REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

Maracaibo, 13 de Septiembre de 2004.
194° Y 145°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN No. 1075-04.- Causa No. 10C-822-04.-

JUEZ 10° DE CONTROL: FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ.
FISCAL AUXILIAR SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. FEDERICO ESPINA MUÑOZ.
IMPUTADO: JONATAN E. RODRÍGUEZ SÁNCHEZ.
VICTIMA:
DELITO: ROBO AGRAVADO.
DEFENSA PÚBLICA N° 3°: ABOG. NIVIA OLIVARES DE PÍRELA
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS

En el día de hoy, lunes (13) de septiembre de 2004, siendo la 1:30 horas de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL AUXILIAR SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. FEDERICO ESPINA MUÑOZ, quién expuso: “Presento por ante éste Tribunal al ciudadano JONATAN E. RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, por lo comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, quien fuera aprehendido por el funcionario Oficial FINOL RAFAEL, PLACA 299, Adscrito a la División de Patrullaje del Instituto Autónomo de Policía Municipio San Francisco, para quien solicito muy respetuosamente ciudadano Juez Decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado al peligro de fuga previsto y sancionado en el artículo 251 Ordinales 2° y 3° ejusdem, y la aplicación del Procedimiento Ordinario, es todo”. Seguidamente, el tribunal procede a interrogar al imputado JONATAN E. RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, si posee abogado de confianza que los asista en la presente causa, manifestando no poseerlo, por lo que este Tribunal de Control procede a efectuar llamada a la Unidad de Defensorias Públicas del Estado Zulia, correspondiéndole el turno a la Abogado NIVIA OLIVARES DE PÍRELA, Defensor Público Tercero, quién hizo acto de presencia y expuso: ”Acepto la designación recaída en mi persona y solicito imponerme de las actas procesales”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: JONATAN E. RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio obrero, cédula de identidad V-22.146.272, fecha de Nacimiento 06-10-84, hijo de ORLANDO ANTONIO RODRÍGUEZ Y MARIA ELIZABETH SÁNCHEZ, residenciado en Barrio Andrés Eloy Blanco, frente a los Cocos, calle 98F, casa número 55-90; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: Cabello negro corte bajo, Ojos marrones oscuros, tez moreno, Cejas pobladas unidas en el entrecejo, labios gruesos, Contextura delgado, Nariz chata, cara ovalada, Estatura de 1.70 aproximadamente, usa bigotes, presenta varias cicatrices visibles en el cuero cabelludo, y heridas abierta en región frontal izquierda, excoriaciones en la espalada y a nivel del pómulo izquierdo, presenta un tatuaje en la espalda con figura de escorpión. Seguidamente, el imputado de auto fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, a lo cual manifestó su deseo de declarar y libre de toda coacción y apremio expuso: “me encontraba llamando en un centro de comunicación, que queda al lado de un restaurante chino, el muchacho llegó le estaba quitando la moto al hijo del señor, de ahí me acerque para ver y la gente pensó que yo andaba con el que estaba atracando la moto, pero yo no andaba con él, no lo conozco, como yo vi que la gente creía que yo andaba con él, salí corriendo, hasta la avenida y ahí me agarraron, él andaba con otro en un carro, de ahí me agarraron a mi, me preguntaron que si los conocía y le dije que no, de ahí vinieron y me dieron una golpiza el oficial que me agarró, y me llevaron directo a Polisur, y ahí estuve hasta las ocho de la noche, y me llevaron al reten y aquí estoy, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien a tales efectos expuso: “Por cuanto no se encuentran llenos los supuestos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que no hay fundados elementos de convicción para determinar que mi defendido haya sido autor o partícipe del hecho punible por el cual esta siendo presentado, lo procedente en derecho es otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ejusdem, el cual ofrece una serie de opciones para garantizar las resultas del proceso, fundamentado en las siguientes consideraciones: En primer lugar, el procedimiento practicado por el funcionario adscrito a la Policía de San Francisco se encuentra viciado por cuanto viola preceptos constitucionales establecidos en el artículo 46 ordinal 3° que establece que ninguna persona será sometida a torturas o tratos crueles e inhumanos, y de lo manifestado por mi defendido y corroborado por el informe médico expedido por el Médico adscrito al Centro Clínico Ambulatorio de Sierra Maestra, se evidencia que este funcionario golpeó salvajemente a mi defendido. En segundo lugar, del acta policial