REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 06 de Septiembre de 2.004

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


JUEZ: DR. HUMBERTO CUBILLAN
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.
FISCAL AUXILIAR UNDÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO Dr.
MARTÍN LANDAETA.
IMPUTADO: ISAÍAS JOSÉ UZCATEGUI y ROMÁN ENRIQUE
OSORIO.
I)EFENSORES: DR. DOMINGO ALVARADO y TULIA GARCÍA DE
HILL, DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 24.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO.
VICTIMAS: JOHANDRI JULIO SUAREZ Y RICHARD CORZO.

En el día de hoy, lunes (06) de Septiembre de Dos Mil Cuatro (2.004), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo lapso de espera por la comparecencia total de las partes, día fijado para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto el. vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos ISAÍAS JOSÉ UZCATEGUI y ROMÁN ENRIQUE OSORIO, el primero como Autor en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en Perjuicio de RICHARD JOSÉ CORZO CORPA, y el segundo como COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en perjuicio de los hoy occisos JOHANDRI JULIO SUAREZ Y RICHARD CORZO. Verificada la presencia de las partes, se encuentran presentes el Dr. MARTÍN LANDAETA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público del Estado Zulia, los imputados ISAÍAS JOSÉ UZCATEGUI y ROMÁN ENRIQUE OSORIO O DOUGLAS BRICEÑO, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, asistidos en este acto por sus Defensores Abogados DOMINGO ALVARADO y TULIA GARCÍA DE HILL; Defensora Pública Penal N° 24, asimismo se encuentran presentes la ciudadana LILIANA GONZÁLEZ POLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-9.722.254, en su carácter de hermana del hoy occiso RICHARD CORZO y el ciudadano CLAUDIO JOSÉ JULIO FONTALVO, titular de la cédula de identidad N° V- 14.831174, hermano del hoy victima JOHANDRI JULIO. Seguidamente se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público, asimismo informó sobre las formas alternativas a la prosecución del proceso, regu1ado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:”Ratifico en todas y cada una de sus partes los escritos acusatorios presentados en su oportunidad procesal en contra de los ciudadanos ISAÍAS JOSÉ UZCATEGUI y ROMÁN ENRIQUE OSORIO O DOUGLAS BRICEÑO, el primero por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408 en su ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de RICHARD JOSÉ CORZO CORPA y al segundo como COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en e1 artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el ordinal 1° del Artículo 84, ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos JOHANDRI JULIO SUÁREZ y RICHARD JOSÉ CORZO CORPA. Asimismo, solicito se admita totalmente las acusaciones en contra de los mencionados imputados, así como1as pruebas documentales y testificales promovidas en dicho escrito, por tanto, solicito el enjuiciamiento de los ciudadanos ISAÍAS JOSÉ UZCATEGUI y ROMÁN ENRIQUE OSORIO O DOUGLAS BRICEÑO, por las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos explanados en las acusaciones interpuestas. Es todo. Seguidamente se procede a identificar a los imputados, en primer lugar al imputado ISAÍAS JOSÉ UZCATEGUI, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 29 años de edad, casado, profesión u oficio Comerciante, fecha de nacimiento 26-11-74, titular de la cédula de identidad N° V-12.099.175, hijo de María Epifanía Uzcategui y de José Rosario Labrador y residenciado en: el Barrio El Museo, calle 109, N° 70-14, sector Circunvalación Tres, Maracaibo. Seguidamente al imputado quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, ROMÁN ENRIQUE OSORIO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 23 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 20-04-81, no posee cédula de identidad, hijo de Román y de Oneida del Carmen Osorio, y residenciado en el Barrio María Angélica Lusinchi, calle principal, casa sin número, quienes impuestos del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 13 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que les imputan la Representación del Ministerio Público, y libres de toda coacción y apremios expusieron, en primer lugar el imputado ISAÍAS JOSÉ UZCATEGUI, quien expone de la siguiente manera:”En el caso del cual me están imputando, soy totalmente inocente, el día ese que sucedió yo me encontraba en la casa trabajando en el frente de mi casa, en un carrito de perros calientes y a las 4: 00 de la mañana, fui detenido por la Policía Regional, y no tenía conocimiento del por qué se me estaba arrestando. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, en la persona del Doctor DOMINGO ALVARADO, quien expuso: “Ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito de contestación a la acusación Fiscal presentado por mi persona en tiempo hábil, solicitando igualmente se me admitan las pruebas ofertadas por la defensa, solicito que la acusación no sea admitida por no llenar los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los hechos imputados a mi defendido queda plenamente demostrado del expediente, fueron cometidos por el ciudadano JAIME ALCÁZAR alias JAIMITO, por lo tanto la acusación no presenta un argumento serio en contra de mi representado ISAÍAS UZCATEGUI. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra al imputado ROMAN OSORIO, y lo hizo de la siguiente manera:”El día 18 de Julio, yo me encontraba en el frente de mi casa, y llegaron los familiares del muerto, y ellos son una banda, y me tirotearon y me dieron en la espalda, luego mi mamá me llevó para el General el Sur, y ellos llegaron a tirotearme porque me estaban acusando de los muertos esos, y eso es mentira, yo no tengo nada que ver ahí, y estaban presentes y que vieron todo eso la señora LUZ MILA MENDOZA, RUBÉN PETIT, ROMAN RAMIREZ Y MANUEL RINCON, ellos pueden testificar que yo soy inocente de lo que me están acusando, yo no estaba haciendo la Policía Regional me sacó del Hospital, manifestando que yo era culpable de este hecho, pero eso no es verdad, solicito me den la Libertad, es todo”. Seguidamente la Defensa en la persona de la Dra. TULIA GARCIA DE HILL, Defensora Pública N° 24, expone:”Oía la declaración de mi defendido, donde manifiesta que es inocente, solicito le sea acordada una medida menos gravosa, de conformidad con el artículo 256 en concordancia con el 243 del Código Orgánico Procesal Penal, toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Mi defendido no fue sorprendido Infraganti en el momento que ocurrió este hecho, ni le incautaron objeto en su poder, instrumento, armas que determine a ciencia cierta quien es el autor responsable de este hecho, ni mucho menos hay rueda de reconocimiento que se haya detectado el grado de participación de mi defendido en este hecho, como se evidencia de actas ciudadanos Juez fue lesionado en el frente de su casa, por la propia familia del hoy occiso, sin demostrar ni reconocer que él fue él que hizo esto. Por todo lo expuesto solicito le me una medida menos gravosa. Es todo”. Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 330 del Código Organico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Noveno de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: PRIMERO: Vista las Acusaciones presentadas por el Ministerio Publico en contra de los imputados ISAÍAS JOSÉ UZCATEGUI y ROMÁN ENRIQUE OSORIO O DOUGLAS BRICEÑO, el primero por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previstos y sancionado en el artículo 408 en su ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre RICHARD JOSÉ CORZO CORPA y al segundo como COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el ordinal 1° del Artículo 84, ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos JOHANDRI JULIO SUÁREZ y RICHARD JOSÉ CORZO CORPA, por cuanto se observa que la misma reúne los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA ADMITIR TOTALMENTE las Acusaciones interpuestas en relación a los hechos ocurridos: “En fecha 20 de Junio de 2004, siendo aproximadamente las dos y media de la madrugada, la ciudadana ROSA MARÍA ROMERO REYES se encontraba en una casa de la calle 12, donde se efectuaba una verbena a beneficio de un joven que iría de viaje a Curacao, en compañía de una amigas y primas. En un momento se trasladó al lugar donde vendían cervezas para comprar una, y en ese instante se le acercó su primo de nombre JOHANDRI JULIO SUAREZ también a comprar cervezas, observando ambos que cuando el muchacho que estaba vendiendo las cervezas le dice a otro muchacho apodado El Goajiro que quería comprar que así no se las iba a vender, porque ese era un billete de 20.000 Bs., falso, en ese momento el ciudadano JOHANDRI JULIO, le manifestó al apodado el Goajiro el por qué iba a hacer eso, si estaban entre los mismos, que si él quería cervezas él se las daba si era a beneficio de un muchacho y que había que apoyarlo, entonces el Goajiro le dijo a JOHANDRI JULIO, que él se la tiraba de sapo, éste le dijo al muchacho que vendía las cervezas que se las vendiera (Al Goajiro) y que las pusiera en su cuente. En ese momento JOHANDRI JULIO mira para atrás y había un grupo como de 12 A 15 personas y pide una ronda de cervezas para llevarlas hacia allá para hablar con ellos y no hubieses problemas, ya que ellos andaban con el del billete falso (El goajiro), quien se encontraba entre ellos, cuando se los entregó, uno de los sujeto del grupo