONTIEL SUAREZ Y VICTOR JOSE MONTIEL MONTIEL, logrando incautarle al ultimo de estos en el bolsillo de su pantalón el anillo de grado descrito anteriormente por al victima. Es por lo que le solicito muy respetuosamente ciudadano Juez Decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado al peligro de fuga previsto y sancionado en el artículo 251 Ordinales 2° y 3° ejusdem; y el procedimiento Ordinario, ya que existe la comisión de un hecho punible que merece una pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita e igualmente existe elementos de convicción que vinculan a los imputados de auto en la comisión del hecho, es todo”. En este estado fueron conducidos a presencia del Juez de control los imputados: JUAN DE DIOS MONTIEL SUAREZ Y VICTOR JOSE MONTIEL MONTIEL, quienes impuestos del motivo de su detención y del hecho que se les imputa, se les pregunto si tenían defensor de confianza, a lo cual contestaron que no y quienes impuestos del motivo de su detención y de los hechos que se le imputan requirieron de este tribunal les fueran designados defensor Publico, razón por la cual se solicitó de la Unidad Autónoma de Defensores Públicos, designaran defensor de turno al referido ciudadano y quienes designaron para dicho fin a la Defensora Pública N° 51 Adscrita a la Unidad de Defensorias Publicas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ABOG. YASMELI FERNANDEZ, quien estando presente en la Sala aceptó el nombramiento recaído en su persona, asumiendo sus funciones e imponiéndose de las actuaciones. Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer a los Imputados de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que sus declaraciones es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándoles cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, son interrogados los imputados sobre sus identidades y demás datos personales, manifestando ser y llamarse: EL PRIMERO: JUAN DE DIOS MONTIEL SUAREZ, de nacionalidad Colombiano, natural del Municipio La Guajira, de: 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Vendedor ambulante, hijo de: ANITA AVILA (V) y JUAN DE DIOS MONTIEL (V), residenciado en el Barrio Curarire, Maracaibo, Estado Zulia; Quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1,65 Metros de estatura aproximadamente, Ojos: negros, Cabello: negro, lacio, Cara: Ovalada, Nariz: media, Boca: Mediana, labios: Finos, Tez: Morena, Contextura: Delgada, Cejas: semi pobladas, de rasgos indígena. Interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “yo estaba caminando por los plataneros, iba para el terminal y me detuvieron dos motorizados, y me agarraron me esposaron y me metieron en una patrulla, me llevaron para el paseo del lago y me mandaron para el Marite y me trajeron para acá, es todo”. EL SEGUNDO: VICTOR JOSE MONTIEL MONTIEL de nacionalidad Venezolana, natural de Carrasquero, Estado Zulia, de: 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Vendedor Ambulante, hijo de: ANAIDESI MONTIEL (V) y VICTOR PAZ (V), residenciado en la Vía a la Concepción, cerca del Motel, Estado Zulia; Quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1,67 Metros de estatura aproximadamente, Ojos: negros, Cabello: negro, liso, Cara: Ovalada, Nariz: media, Boca: Mediana, labios: Finos, Tez: Moreno, Contextura: delgado, Cejas: semi pobladas. De rasgos indígenas. Interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “yo iba para mi casa con mi amigo por el terminal, y llegaron dos Polimaracaibo y nos agarraron y nos esposaron y manos revisaron y nos revisaron y no teníamos nada pero el policía saco una gorra y tenia dentro un anillo grande y nos llevaron para el paseo del lago y nos encerraron y nos enviaron para el reten, es todo”. En este estado toma la palabra la Defensa de autos, quien expuso: “ciudadano juez se observa en el acta policial y en la denuncia verbal de la presunta victima, que mis defendidos si bien es cierto se encontraban a pocos metros del lugar donde sucedieron los hechos, sin embargo llama la atención que ante la solicitud de exhibición voluntaria de las pertenencias se halla incautado el objeto señalado como robado de manera que en la presente causa conforme a los principios de proporcionalidad y magnitud del daño causado, así como de la inmediatez con la que actuaron los funcionarios policiales, solicito se decrete a favor de mis defendidos, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, establecida en los Ordinales 3° y 4° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de ser comprobada la culpabilidad de mis defendidos se considera que fue un delito no consumado sino frustrado, es todo”. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la Defensa. Este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia del Acta Policial inserta al folio Dos (02) de la actuación practicada por los funcionario adscritos a la Policía del municipio de Maracaibo en la cual establecen que el día, 13 de Septiembre presente año, siendo aproximadamente las 08:15 horas de la Mañana encontrándose en labores de patrullaje, en la avenida 15 con calle 97, cuando observaron un ciudadano que les hizo llamado y quien se identificó como DORIAN MELO, quien identificó a dos ciudadanos los cuales le acababan de despojar de un anillo de grado y los mismos poseen las siguientes características: Tez: morena, Contextura: delgada, Estatura: 1,65mts aproximadamente, de rasgos indígenas, vestido para ese momento con un Jean negro, franela azul y gorra negra, el otro Tez : morena, Contextura: delgada, Estatura: 1,67mts aproximadamente, de rasgos indígenas, vestido para ese momento con un Jean gris y franela azul, motivo por lo cual procedieron a detener a los dos ciudadanos a pocos metros del lugar, con las características antes descritas y en vista de lo antes expuesto procedieron los funcionarios a solicitarle la exhibición voluntaria de los objetos adheridos a su cuerpo logrando observar entre las piernas del ciudadano Víctor Montiel un anillo de grado de color amarillo, y quedando identificados los ciudadanos como JUAN DE DIOS MONTIEL SUAREZ Y VICTOR JOSE MONTIEL MONTIEL, por lo que procedieron los funcionarios a detener a los ciudadanos antes mencionados, de igual forma rielan a los folios Tres (03) y Cuatro (04), actas de notificación de Derechos leídas a los imputados ya mencionados, por otro lado riela al folio Cinco (05) de la presente causa, Acta de denuncia Verbal realizada por el ciudadano Dorian Guillermo Melo Méndez, mediante la cual deja constancia de lo expuesto por los funcionarios actuantes y de igual forma señalo que los imputados de auto lo sometieron con un pico de botella y lo despojaron bajo amenaza de muerte, logrando despojarlo de un anillo de oro con piedra azul perteneciente a su promoción de ingeniero, cuando se trasladaba en un autobús de la ruta del Mojan y luego cuando estos lograron su cometido bajaron del mismo. Por ultimo riela al folio seis (06) de la actas, Acta de entrega de evidencias, de fecha 13 de los corrientes, mediante la cual se deja constancia de que el funcionario Henry Villasmil realizó la entrega de un (01) anillo de grado de color Amarillo, (presuntamente Oro), con piedra de color azul.
