REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DECIMO DE CONTROL

MARACAIBO 10 DE SEPTIEMBRE DE 2004
AÑOS: 194° y 145°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


DECISIÓN No -04 CAUSA No. 10C-327-04

JUEZ 10° DE CONTROL: FREDDY HUERTA RODRIGUEZ.
FISCAL DÉCIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. WILLIAM SKINNER.
VICTIMA: JOSE RAFAEL DELGADO (OCCISO).
IMPUTADOS: LUIS SEGUNDO URDANETA y OTTO DARIO URDANETA.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO.
DEFENSA PRIVADA: ABOGADOS. JAIME PABON, ELVIS VILCHEZ, MARIANO PORTILLO.
QUERELLANTES PRIVADAS: AURA BARRIOS GONZALEZ y BELKIS CUARTIN.
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS.

En el día de hoy Viernes 10 de septiembre de 2004, siendo las Doce y Media del mediodía (12:30 m.), oportunidad previamente fijada para llevar a efecto AUDIENCIA PRELIMINAR con motivo de la ACUSACIÓN presentada por la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y la ACUSACION PARTICULAR PROPIA formulada por las abogadas AURA BARRIOS GONZALEZ y BELKIS CUARTIN, en representación de los ciudadanos LUIS ALBERTO DELGADO y BELKIS DELGADO, hermanos de la víctima, en contra de los ciudadanos Imputados LUIS SEGUNDO URDANETA ALONZO y OTTO DARIO URDANETA BALLESTEROS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del Artículo 408 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE RAFAEL DELGADO (OCCISO), luego de un lapso de espera prudencial para la comparecencia de todas las partes, se constituyó el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el Abogado FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, como Juez Profesional y como secretaria la Abogado SOLANGE VILLALOBOS. Acto seguido, se procede a verificar la asistencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el Representante de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público ABOG. WILLIAM SKINNER; las Abogadas acusadoras privadas: AURA BARRIOS GONZALEZ Y BELKIS CUARTIN; los Ciudadanos LUIS DELGADO, y BELKIS DELGADO, en su carácter de familiares representantes de la víctima; los imputados LUIS SEGUNDO URDANETA y OTTO DARIO URDANETA, el primero previa convocatoria por encontrase en libertad bajo medidas cautelares, y el segundo previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, donde se encuentra recluido; así mismo, se encuentran presentes los defensores privados, el abogado, MARIANO PORTILLO RAGA, defensor de LUIS SEGUNDO URDANETA; y los abogados JAIME PABON, y ELVIS VILCHEZ, defensores de OTTO DARIO URDANETA. Verificada como ha sido la presencia de las partes, este Tribunal dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a los presentes los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado, se le concede el derecho de palabra al Representante de la Vindicta Pública, quien expuso: “Esta Fiscalía Décima Tercera ratifica la acusación presentada oportunamente, así mismo el escrito de ampliación de dicha acusación de fecha 26 de agosto del presente año, en donde se ofreció como prueba documental, los resultados de la Rueda de Reconocimiento donde participó como testigo reconocedor el ciudadano JHOAN RAFAEL VALERA GUERRA; en la acusación se estableció que los hechos tipifican el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el 408 ordinal 1°, alegando que los acusados actuaron con alevosía, en perjuicio de JOSE RAFAEL DELGADO, asimismo se ratifican las pruebas presentadas y la licitud, pertinencia y necesidad de las mismas, en virtud de los hechos que ocurrieron el 09 de mayo de 2004, siendo aproximadamente las tres de la madrugada donde los mencionados imputados LUIS SEGUNDO URDANETA y OTTO DARIO URDANETA, quitaron la vida al ciudadano quien en vida se llamó JOSE RAFAEL DELGADO, a quien le dieron en la cabeza con una silla y después de eso lo mataron provocándole lesiones con un palo y un cuchillo, después de amenazarlo de muerte; producto de esas lesiones perdió la vida el ciudadano antes mencionado JOSE RAFAEL DELGADO. Por consiguiente, solicitamos la apertura a juicio oral y público y la aplicación de las penas previstas en los artículos antes mencionados, por considerarlos responsables del antes mencionado delito. Es todo”. Seguidamente, se le dio la palabra a los Acusadores Privados, interviniendo la abogada BELKIS CUARTIN, y expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes, la acusación penal propia presentada el 21 de julio de 2004, así como todas y cada una de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fueron narrados los hechos, solicitando igualmente sea admitida la misma y todas y cada una de las pruebas ofrecidas, en caso de que este digno Tribunal ordene la apertura a juicio, ya que en un contradictorio es donde las partes podrán demostrar o no la responsabilidad penal de los hoy acusados, quienes el día 09 de mayo del presente año, llegaron al puesto de parrilla propiedad del ciudadano JAVIER ENRIQUE GUTIERREZ SOCORRO, el cual se encuentra ubicada en la Av. Principal del Barrio Sur América, cerca de la Iglesia Cristiana Fuente de Agua Viva, donde llegó el ciudadano JOSE RAFAEL DELGADO, solicitando le prepararan