se evidencia que quien le dio las características de las personas que cometieron el hecho punible fue el ciudadano ALONSO ANTONIO BRACHO, características que para nada coinciden con las de mi defendido quien tiene rasgos indígenas, y según la victima uno es alto blanco y delgado, y el otro trigueño bajito y delgado, y la victima REYES BRACHO en su denuncia verbal no manifiesta, que el ciudadano ALONSO ANTONIO BRACHO se encontraba presente en el momento en que ocurrió el hecho delictivo, indicando que sólo se encontraba el dueño de una dulcería, que no sabe su nombre y su yerna ANA ESCOLA, entonces no entendemos como es que hace la descripción “EXACTA” de alguien que él no vio y fue esta descripción la que ayudó al funcionario actuante a aprehender a mi defendido, por todas estas razones es que reitero la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, es todo”. Seguidamente el Tribunal oídas las exposiciones del Representante del Ministerio Público, del imputado y la defensa, para resolver hace las siguientes consideraciones:
Corre inserta al folio (03) de la presente causa Acta Policial de fecha 11-09-04, suscrita por el funcionario Oficial FINOL RAFAEL, PLACA 299, Adscrito a la División de Patrullaje del Instituto Autónomo de Policía Municipio San Francisco quien deja constancia de que siendo aproximadamente la una y veinte (01:20) minutos de la tarde, realizaba labores de patrullaje por la calle 18 del Barrio Sierra Maestra, exactamente frente a la Parrilla la 18, cuando le hizo el llamado un ciudadano, identificado como ALONZO ANTONIO BRACHO PRIMERA, titular de la cédula de identidad N° V-7.818.458, informándole que dos (02) ciudadanos con Armas de Fuego acababan de robar a su papá, en la avenida 15 con calle 04 del Barrio Sierra Maestra, dándole la descripción exacta de los ciudadanos e informándolo que todavía se encontraban por las adyacencias, por lo que procedió a realizar un patrullaje por el área perimetral del Barrio en mención, y a los pocos minutos encontrándose en la calle 12 del mismo Barrio, le hizo un llamado la comunidad señalándole la ubicación de los ciudadanos en mención, observándolos a los pocos metros, por lo que procedió a bajarse de la unidad policial, y los ciudadanos en mención al percatarse de la comisión policial emprendieron veloz huida por lo que procedió a darles seguimiento a pie, teniendo en cuenta que uno de los ciudadanos llevaba en sus manos un Arma de Fuego dándole alcance a los pocos metros, por lo que procedí al arresto preventivo del mismo y a la retención de un Arma de Fuego, mientras le informaba sus derechos y Garantías Constitucionales, seguidamente trasladó al ciudadano hasta el Centro Clínico Ambulatorio Sierra Maestra, al llegar fue atendido por la Galeno de guardia de nombre ADELA NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° V-7.613.185, número de Colegio de Médicos del Estado Zulia (COMEZU) 9098 y número del Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social (M.S.D.S) 63257, quien diagnosticó herida abierta en región frontal izquierda, excoriaciones en la espalada y a nivel del pómulo izquierdo, posteriormente fue trasladado a la sede operativa del despacho policial, quedando identificado como JONATAN E. RODRÍGUEZ SÁNCHEZ sin documentación personal, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 06-10-84, de oficio obrero, residenciado en el barrio Andrés Eloy Blanco, calle 98F, casa número 105-90, sin aportar más datos filiatorios; y siendo incautado un Arma de Fuego de fabricación casera con empuñadura de madera, envuelta en cinta teipe de color negro sin serial.
Corre inserta al folio (04) Denuncia Verbal de misma fecha, interpuesta por el ciudadano REYES ANTONIO BRACHO OCANDO, ante el organismo policial antes mencionado, quién procedió a formular la siguiente denuncia: “…el día de hoy sábado 11 de septiembre de 2004, como a las 01:30 horas de la tarde, estaba en un negocio de los chinos, ubicado en la avenida 15, con calle 4, llegué en mi moto MARCA YAMAHA, AÑO 98, COLOR AZUL, DOS PUESTOS, estaba con mi nieto de nombre VICTOR ALONSO SALAS, de 10 años de edad, cuando me llegaron dos sujetos armados, yo estaba adentro del negocio y le llegaron a mi nieto, lo empujaron para quitarle la moto, lo golpearon para quitársela, yo de inmediato corrí a auxiliarlo, pero ellos habían roto la gaveta de la moto y sacaron el dinero que yo había puesto allí, era la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), como vieron que yo corrí para buscarlos, ellos salieron corriendo, de inmediato bajó el dueño de una dulcería, parece que es un Portugués, se le pegó atrás a los sujetos, entonces como a los diez minutos, regresó el señor, informándome que lo habían agarrado, entonces el señor me trasladó hasta acá para colocar la denuncia”