le dice a los otros que el menor tenía dinero y que se la tiraba de sapo, entonces uno de ellos de nombre JAIME JOSÉ ALCÁZAR CASTRO, apodado JAIMITO EL MARIPOSÓN, sacó un arma de fuego y entonces intervino el ciudadano RICHARD JOSÉ CORZO CORPA que era familiar de los dueños de la casa, quien les dijo que si iban a pelear se fueran para fuera. En ese instante la banda integrada por los sujetos El Goajiro, El Baruta, La Gisel, Cara e Trapo, El Kike, El You, Jaimito Mariposon, El Papito El Chacho, El Flaco, El Peluo, entre otros, comenzaron a disparar y al notar el ciudadano JOHANDRI JULIO, que lo querían agredir salio corriendo hacia la calle y RICHARD también lo hizo pero salio primero y se quedo en la puerta, el grupo siguió disparando para que la gente abriera paso, entonces JOHANDRI pasó por encima de un carro que había al frente de la casa donde estaba la fiesta, en ese momento la ciudadana ALBANIS MARBELLA BLANCO BLANCO, quien se encontraba en el frete de la residencia donde ocurrían los hechos, observó cuando los sujetos apodados EL CHACHO le propinó dos disparos a JOHANDRI en la piernas, éste se cayó, RICHARD le dije al sujeto “si lo vas a matar sécalo de aquí y te lo llevas para la esquina y lo matas allá”, en ese momento del carro de El Baruta los sujetos confortantes de la banda antes indicada, le gritaban dale, dale, entonces el sujeto de nombre ISAÍAS UZCATEGUI apodado El Papito le dio tiro a RICHARD CORZO en la parte de atrás de la cabeza y éste cayó muerto. Continuaron los disparos y JOHANDRI JULIO que estaba en el suelo herido trató de ayudarse para pararse, entonces JAIME ALCÁZAR lo volteo con los pies y le hizo otros tiros en el estomago, después de esto ALCIDES CÁCERES apodado EL BARUTA le decía a la banda de él, conformada por JAIME, EL KIKE, GISEL, EL CHACHO, CARA E TRAPO Y EL PAPITO entre otros, que JOHANDRI no se había muerto, entonces EL BARUTA le dio dos tiros más en la cintura a JOHANDRI. Luego, GISEL, PAPITO, EL CHACHO Y EL FLACO, se montaron en el Malibu gris de ISAÍAS UZCATEGUI apodado papito y arrancaron haciendo tiros, mientras los otros ALCIDES CÁCERES, apodado el Baruta, Jaime Alcázar, El Peluo entre otros, prendían el Nova Blanco con la capota Azul propiedad del Baruta para huís del lugar. Inmediatamente el ciudadano DENIS PÉREZ recogió del suelo al ciudadano RICHARD CORZO y lo llevo al Hospital Universitario donde ingresó sin signos vitales. Por otra parte la ciudadana ROSA MARIA ROMERO REYES prima de JOHANDRI JULIO corrió a levantar a su primo pidiendo ayuda, junto a su otro primo CLAUDIO hermano de JOHANDRI, trasladando el mismo hasta la Clínica El NAZARENO de la Circunvalación 2 donde el médico que lo atendió dijo que el mismo estaba muerto; descosiéndose desde entonces el paradero de los presuntos imputados, librándose ordenes de captura contra los mismos. Posteriormente en fecha 21-07-04, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la madrugada el oficial Mayor MIGUEL LOSADA adscrito al Departamento Policial Cristo de Aranza se encontraba de patrullaje a pie dentro de las instalaciones del Hospital General del Sur, cuando un ciudadano que se identificó como CLAUDIO JULIO MONTALVO, le mostró Orden de Captura librada por el Juzgado Quinto de Control, en contra del ciudadano ROMAN ENRIQUE OSORIO, quien también decía llamarse DOUGLAS BRICEÑO, el cual se encontraba recluido en ese Hospital desde el día 19-07-04, siendo dado de alta ese día y que el mismo se hallaba relacionado en dos homicidios, uno de los cuales se había perpetrado en contra de su hermano JOHANDRI JULIO, procediendo dicho funcionario a practicar la detención del mismo, previa lectura de sus derechos constitucionales y legales; y en consecuencia se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO. Y Así se Declara. SEGUNDO: Vista igualmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio como por la defensa del ciudadano ISAÍAS UZCATEGUI representada por el Abogado DOMINGO ALVARADO, se Admiten todas por cuanto han sido fundamentadas conforme a Derecho, por ser lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa, declarándose igualmente el principio de la comunidad de las pruebas en beneficio de todas las partes, ya que las pruebas pasan a ser del proceso y no de las partes. TERCERO: En relación al pedimento solicitado por la Defensa en su primer punto relacionado a la no admisibilidad de la acusación, en virtud de no estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 2, 3 y 4, este Tribunal lo declara SIN LUGAR, por cuanto las acusaciones fueron interpuestas en tiempo hábil por la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico en contra de los referidos imputados, por tanto cumple con todos y cada uno los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal tal y como este Tribunal lo ha declarado en el punto anterior, más específicamente a la relación clara y precisa y circunstanciada del hecho punible imputado los elementos de la imputación, así como la calificación jurídica imputada. De igual de modo en lo referente a lo solicitado por la Defensa en cuanto a que no sean admitidas las testimoniales rendidas por los ciudadanos CARMEN CORPA, LILIANA GONZÁLEZ, LUCRECIA COROMOTO GONZÁLEZ Y ALBANIS MARBELLA BLANCO, se declara SIN LUGAR dicho pedimento, por considerar este Tribunal que dichas declaraciones son útiles, necesarias, y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos investigados, y son testimonios fundamentales y claves para ser evacuados en el futuro Juicio Oral y Público en la presente causa. CUARTO: Con respecto al escrito de contestación interpuesto por la Defensora Pública TULIA GARCIA DE HILL en su carácter de Defensora del imputado ROMAN OSORIO, se declara INADMISIBLE el mismo por cuanto ha sido presentado de manera extemporánea, ya que la audiencia a celebrarse el día de hoy le fue consignado dicho escrito por anta Departamento de Alguacilazgo el día 03 de Septiembre del presente año; es decir en menos de 5 días antes de la celebración, tal como lo establece el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual no se entra a analizar el mismo. Y Así se declara. QUINTA: mantiene la Medida de Privación de Libertad, dictada en contra los acusados ISAÍAS JOSÉ UZCATEGUI y ROMÁN ENRIQUE OSORIO, declarándose SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa relativa a una medida Cautelar Sustitutiva en favor del acusado ROMAN OSORIO, en virtud de que los motivos que originaron la privación de libertad se mantienen y no han variado en circunstancias de tal magnitud que pudiera originar cambio en las mismas. Y así se declara. SEXTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ame el Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. SEPTIMO: Se instruye a la Secretaria para que remita al Tribunal competente la documentación, objetos y demás elementos que sena necesarios para el Tribunal de Juicio. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE TOTALMENTE LAS ACUSACIONES INTERPUESTAS POR LA FISCALIA UNDECIMA, y en consecuencia ORDENA LA PERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de los acusados ISAÍAS JOSÉ UZCATEGUI, de nacionalidad venezolana natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 29 años de edad, casado, profesión u oficio Comerciante, fecha de nacimiento 26-11-74, titular de la cédula de identidad N° V-l2.099.175, hijo de María Epifanía Uzcategui y de José Rosario Labrador y residenciado en: el Barrio El Museo, calle 109, N° 70-14, sector Circunvalación Tres, Maracaibo. Y de ROMÁN ENRIQUE OSORIO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia de 23 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 20-04-81, no posee cédula identidad, hijo de Román y de Oneida del Carmen Osorio, y residenciado en el Barrio Maria Angélica Lusinchi, calle principal casa sin número, Maracaibo, el primero mencionado como AUTOR del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408 en su ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de RICHARD JOSÉ CORZO CORPA y al segundo como COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° en concordancia con el Ordinal 1° del artículo 84, ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos JOHANDRI JULIO SUÁREZ y RICHARD JOSÉ CORZO CORPA. Se mantiene la Medida de Privación de Libertad, dictada en contra los acusados ISAÍAS JOSÉ UZCATEGUI y ROMÁN ENRIQUE OSORIO, declarándose SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa relativa a una medida Cautelar Sustitutiva en favor del acusado ROMAN OSORIO, en virtud de que los motivos que originaron la privación de libertad se mantienen y no han variado en circunstancias de tal magnitud que pudieran originar cambio en las mismas. Asimismo se instruye la Secretaria de este Tribunal para que remita las actuaciones al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer en su oportunidad legal. Se deja constancia que la presenté audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley, quedando Registrada la decisión tornada bajo el Nro. 1.087-04. Culminando la misma a las dos (2:00) horas de la tarde. Quedando notificadas las partes de la presente Decisión. Es Todo se Termino se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN.


EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


DRA. MARTÍN LANDAETA

LAS VICTIMAS,

LILIANA GONZALEZ POLANCO


CLAUDIO JULIO.

LA DEFENSA,



DR. DOMINGO ALVARADO.




DRA. TULIA GARCIA DE HILL.




LA SECRETARIA,


ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ


HCV/mas.
CAUSA N° 9C-470-04.-