una parrilla, quien a su vez le indicó a este ciudadano JAVIER ENRIQUE GUTIERREZ SOCORRO, que varios sujetos querían atracarlo y que venían por la calle donde se encontraba ubicada la venta de parrilla, es por lo que se ve en la necesidad de quitarle el cuchillo al ciudadano JAVIER GUTIERREZ, se lo metió en la cintura indicándole al parrillero que le ubicara un taxi, pero debido a la hora no pudo contactar ningún vehículo para que le prestara el servicio, por tal razón no pudo retirarse del sitio; es cuando al corto tiempo llegaron los ciudadanos LUIS SEGUNDO URDANETA ALONSO Y OTTO DARIO URDANETA BALLESTEROS, conjuntamente con otro ciudadano apodado LEITO, amenazando de muerte al hoy occiso, es cuando uno de ellos, específicamente OTTO DARIO BALLESTEROS, tomó una silla propinándole golpes al ciudadano JOSE RAFAEL DELGADO por la cabeza, quien no pudo defenderse por los golpes propinados, es cuando saca el cuchillo y le propinó heridas, y el ciudadano LUIS SEGUNDO URDANETA conjuntamente con LEITO, terminaron de golpearle, causándole la muerte. En el sitio se encontraban varias personas consumiendo alimentos, quienes pudieron presenciar los hechos narrados. Ahora bien, aun cuando el Juez es autónomo al momento de decidir por las cuestiones solicitadas por las partes en esta Audiencia, solicito se ordene el enjuiciamiento de los hoy acusados, por cuanto fue demostrada durante la investigación que los referidos acusados participaron en los hechos narrados, existiendo para ellos suficientes bases para decretar el enjuiciamiento de los mismos, no existiendo la posibilidad de decretar un SOBRESEIMIENTO, ya que es a través de un Juicio Oral y Público donde se demuestran con todas y cada una de las partes las pruebas ofrecidas por parte del Ministerio Público y de la defensa y de esta parte quien representa o quIen tiene la cualidad como acusadora Privada de los hoy acusados, no siendo esta la oportunidad de resolver cuestiones de fondo; por otro lado, fue solicitada medida cautelar con relación al ciudadano OTTO DARIO URDANETA, y esta parte le indica al Tribunal que no ha sido demostrada en actas por parte de la defensa, pruebas que desvirtúen el peligro de fuga y el arraigo del hoy acusado, por lo que otorgarle una medida cautelar pondría en riesgo la comparecencia del referido acusado al Juicio Oral y Público, es por lo que todo lo antes expuesto solicito sea admitida la acusación penal propia, las pruebas ofrecidas, tales como el testimonio de JHOAN RAFAEL VALERA GUERRA, NEIDA AÑEZ y LOURDES MORENO, siendo pertinente y necesario su testimonio ya que, los mismos son testigos presénciales de los hechos narrados; así mismo, solicito tome en cuenta todos y cada una de los fundamentos planteados, tomando en cuenta la gravedad del daño causado y la posible pena aplicable, ya que se trata de un delito que merece una pena alta establecida en el Código Penal Venezolano, como lo es el HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1°. Es todo”. A continuación, el Juez procede a imponer a los imputados LUIS SEGUNDO URDANETA y OTTO DARIO URDANETA, del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la advertencia del Artículo 131 ejusdem, normas que los eximen de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, comunicándoles detalladamente los hechos atribuidos, los datos que la investigación arroja en su contra y las disposiciones legales aplicables, explicándoles que la declaración es un medio de defensa, ante lo cual, sin juramento, libre de coacción o apremio, EL PRIMERO de los imputados manifestó ser y llamarse como queda escrito: LUIS SEGUNDO URDANETA ALONZO, de nacionalidad venezolana, natural de SANTA BARBARA DEL ZULIA, Estado Zulia, de 36 años de edad, Fecha de Nacimiento 28-08-68, de estado civil casado, de profesión u oficio Albañil, Cedula de Identidad Nro. 7.901.349, hijo de Ingrid Marie Alonso de Urdaneta y de Luis Daniel Urdaneta, residenciado en el Barrio Sur América, Avenida 54 Calle 149C, N° casa 54-51, a una cuadra arriba de la Prefectura, manifestando su disposición de declarar. Se deja constancia que el ciudadano OTTO DARIO URDANETA fue desalojado de la Sala del Tribunal por medio del Alguacil a los fines de escuchar la declaración del ciudadano LUIS SEGUNDO URDANETA, y en consecuencia éste sin juramento, libre de coacción o apremio expuso: “Yo llegué al Bar Sur América, me senté en la mesa que está al frente de la pista y me estaba bebiendo una cerveza, de ahí me doy cuenta de que hay un problema cuando toda la gente sale, a lo que salgo, me asomo a la puerta, y veo a OTTO tirado en el piso, herido, lo agarro, pido un taxi y lo llevo al Hospital General del Sur, de allí me toman preso en el General del Sur, es todo”. Presente como se encuentra el abogado MARIANO PORTILLO RAGA, en su carácter de defensor del ciudadano LUIS SEGUNDO URDANETA ALONZO, expuso: “Esta defensa ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito de contestación a la acusación Fiscal, interpuesto en fecha 17 de julio del año 2004, donde rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por la parte Fiscal, y de igual manera rechazo la