REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
Maracaibo, 08 de Septiembre de 2004
193° y 144°

Mediante escrito presentado ante este Tribunal de Control en fecha 31 de Agosto de 2004, por el Defensor OSCAR ANTONIO BRICEÑO, solicita la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de su defendido JEFRI DE JESUS PIRELA YÉPEZ, Venezolano, de 23 años de edad, Estado Civil Soltero, Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.544.502, carpintero y chofer, fecha de nacimiento 07/09/1980, Hijo de EDINSON PIRELA y de EMPERATRIZ YÉPEZ, residenciado en la Concepción, capo oleali, casa N° 63, Municipio Jesús Enrique Lossada, Estado Zulia.
Este Tribunal de Control, para resolver observa:
En fecha 23 de Febrero de 2004, la Abogada NEREIDA HERNANDEZ LOBO, Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia, presentó ante el Tribunal Undécimo de Control, al imputado JEFRI DE JESUS PIRELA YÉPEZ, quien le imputo el delito de VIOLACIÓN, Previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 4° del Código Penal, para quien solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad. En la misma fecha el Tribunal Undécimo de Control en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; Así mismo el defensor del imputado consigno en fecha 25-06-04 Recurso de apelación en donde solicita sea anulada todos los actos subsiguientes a partir de la comparecencia de su defendido; el día 07-07-04 el referido tribunal de control remitió al alguacilazgo para que fuese remitida a la corte de apelaciones, correspondiéndole a la Sala N° 2 de éste circuito judicial, y mediante decisión N° 239-04 de fecha 23-07-04 declaro con lugar dicho recurso, acordando anular tanto la decisión realizada por el Juzgado Undécimo de Control como el acto conclusivo de acusación realizado por la Fiscal N° 35 del Ministerio Público, remitiéndose al alguacilazgo para su distribución al Juzgado Undécimo de Control, en fecha 04-08-04, acordando el referido Juzgado remitirlo nuevamente en fecha 05-08-04 al alguacilazgo para su redistribución en virtud de la decisión hecha por la corte de apelaciones, correspondiéndole a este despacho dicha causa; en fecha 19-08-04 acuerda este juzgado remitir la misma a la Fiscalia N° 35 del Ministerio Público, a los fines de prestar nuevo acto conclusivo y así mismo ordenara realizar experticia Hematológica y seminal (ADN), tal y como lo ordena dicha corte de apelaciones.
Igualmente en fecha 31-10-04, la defensa del imputado solicito la Revisión de la Medida, basándose en lo establecido en lo establecido en los artículos 264 y 328 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesta igualmente que: por cuanto en fecha 23 de julio del presente año, la corte de apelaciones , sala N° 2 en la decisión N° 273-04, ordenó que se realice una nueva audiencia preliminar, con la obligación de que la representante del ministerio público , practicara la experticia hematológica y seminal(ADN), y en virtud de que han transcurrido un mes y ocho días , de haber sido ordenado lo antes indicado, sin que se tenga en lo mas mínimo, la posibilidad de realizar la experticia, ordenadas por la corte de apelaciones, se ha debido fijar una nueva audiencia preliminar, a fin de dirimir el contradictorio surgido en esa instancia...y por haber transcurrido más de un mes de lo ordenado por la sala de la corte de apelaciones, es por lo que solicita el recurso de revisión y examen de dicha medida, previstas en los artículos 264 y 328, ordinales 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal de Control considera improcedente lo solicitado por la defensa del imputado JEFRI DE JESUS PIRELA YÉPEZ, a quien se le imputo al momento de la presentación el delito de VIOLACIÓN, Previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 4° del Código Penal, es un delito que produce un daño social sumamente grave, que amerita el aseguramiento del imputado al proceso, así como el descubrimiento de la verdad, ambas circunstancias que fueron esgrimidas por el tribunal de control al momento de la presentación del detenido y que originaron la privación judicial del ciudadano JEFRI DE JESUS PIRELA YÉPEZ, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose implícitas las circunstancias de los artículos 251 y 252 Ejusdem, aunado a que la sanción que pudiese eventualmente cumplirse podría cesar a los diez años de pena corporal, lo cual es una presunción que marcó el legislador para el peligro de fuga; y hasta la presente fecha no han cambiado las circunstancia de tiempo, modo y lugar como ocurrió el hecho punible, y en virtud que el delito imputado fue perpetrado en contra de un adolescente debe privar el principio constitucional del interés superior de este, este Tribunal de control considera procedente Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JEFRI DE JESUS PIRELA YÉPEZ. Así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra del imputado JEFRI DE JESUS PIRELA YÉPEZ, quien le imputo el delito de VIOLACIÓN, Previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 4° del Código Penal Y por el cual fue presentado, es un delito sumamente grave, y hasta la presente fecha no han cambiado las circunstancia de tiempo, modo y lugar como ocurrió el hecho punible, y en virtud que el delito imputado fue perpetrado en contra de un adolescente debe privar el principio constitucional del interés superior de este, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese.
EL JUEZ DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA SECRETARIA,

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ
En la misma fecha anterior se registro la anterior resolución bajo el N° 1.127-04 en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal de Control.
LA SECRETARIA.


HCVyoseli.
CAUSA N° 9C-606-04.