Ahora bien, al comparar las anteriores actuaciones Policiales y lo indicado por la victima de actas Ciudadano DORIAN GUILLERMO MELO MELENDEZ, con lo expresado por los imputados y la defensa en esta audiencia, se determina que sus dichos no tienen respaldo en las actas; y mas que, aun cuando los imputados niegan haber sido participes del delito que se les imputa, en ningún momento han negado su presencia en el lugar de los hechos. En todo caso, los expuesto por la defensa y por los imputados de actas debe ser comprobado o desvirtuado durante la investigación, pudiendo aportar a la misma mayores detalles que permitan la práctica de diligencias que les favorezcan, no siendo posible en el inicio de la investigación hacer un pronunciamiento sobre la veracidad o falsedad de lo expuesto, todo lo cual conduce a este Juzgador a considerar que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de Robo Agravado, convicción que surge de la Actuaciones policiales suscritas por el Oficial de la Policía de Maracaibo YUSVANY LAGOS, y la victima de actas en su denuncia verbal, la cual riela al folio cinco (05); de igual forma este juzgador considera que los imputados JUAN DE DIOS MONTIEL SUAREZ Y VICTOR JOSE MONTIEL MONTIEL, son presuntamente autores o partícipes de los hechos investigados, que constituyen el delito de ROBO AGRAVADO, contemplado en el Artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano DORIAN GUILLERMO MELO MELENDEZ, delito éste cuya pena excede de Diez (10) en su limite máximo, convicción que surge igualmente de las actuaciones policiales que rielan en las actas y de la denuncia verbal suscrita por la victima de actas; lo cual lo hace IMPROCEDENTE para el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa, y surge plenamente la presunción de fuga prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que ninguno imputados poseen Cédula de Identidad, no tienen conocimiento de sus fechas de nacimiento y que en ningún momento han aportado la dirección exacta de sus residencias, lo que determina la imposición de la medida privativa de Libertad, al considerar llenos los extremos señalados por los ordinales 1, 2 y 3 del Artículo 250 ejusdem, razón por la cual se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JUAN DE DIOS MONTIEL SUAREZ Y VICTOR JOSE MONTIEL MONTIEL, por cuanto a juicio de este Tribunal, existe el peligro inminente de fuga por parte del imputado por la pena que podría llegar a imponérseles, según lo establece el artículo 460 del Código Penal venezolano, e igualmente la posibilidad de obstaculizar la investigación en la búsqueda de la verdad, según lo establece el artículo 252 Ejusdem, resultando suficientes los elementos de convicción para decretar la medida extrema de coerción personal. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los fundamentos antes expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados: EL PRIMERO: JUAN DE DIOS MONTIEL SUAREZ, de nacionalidad Colombiano, natural del Municipio La Guajira, de: 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Vendedor ambulante, hijo de: ANITA AVILA (V) y JUAN DE DIOS MONTIEL (V), residenciado en el Barrio Curarire, Maracaibo, Estado Zulia; EL SEGUNDO: VICTOR JOSE MONTIEL MONTIEL de nacionalidad Venezolana, natural de Carrasquero, Estado Zulia, de: 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Vendedor Ambulante, hijo de: ANAIDESI MONTIEL (V) y VICTOR PAZ (V), residenciado en la Vía a la Concepción, cerca del Motel, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, contemplado en el Artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano DORIAN GUILLERMO MELO MELENDEZ, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1,2, y 3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen en la debida oportunidad legal, a fin de que prosiga la Investigación; conforme a los artículos 280, 300 y parte infine del 373 del Código Orgánico Procesal Penal.. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de esta decisión en este mismo acto. Concluyó el acto siendo las 06:00 de la tarde. Asimismo se registró la presente decisión bajo el Nro. 1082-04 y se libró oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el Nro.2359-04 Es todo, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ DE CONTROL,
ABOG. FREDDY HUERTA RODRUIGUEZ.
LA FISCAL (A) 3° DEL M.P
ABOG. GLEDYS CHAVEZ FINOL
LA DEFENSA PÚBLICA N° 51
ABOG. YASMELI FERNANDEZ
LOS IMPUTADOS
JUAN DE DIOS MONTIEL SUAREZ VICTOR JOSE MONTIEL MONTIEL
LA SECRETARIA,
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
FHR/ach
CAUSA N° 10C-823-04