Querella interpuesta como acusación propia ofrecida por las víctimas y sus abogados acusadores, por cuanto los hechos nunca jamás ocurrieron como los describe y los narra, tanto la parte fiscal como los abogados acusadores, ya que mi defendido jamás participó en el hecho que le ha sido imputado por los mismos; de igual manera, ciudadano Juez, quiero hacer notar en esta Audiencia que tanto la acusación Fiscal como la Acusación Particular propia presentada tanto por el Ministerio Público como por los representantes de las víctimas, carecen totalmente de seriedad por cuanto de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto la acusación Fiscal como la acusación privada propia presentada por las víctimas, carecen totalmente de certeza que pudiera indicar o suponer, y muy especialmente que hubiere algún indicio que tuviera credibilidad para que se pudiera aperturar a juicio a mi defendido LUIS SEGUNDO URDANETA ALONSO, ya que es evidente y demostrable al hacer usted ciudadano Juez, el análisis de todas y cada una de las actas presentadas por el Ministerio Público y las cuales se llevaron a cabo en la parte preparatoria de esta causa, que no hay elemento alguno, es decir, por ninguna parte de la investigación llevada por el Ministerio Público, ni por los abogados representantes de las víctimas, que indique que mi defendido en algún momento haya participado en tan semejante delito que le han imputado como lo es el HOMICIDIO CALIFICADO establecido en el Artículo 408 del Código Penal, numeral primero, es decir con ALEVOSIA, calificación jurídica que esta defensa en este momento no está de acuerdo y le solicita a usted ciudadano Juez que si usted considera aperturar a juicio a mi defendido, sea cambiada la calificación jurídica que le ha sido imputada a mi defendido por cuanto, cuando hablamos de la alevosía, nos damos de cuenta perfectamente que es cuando se trata de que el imputado haya actuado en ventaja por descuido de la víctima, de forma sorpresiva, y esto en ningún momento ocurrió, así como tampoco ocurrió que mi defendido ese día nueve de mayo a las tres de la mañana, haya participado en el delito que se le imputa, el único delito, si se le puede considerar así, que cometió mi defendido LUIS SEGUNDO URDANETA ALONSO, fue socorrer a una persona que se encontraba herida con los intestinos fuera de su piel y trasladarla en un taxi para el Hospital Universitario, para que fuera asistida por personas idóneas de acuerdo a la gravedad que tenía el ciudadano al cual él socorría. Ahora bien, la calificación jurídica, insistiendo esta defensa, que le imputa tanto el Ministerio Público como los abogados defensores de la víctima, ciudadano Juez, usted es la persona indicada y este es el acto preciso para que corrija tal situación por cuanto no es la calificación que le debió haber dado el Ministerio Público y de igual manera los abogados acusadores en su acusación particular propia, ya que en ningún momento existió ventaja por parte de mi defendido, ya que en ningún momento mi defendido participó en tal hecho. De igual manera, pongo en conocimiento a este Tribunal para que en el momento que le toque analizar y con certeza decidir las peticiones que se le hagan en esta audiencia, tenga claro que el hoy occiso JOSE RAFAEL DELGADO tenía en el cinto del pantalón, un arma blanca, la cual está perfectamente descrita en las actas que el Ministerio Público trajo a esta Audiencia y que en la parte Preparatoria logró investigar, en tal sentido esta defensa ofrece para que se incorpore en caso de que usted ciudadano Juez lo decida, al Juicio Oral y Público, las siguientes pruebas: RUEDA DE RECONOCIMIENTO donde estuvieron presentes todas las partes de fecha 02 de julio de 2004, y donde fueron testigos reconocientes los ciudadanos JAVIER ENRIQUE GUTIERREZ SOCORRO, JHOAN RAFAEL VALERA y YASAIRA DEL VALLE PALACIOS, y pido que las mismas sean incorporadas a juicio por su lectura de acuerdo con lo establecido en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual, manera solicito al Tribunal, ofrezco como prueba testificales la de los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE ALVARADO, identificado con C.I N° 9.709.968, ALVARO MARTINEZ identificado con C.I 11.291.043, y RAFAEL NAVA PEÑA identificado con C.I N° 17.669.906, por cuanto estas personas por ser testigos presénciales de los hechos y estar presentes en todos y cada uno de los momentos en que ocurriera el hecho que en este acto de la audiencia Preliminar se interpone, pueden ilustrar a la Audiencia de cómo verdaderamente ocurrieron los hechos y tal vez se pueda aclarar dar luces, identificar a la persona que verdaderamente cometió el hecho. Igualmente, pido al Tribunal que a mi defendido sea SOBRESEIDO de esta causa de acuerdo en lo establecido en el artículo 318 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es evidente y a claras luces se demuestra, no solamente de la investigación que dio de una manera muy honesta y muy eficaz y muy clara llevó el Ministerio Público y que de la cual arrojó como resultados única y exclusivamente que mi defendido jamás participó en la imputación que se le