REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
MARACAIBO, 07 DE SEPTIEMBRE DE 2004
y 145°
DECISIÓN N° 1.101-04 CAUSA N° 9C-S-100-04
Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano AGUSTIN SANCHEZ PRIMERA, titular de la cédula de identidad N° 4.015.303, debidamente asistido por la Abogada IRENE MÉNDEZ STURUP, mediante la cual solicita la entrega material del vehículo de su propiedad, el cual tiene las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Malibu, Clase: Automóvil, Serial de Carrocería: 1W69ACV321220, Serial del Motor: kO9O1CRU, Placas: AAK197, color: Vino Tinto y Gris, Año: 1 .982, tipo: Sedan, este Tribunal antes de resolver hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Se encuentra agregada a la causa Experticia de Reconocimiento, practicada por funcionarios adscritos al Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional de Venezuela de fecha 18-06-04, en la cual concluyeron lo siguiente: 1.- Que el serial de Compacto se determina Suplantado. 2.- Que el serial de carrocería Body se determina Suplantado.’3.- Que el serial del chasis Insertado. 4.- Que el serial del motor Original, y 5.- Que el serial de Seguridad (F.C.O.) Desvastado.
SEGUNDO: De igual manera observa este Sentenciador que se encuentra agregada a las actuaciones que conforman la presente causa, documento de compra y venta entre los ciudadanos ALBERTO JOSE TUDARES registrado por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas del Estado Zulia. Asimismo consta certificado de Registro de dicho vehículo, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy Ministerio de Infraestructura M1NFRA.-
Ahora bien, considera este Sentenciador procedente la entrega del referido vehículo, al ciudadano AGUSTIN SANCHEZ PRIMERA, acogiendo el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Antonio J. García García, en la cual hace referencia directa al criterio sostenido por la Sala en sentencia N° 1197 del 06 de julio de 2001, al disponer:
“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios en particular aquellos que condicionan del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles... (Gert Kummerow “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992 Paredes Editores, pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos régimen de publicidad registral, encontramos que los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
“Artícu1o 11. A los fines de esta Ley, se considerara como propietario a quien figure en el registro Nacional de vehículos, como adquiriente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio”. (subrayado de la Sala). “Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...” (subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
“Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehícu1os, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que 1jjectos ante las autoridades y ante terceros (subrayado de la Sala). Y ASI SE DECLARA.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: La entrega material EN CALIDAD DE DEPOSITO del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Malibu, Clase: Automóvil, Serial de Carrocería: 1W69ACV321220, Serial del Motor: kO9O1CRU, Placas: AAK197, color: Vino Tinto y Gris, Año: 1.982, tipo: Sedan, al ciudadano AGUSTÍN SÁNCHEZ PRIMERA, titular de la cédula de identidad N° 4.015.303, dejándose constancia que deberá presentar el vehículo descrito, cuando así lo requiera el Tribunal; o cualquier autoridad competente, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO:.Se insta al Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, a que se les aperture averiguación administrativa de los funcionarios JOSE MIGUEL PAREDES y QUINTIN MALDONDO, por incumplimiento al mandato judicial conferido por este Trib4nal, ns cn. cuando este Juzgador se comunicó vía telefónica con el Süb-Comisario Ricardo Lugo, quien manifestó que le había dado instrucciones a los referidos funcionarios para que realizaran la experticia ordenada por este Tribunal, haciendo caso omiso a las ordenes partidas, en consecuencia ofíciese lo conducente del Organismo en mención. TERCERO: Notificar a las partes de Se ofició bajo el N° 2.327-04 y 2.335-04. Y ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,
DR. HUBERTO CUBILLAN VIVAS.
LA SECRETARIA,
ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.
En la misma fecha, se registró la presente Decisión con el N° 1.101-04, se libró boleta de notificación y se ofició lo conducente al Encargado del Estacionamiento La Chinita y al Director de la Policía Municipal de Maracaibo.-
LA SECRETARIA,
ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ
HCV/mas.
Causa Nro. 9CS-100-04
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