Riela al folio cinco (05) Constancia del Examen Médico de fecha 11-09-04expedida por la Dra. ADELIA NAVARRO MORILLO, titular de la cédula de identidad N° 7.613.185, realizado al hoy imputado JONATAN E. RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, en el cual se deja constancia que dicho imputado presentaba herida abierta en región frontal izquierda, excoriaciones en la espalada y a nivel del pómulo izquierdo. Asimismo, corre inserta al folio (06) fotografías que muestran el Arma de Fuego incautada, de fabricación casera, y el cartucho percutido. Igualmente riela al folio (07) Acta de notificación de derechos del imputado JONATAN E. RODRÍGUEZ SÁNCHEZ.
Ahora bien, de las actas anteriormente analizadas, este Juzgador considera que existe un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos REYES ANTONIO BRACHO OCANDO y VÍCTOR ALONSO SALAS, condición que surge del acta policial suscrita por el funcionario Oficial FINOL RAFAEL, quien señala que después de ser informando por parte del ciudadano ALONZO ANTONIO BRACHO PRIMERA de que dos (02) ciudadanos con Armas de Fuego acababan de robar a su papá, en la avenida 15 con calle 04 del Barrio Sierra Maestra y de recibir la descripción exacta de los sospechosos, e informándole que todavía se encontraban por las adyacencias, por lo que procedió a realizar un patrullaje por el área perimetral del Barrio en mención, observándolos a pocos metros, emprendiendo estos huida, siendo finalmente aprehendido, uno de ellos quedando identificado como JONATAN E. RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, incautándole un Arma de Fuego de fabricación casera con empuñadura de madera, envuelta en cinta teipe de color negro sin serial, tales hechos se corresponden con el contenido de la denuncia de la misma fecha, formulada por la victima, quién manifiesta que siendo aproximadamente 01:30 horas de la tarde, de ese día 11-09-04, se encontraba en un negocio de los chinos, ubicado en la avenida 15, con calle 4, llegué en mi moto MARCA YAMAHA, AÑO 98, COLOR AZUL, DOS PUESTOS, en compañía de su nieto de nombre VICTOR ALONSO SALAS, cuando le llegaron dos sujetos armados a su nieto, y lo empujaron y golpearon para quitarle la moto, de inmediato el denunciante REYES ANTONIO BRACHO OCANDO, corrió a auxiliarlo, pero ellos habían roto la gaveta de la moto y sacaron la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), y como vieron que él corrió para buscarlos, salieron corriendo, de inmediato bajó el dueño de una dulcería, y se les pegó atrás a los sujetos, regresando como a los diez minutos, informándole a la victima que lo habían agarrado; lo cual corrobora en buena parte lo afirmado por el funcionario policial actuante.
Por otra parte debe destacarse la circunstancia de que la detención se produjo cerca del lugar y a pocos momentos de ocurrido el hecho, incautándosele también un Arma de Fuego de fabricación casera, debidamente descrita en el acta policial como empuñadura de madera envuelta en cinta teipe de color negro sin serial anexándose además a las presentes actuaciones tres fijaciones fotográficas donde se muestra que el arma incautada y un cartucho percutido.
De la Exposición realizada por la defensa se establece que el imputado ha manifestado que se percató del robo que se estaba cometiendo en contra de los ciudadanos REYES ANTONIO BRACHO OCANDO y VÍCTOR ALONSO SALAS, negando en todo momento haber cometido el hecho; sin embargo tales afirmaciones no encuentran respaldo en las actas, debiendo resaltarse que no niega su presencia en el lugar de los hechos y la ocurrencia del hecho mismo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señaladas por la autoridad policial y por el denunciante; más aun, que el propio imputado acepta haber huido del lugar por cuanto las personas presentes en el lugar del suceso lo señalaron a él como uno de los participantes en el hecho, tal cual lo expresa en el acta policial el funcionario actuante;
Y si bien es cierto que, no se encuentra agregada a las actas la declaración o entrevista de la persona que según el oficial RAFAEL FINOL le dio la descripción de los delincuentes, ciudadano ALONSO BRACHO PRIMERA, no es menos cierto que se le señala e identifica como hijo de la victima, con su cédula de identidad y dirección exacta, lo que hace verosímil el supuesto señalamiento y descripción de los autores del hecho, que aunado a las circunstancias indicadas de la detención y el decomiso del arma señalada, resulta suficiente en esta fase inicial de la investigación para considerar, la detención legítima y cuasi flagrante, no teniendo en este momento respaldo en las actas el dicho del imputado respecto a su no participación en los hechos, lo cual necesariamente debe ser objeto de investigación y de prueba ulterior a cargo de las partes; por lo que se consideran llenos los extremos exigidos en el Artículo 250 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, esto lo es la comisión un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos REYES ANTONIO BRACHO OCANDO y VICTOR ALONSO SALAS.