hace; por otra parte pido al Tribunal, si considera que a mi defendido sea aperturado a juicio, se le mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fuera otorgada por este Tribunal por cuanto mi defendido está demostrado que tiene arraigo en el país, no hay peligro de fuga, ni de obstaculización en cuanto a la investigación. Es todo”. A continuación, se procedió a identificar al imputado OTTO DARIO URDANETA, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito, OTTO DARIO URDANETA BALLESTEROS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 30-07-77, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Cedula de Identidad Nro.13.495.226, hijo de Otto Urdaneta y Norka Beatriz de Urdaneta, y residenciado en Urbanización la Popular San Francisco, Estado Zulia, Avenida Principal, Sector 12, Vereda N° 09, diagonal a Tostadas “Los Navas” y quien impuesto del precepto constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución nacional, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, sin juramento, libre de coacción o apremio expuso: “Lo que pasó fue lo siguiente, yo intercedí en un problema con el occiso y el mencionado LEITO, me metí en el medio y ya tenía el cuchillo en la mano, no se si fue por rabia que no dejé que le diera la puñalada al otro y me la dio a mi, pero en el momento en que a el lo mataron, yo no estaba allí, el señor LUIS ALFONSO URDANETA, lo que hizo fue recogerme, me montó en el carro y me llevó para el hospital, en el momento que el occiso lo mataron yo no estaba allí. Es todo”. Seguidamente, se escucho a la defensa privada de dicho ciudadano OTTO URDANETA, tomando la palabra en este acto el Abog. JAIME PABÓN identificado en actas, y expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación a la acusación Fiscal presentado en su oportunidad legal por quien fungiera de defensora de mi defendido, en fecha 17 de julio del presente año, por lo que solicito a este digno Tribunal, la admita en toda y cada una de sus partes. De igual manera RECHAZAMOS, NEGAMOS Y CONTRADECIMOS en todas y cada una de sus partes, tanto la acusación interpuesta por la Representación Fiscal, así como la interpuesta por la Acusación Privada, por cuanto de ellas se desprende que no existen elementos de convicción alguno para demostrar la responsabilidad penal de mi hoy defendido, en el lamentable hecho que hoy se le imputa, ya que del contenido de las actas se desprende que mi defendido OTTO URDANETA, fue herido por el occiso JOSE RAFAEL DELGADO para el momento en que ocurrieron los hechos, herida ésta que según dictamen de la Medicatura Forense, fue de carácter grave, cuya duración para sanar, oscilo entre 30 y 40 días, por lo que se evidencia de que de víctima hoy mi defendido; es acusado por un delito que nunca cometió, por cuanto, si bien es cierto que el occiso falleció como consecuencia de una riña no es menos cierto que mi defendido para ese momento no participó en tal hecho, por cuanto era trasladado al Hospital General del Sur por el ciudadano LUIS URDANETA ALONSO, que de no haber pasado esto, hoy estaría en iguales condiciones que el occiso, es decir muerto. Es demostrable de las actas que conforman esta causa que la investigación adolece de lo fundamental para lograr el total esclarecimiento de los hechos, el organismo comisionado a tal fin jamás ni en ningún momento se avocó a descubrir, el o los autores del hecho que hoy se le imputa a mi defendido, es decir lograr la identificación clara de la persona que debería estar acusada por estos hechos, solicito de este Tribunal no admita ninguna de estas acusaciones por carecer de lo más elemental, como lo es el total esclarecimiento de la verdad verdadera, por cuanto se quiere enjuiciar a dos personas que nunca participaron en la muerte del ciudadano que en vida se llamo JOSE RAFAEL DELGADO, del mismo modo rechazo la tipificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO que se le imputa a mi defendido por cuanto es imposible pensar que en supuesto negado que hayan actuado en el hecho, lo hicieran con ventaja, con seguridad de no tener ningún tipo de peligro, ya que la víctima JOSE RAFAEL DELGADO, para el momento de ocurrir los hechos se encontraba armado con un cuchillo que le quitó al ciudadano JAVIER GUTIERREZ SOCORRO, quien atendía una parrillera donde la víctima se encontraba, imposible determinar que pudiera existir alevosía cuando la víctima se encontraba armado, así como es imposible comprometer la responsabilidad penal de mi defendido OTTO DARIO URDANETA BALLESTERO, por cuanto para el momento de ocurrir los hechos inicialmente el fue mortalmente herido por el hoy occiso JOSE RAFAEL DELGADO, de igual manera solicito de este Tribunal decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa en relación con mi defendido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del hecho que motivó la apertura de la presente averiguación no aparece plenamente probado la participación de nuestro defendido en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad, o encubrimiento previstos en la ley penal sustantiva. A todo evento solicito respetuosamente a este Tribunal de Control, se le otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, previstas en el artículo 256 ejusdem, por cuanto está demostrado plenamente en las actas que conforman la presente causa, que no existe peligro alguno de fuga por cuanto está radicado desde su nacimiento en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, de igual manera no existe el propósito de interrumpir u obstaculizar la mal llevada investigación que a todas luces arroja que mi defendido es totalmente inocente de los hechos por los cuales hoy es acusado. Es todo”. Seguidamente, tomo la palabra el hermano de la víctima, ciudadano LUIS DELGADO, quien expuso lo siguiente: Era el día 09, un cuarto para las cinco de la mañana, llegué a mi casa, iba a trabajar ese día, cuando me llega un señor que conocía a mi papa y no quiso llegar a casa de mi mama por la noticia, llegaron a mi casa y me notificaron que habían matado a mi hermano, posteriormente me trasladé al sitio donde se encontraba mi hermano tirado en el suelo, habían pedazos de silla, listones, en el sitio, mi hermano se encontraba con heridas en la cabeza, en la cara, cortadas en el estómago, se encontraba allí una persona que aparentemente había observado lo que había pasado, entre esos el joven que atendía la parrilla, otra señora que estaba por allí, y otro muchacho de nombre JHOAN, señalaron que habían visto como varias personas, después de que lo habían tirado al suelo, lo habían rematado con palos, eran aproximadamente ocho o nueve personas y, que a uno de ellos se lo había llevado para el Hospital General del Sur; llame a mis otros familiares, estaban comisiones de Polisur, y nos trasladamos hasta el hospital, en efecto se encontraba el señor LUIS Y OTTO, a quien estaban operando, pero habían otras personas que se fueron del sitio, que no supimos quienes eran, que acompañaban a LUIS; posteriormente regresamos al sitio y me encontraba con otro hermano mío, y un señor manifestó que había un joven de shorts blanco, franelilla, pelado bajito, que le había dado golpes y posteriormente lo había acabado de rematar, y posteriormente había lanzado el cuchillo a un taller que había al lado, no conozco bien las leyes como la conocen la mayoría de ustedes, pero yo pienso que la justicia venezolana tiene que ser justicia y es lo que pido yo por mi hermano que soy el doliente, lamentablemente nos toco a nosotros tener esta perdida, y nos acogemos a las decisiones que tome el tribunal y las partes, a veces las cosas del destino son así, de todas maneras arriba esta Dios y, la sabiduría y el conocimiento de las leyes de las personas que aquí están. Es Todo” Finalizadas como han sido las intervenciones correspondientes a las partes involucradas en el presente proceso, y conforme a lo previsto en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a hacer los siguientes pronunciamientos:
Los Hechos señalados a los imputados son los establecidos en el escrito de Acusación Fiscal con la precisión que en esta audiencia oral han sido señalados por el representante del Ministerio Público, y que recoge los mismos argumentos mencionados por la acusación particular propia, siendo coincidentes en el sentido que en el día 09 de mayo del presente año, el hoy occiso JOSE RAFAEL DELGADO llego al puesto de parrilla propiedad de JAVIER ENRIQUE GUTIERREZ SOCORRO, el cual se encuentra ubicada en la Av. Principal del Barrio Sur América, cerca de la Iglesia Cristiana Fuente de Agua Viva, manifestando su preocupación respecto de unas personas que pretendían atracarlo, armándose con un cuchillo propiedad del parrillero; cuando se suscitaron posteriormente los hechos donde resulto agredido por varias personas, entre ellas los ciudadanos hoy imputados LUIS SEGUNDO URDANETA y OTTO DARIO URDANETA y una tercera persona apodada LEITO, resultando finalmente el ciudadano JOSE RAFAEL DELGADO muerto debido a golpes en la cabeza y por heridas producidas por un arma blanca, hechos ocurridos aproximadamente a las tres de la madrugada. De los hechos antes precisados, este Tribunal evidencia que al comparar los mismos con los elementos de convicción ofrecidos y particularmente con la RUEDA DE RECONOCMIENTO practicada con la asistencia de todas las partes en la oportunidad que consta en este expediente, es decir el día 02 de julio del presente año 2004, con los testigos reconocedores, uno de dichos testigos JHOAN VALERA señala claramente al hoy acusado OTTO DARIO URDANETA, como la persona que golpeaba en la cabeza al hoy occiso, habiéndose ofrecido además como elementos de convicción y evidencia material un segmento de madera o palo, de aproximadamente ciento diez centímetros de largo, el cual según las experticias ofrecidas por el Ministerio Publico, arrojaron la presencia de una sustancia de color pardo rojizo de naturaleza hemática, circunstancias que dan fundamento a lo dicho por el testigo, tal como lo señaló el ciudadano JHOAN RAFAEL VALERA, y quien dio seguridad de su posterior reconocimiento. Por otra parte, el Tribunal debe destacar que la acusación particular propia, ofreció para el debate oral y publico, el testimonio de unas personas