Asimismo, de las actas antes analizadas surgen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado JONATAN E. RODRÍGUEZ SÁNCHEZ es autor o participe de los hechos que se le atribuyen, toda a vez que además del dicho de la victima quien asegura se encontraba en compañía de su nieto VICTOR ALONSO SALAS, existe el dicho del funcionario actuante y, además se menciona como evidencia material el arma de fuego incautada, amen de que la detención, como antes se dijo reviste carácter de cuasi flagrancia dado que la misma se realizó en un lugar cercano al lugar de los hechos y pocos momentos después de los mismos; sin que resulte suficiente para deslegitimar la detención, el no habérsele incautado dinero alguno relacionado con el delito de Robo, toda vez que fueron varias las personas que ejecutaron el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.
Y por cuanto existe la presunción de fuga determinada por el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena establecida para el delito imputado excede de 10 años, en su límite máximo; y siendo razonablemente fundada la sospecha del peligro de obstaculización respecto de la búsqueda de la verdad, toda vez que una de las victima es un menor fácilmente sugestionable y la otra persona es de edad avanzada (70 años de edad), se considera procedente decretar la Medida Extrema de Privación de Libertad, al considerarse satisfecho los requisitos exigidos por los numérales 1, 2, y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 251 y 252 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
Respecto a las lesiones sufridas por el imputado y evidenciadas de la Constancia expedida por la Dra. ADELIA NAVARRO MORILLO, este Tribunal considera que las mismas deben ser objeto de exhaustiva investigación por parte del Ministerio Público a fin de determinar la responsabilidad correspondiente, a cuyo efectos, se ordena practicar el respectivo Examen Médico Forense, acordándose el traslado del imputado a la Medicatura forense de esta ciudad para lo cual se comisiona suficientemente a la Policía Regional a quien se acuerda oficiar lo conducente al igual que al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite y a la propia Medicatura Forense
Por lo antes expuesto, se declara sin lugar de la defensa de otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de libertad, y con la lugar la solicitud fiscal, de Medida Privativa de libertad, ordenando remitir las actuaciones al fiscal de origen en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JONATAN E. RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio obrero, cédula de identidad V-22.146.272, fecha de Nacimiento 06-10-84, hijo de ORLANDO ANTONIO RODRÍGUEZ Y MARIA ELIZABETH SÁNCHEZ, residenciado en Barrio Andrés Eloy Blanco, frente a los Cocos, calle 98F, casa número 55-90, de conformidad con lo dispuesto en los numérales 1, 2, y 3 del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 251 y 252 ejusdem, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos REYES ANTONIO BRACHO OCANDO y VICTOR ALONSO SALAS, y su ingreso al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite. SEGUNDO: Se ordena el traslado del imputado a la Medicatura forense de esta ciudad, para el día miércoles 15 de septiembre de 2004, a las diez de la mañana (10:00 a.m) a los fines de practicar el respectivo Examen Médico Forense, para lo cual se comisiona suficientemente a la Policía Regional a quien se acuerda oficiar lo conducente. TERCERO: Se Exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensa a investigar en conjunto la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud del esclarecimiento de los hechos y demostrar la presunta responsabilidad de Penal del hoy imputado. TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Concluyó el acto siendo las 3:45 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 1075-04. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 2342-04, a la Policía Regional bajo el N° 2347-04, y a la Medicatura Forense bajo el N° 2345-04. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-


JUEZ DÉCIMO DE CONTROL
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ

FISCAL AUXILIAR SEGUNDO DEL M. P.
ABOG. FEDERICO ESPINA MUÑOZ.




IMPUTADO
JONATAN E. RODRÍGUEZ SÁNCHEZ.
DEFENSA PÚBLICA N° 3°
ABOG. NIVIA OLIVARES DE PÍRELA




LA SECRETARIA
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS


FHR/gm
Causa Nro. 10C-822-04.-