que no pudieron ser oídas inicialmente por cuanto en su oportunidad de ofrecimiento fue después de ser notificados en la Audiencia Preliminar, y que el Ministerio Público ofreció otros testigos que no actuaron como testigos reconocedores, en consecuencia el Tribunal considera que existen fundamentos serios que determinan la participación clara en los hechos del ciudadano OTTO DARIO URDANETA, para determinar la necesidad de un DEBATE ORAL Y PÚBLICO, a los efectos de establecer su responsabilidad en los hechos cometidos; por tales razones este Tribunal considera procedente admitir PARCIALMENTE la acusación fiscal y la Acusación Particular Propia presentada con respecto al ciudadano OTTO URDANETA BALLESTEROS, en los términos ya señalados, y con las precisiones que más adelante se determinan; así mismo, se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, consistentes en las pruebas testimoniales del Médico Forense NELSON MORILLO, quien practicó la Necropsia al cadáver del occiso, la de las Expertas RAINELDA FUENMAYOR Y FERNANDO MEDINA, la testimonial de los funcionarios MANUEL LEÓN Y JUAN LOSADA quienes actuaron en la investigación, la testimoniales de los ciudadanos JAVIER GUTIÉRREZ SOCORRO, JHOAN RAFAEL VALERA GUERA, ANTONIO BRACHO LINO, YAZAIDA DEL VALLE PALACIOS, así como las pruebas documentales consistentes en la Necropsia de ley, practicada al cadáver del occiso, las experticias hematológicas, antes señaladas y los recaudos y exámenes médicos suscritos por el médico forense DOUGLAS DAL; y6 como evidencias materiales, un cuchillo con su empuñadura y un segmento de madera o palo de 110 centímetros de largo colectadas durante la investigación. Oportunamente, el Ministerio Público ofreció como pruebas complementarias, las Ruedas de Reconocimiento practicada con asistencia de todas las partes y a solicitud de la defensa, en fecha dos (02) de Julio del presente año, a fin de que sea admitida como pruebas documentales e incorporadas al Juicio oral, por considerarse todas licitas útiles y pertinentes, conforme a lo previsto en los articulo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal . Así mismo, se admiten todas las pruebas de la acusación particular propia con respecto del ciudadano OTTO DARIO URDANETA, consistente las mismas en las ofrecidas por el Ministerio Público y las testimoniales de los ciudadanos JHOAN RAFAEL VALERA GUERRA, NEYDA AÑEZ Y LOURDES MORENO, por haberse cumplido con el señalamiento de su necesidad y pertinencia como testigos de los hechos. Con respecto a la calificación jurídica dada a los hechos tanto por el Ministerio Público, como por la acusación particular propia, el Tribunal observa que, si bien en los hechos que han determinado la presente investigación intervinieron varias personas, considera este Tribunal que según el criterio sostenido por el Máximo Tribunal de la República, la calificante de ALEVOSÍA supone una absoluta indefensión por parte de la víctima y el actuar absolutamente sobre seguro del agente que le permite ejecutar el hecho al sujeto sin ningún riesgo para sí, llegando al extremo nuestro máximo Tribunal de señalar como ejemplo, el de quien dispara sobre una persona dormida o a quien sorprende completamente, no siendo este el caso de autos, ya que el occiso se encontraba armado y prevenido logrando herir al hoy acusado, razón por la cual este Tribunal se aparta de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público y la acusación privada, por considerar que los hechos imputados y descritos tipifican el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal cometido en perjuicio del hoy occiso JOSE RAFAEL DELGADO, en la circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señaladas. Con respecto a la solicitud de sobreseimiento respecto del acusado LUIS URDANETA BALLESTEROS, el Tribunal debe señalar que dentro de los requisitos exigidos por la ley para formular acusación es necesario la expresión de fundamentos serios que determinen la misma y de fundados elementos de convicción tendientes a esa finalidad, y aún a una sentencia condenatoria. Este Tribunal considera que de las actuaciones que conforman la presente causa no existen suficientes y fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de LUIS URDANETA BALLESTEROS, pues desde un primer momento manifestó que actuó para ayudar a OTTO DARIO URDANETA, los testigos reconocedores no lo señalan como participe, él no niega su presencia en el lugar pero justifica su actuación, y el único testigo reconocedor que lo señala, ratifica lo dicho por él, en cuanto a que ayudaba al coimputado, destacando que el reconocedor es un testigo de la parte acusadora, y el imputado ratifica que se limito a llevar al herido OTTO DARIO URDANETA al hospital. En consecuencia, este Tribunal considera que no existe fundamento serio en contra de LUIS URDANETA BALLESTEROS, y considera procedente en su momento pronunciarse sobre la solicitud de sobreseimiento. Con respecto al escrito de la defensa este tribunal admite totalmente el mismo por haber cumplido con las exigencias del articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y haber sido presentado oportunamente; así mismo, admite todas las pruebas del escrito de la defensa, haber sido presentada oportunamente, también se acepta la comunidad de prueba que fue señalada por la defensa en su oportunidad respecto de las del Ministerio Público, y las testimoniales de los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE ALVARADO, ALVARO MARTINEZ Y RAFAEL JOSE NAVA PEÑA, por considerarlas, oportunas, licitas, y necesarias. Admitidas como ha sido parcialmente las acusaciones presentadas por el Ministerio Público y por la representación de la victima, habiéndose precisado los hechos objeto de debate señalando las coincidencias entre ambas acusaciones, así como las pruebas admitidas, el Tribunal declara procedente por las razones antes señaladas decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano LUIS URDANETA BALLESTEROS, en virtud de considerar que no existen suficientes elementos de convicción ni fundamentos de culpabilidad, exigidos por el numeral tercero y cinco del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido artículo 318 ordinal 1° ejusdem, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado. Y ASI SE DECIDE. Hechos los anteriores pronunciamientos, el tribunal estima necesario imponer nuevamente al acusado OTTO DARIO URDANETA de su derecho constitucional de acogerse o no al Procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, que establece que una vez admitida la acusación y las pruebas, se instruirá al acusado respecto del procedimiento de admisión de hechos. concediéndole la palabra, explicándole que podrá admitir los hechos objetos del proceso tal como han sido expuestos por el Ministerio Público, con el cambio de calificación de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal heho por este Tribunal, dada que la admisión deberá ser total y no parcial, absoluta y no condicionada, solicitando la imposición de la pena correspondiente, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia aplicando la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, rebajando la pena hasta un tercio de la que establece la ley para el delito correspondiente, pero sin bajar del límite inferior. Impuesto nuevamente del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa penal propia, se le preguntó al acusado su deseo o no de admitir los hechos, y sin juramento, libre de toda coacción y apremio, tal como lo señala el texto Constitucional, respondió: “No admito los hechos, es todo”.
Escuchada las exposiciones anteriores y cumplidas las formalidades de Ley, este Tribunal, conforme a lo previsto en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos:
Admite parcialmente la acusación presentada en tiempo hábil por el Ministerio Público y la coincidente acusación particular propia de los representantes de la victima, en contra del ciudadano OTTO DARIO URDANETA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal venezolano en perjuicio de JOSE RAFAEL DELGADO (OCCISO), por considerar que las mismas reúnen los requisitos exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de la identificación de los imputados y su defensor, contiene una relación circunstanciada de los hechos, con indicación de tiempo, modo y lugar, al señalar y precisar el Ministerio Público en esta audiencia oral, recogiendo los mismos argumentos mencionados por la acusación particular propia, siendo coincidentes en el sentido que en el día 09 de mayo del presente año, el hoy occiso JOSE RAFAEL DELGADO llego al puesto de parrilla propiedad de JAVIER ENRIQUE GUTIERREZ SOCORRO, el cual se encuentra ubicada en la Av. Principal del Barrio Sur América, cerca de la Iglesia Cristiana Fuente de Agua Viva, manifestando su preocupación respecto de unas personas que pretendían atracarlo, armándose con un cuchillo propiedad del parrillero; cuando se suscitaron posteriormente los hechos donde resulto agredido por varias personas, entre ellas los ciudadanos hoy imputados LUIS SEGUNDO URDANETA y OTTO DARIO URDANETA y una tercera persona apodada LEITO, resultando finalmente el ciudadano JOSE RAFAEL DELGADO muerto debido a golpes en la cabeza y por heridas producidas por un arma blanca, hechos ocurridos aproximadamente a las tres de la madrugada; así mismo, admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, la acusación privada y por la defensa que ya fueron especificadas; Así mismo, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa respecto al ciudadano LUIS URDANETA BALLESTEROS de conformidad con el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando el cese de las medidas impuestas; así mismo, niega la medida cautelar solicitada por la defensa y ordena mantener la medida privativa de libertad en contra del ciudadano OTTO DARIO URDANETA, por ser evidente la presunción del peligro de fuga por la pena probable a imponer y. como consecuencia de estos pronunciamientos, ordena APERTURAR JUICIO ORAL Y PUBLICO en su contra, INSTANDO a las partes a concurrir ante el tribunal de juicio en el lapso común de cinco días; así mismo se instruye a la secretaria del Tribunal para que remita las actuaciones en la oportunidad legal correspondiente.
Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Admite parcialmente la acusación presentada en tiempo hábil por el Ministerio Público y la coincidente acusación particular propia de los representantes de la victima, en contra del ciudadano OTTO DARIO URDANETA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal venezolano en perjuicio de JOSE RAFAEL DELGADO (OCCISO), por considerar que las mismas reúnen los requisitos exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de la identificación de los imputados y su defensor, contiene una relación circunstanciada de los hechos, con indicación de tiempo, modo y lugar, al señalar y precisar el Ministerio Público en esta audiencia oral, recogiendo los mismos argumentos mencionados por la acusación particular propia, siendo coincidentes en el sentido que en el día 09 de mayo del presente año, el hoy occiso JOSE RAFAEL DELGADO llego al puesto de parrilla propiedad de JAVIER ENRIQUE GUTIERREZ SOCORRO, el cual se encuentra ubicada en la Av. Principal del Barrio Sur América, cerca de la Iglesia Cristiana Fuente de Agua Viva, manifestando su preocupación respecto de unas personas que pretendían atracarlo, armándose con un cuchillo propiedad del parrillero; cuando se suscitaron posteriormente los hechos donde resulto agredido por varias personas, entre ellas los ciudadanos hoy imputados LUIS SEGUNDO URDANETA y OTTO DARIO URDANETA y una tercera persona apodada LEITO, resultando finalmente el ciudadano JOSE RAFAEL DELGADO muerto debido a golpes en la cabeza y por heridas producidas por un arma blanca, hechos ocurridos aproximadamente a las tres de la madrugada;
SEGUNDO: Admite todas y cada unas de las pruebas tanto de experticias, testimoniales como documentales y de evidencias materiales ofrecidas por el Ministerio Público, acusación particular propia y la defensa ya especificadas por considerarlas, licitas, necesarias y pertinentes, para la búsqueda de la verdad.
TERCERO: Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa respecto al ciudadano, LUIS SEGUNDO URDANETA ALONZO, de nacionalidad venezolana, natural de SANTA BARBARA DEL ZULIA, Estado Zulia, de 36 años de edad, Fecha de Nacimiento 28-08-68, de estado civil casado, de profesión u oficio Albañil, Cedula de Identidad Nro. 7.901.349, hijo de Ingrid Marie Alonso de Urdaneta y de Luis Daniel Urdaneta, residenciado en el Barrio Sur América, Avenida 54 Calle 149C, N° casa 54-51, a una cuadra arriba de la Prefectura, Maracaibo del Estado Zulia Estado Zulia, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los ordinales 3° y 5° del artículo 326 ejusdem, por considerar que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, ordenando el cese de las medidas impuestas;
CUARTO: Niega la medida cautelar solicitada por la defensa y ordena mantener la medida privativa de libertad en contra del ciudadano OTTO DARIO URDANETA, por ser evidente la presunción del peligro de fuga por la pena probable a imponer definida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Conforme a lo previsto en los articulo 333 y 334 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en la presente causa, seguida en contra de en contra del ciudadano OTTO DARIO URDANETA BALLESTEROS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 30-07-77, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Cedula de Identidad Nro.13.495.226, hijo de Otto Urdaneta y Norka Beatriz de Urdaneta, y residenciado en Urbanización la Popular San Francisco, Estado Zulia, Avenida Principal, Sector 12, Vereda N° 09, diagonal a Tostadas “Los Navas”, Maracaibo del Estado Zulia Estado Zulia; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal venezolano en perjuicio de JOSE RAFAEL DELGADO (OCCISO)
SEXTO: Se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco días concurran ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda conocer de la misma; así mismo se le instruye a la secretaria del Tribunal a los fines de que remita en el plazo legal las actuaciones y los objetos que se hubiesen incautado.
Se deja constancia de que se cumplieron con todas las formalidades de ley para la realización de la presente Audiencia. Quedan Notificadas las partes presentes de la decisión adoptada por este Tribunal en este acto y se ordena la Notificación de las victimas. Concluyo este acto siendo las ocho (8:00) de la noche. Se registro la presente decisión bajo el N° 1073-04. Y se oficio bajo el N° 2337-04. Terminó, se leyó y conforme firman, excepto los ciudadanos, LUIS DELGADO, y BELKIS DELGADO, en su carácter de familiares representantes de la víctima, quienes fueron autorizados por el Tribunal para retirarse del mismo antes de suscribir la presente acta.


EL JUEZ DECIMO DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRIGUEZ.



EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. WILLIAM SKINNER


LA DEFENSA PRIVADA


ABOG. JAIME PAVON ABOG. ELVIS VILCHEZ


ABOG. MARIANO PORTILLO


LA ABOGADA ACUSADORA
BELKIS CUARTIN
LOS IMPUTADOS.


LUIS SEGUNDO URDANETA OTTO DARIO URDANETA



LA SECRETARIA
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
CAUSA N° 10C-327-04-.
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