REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 06 de SEPTIEMBRE de 2.004

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA: 9C-432-04
JUEZ: DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ
FISCAL 3°: DR. JOSE LUIS GONZALEZ SÁENZ
IMPUTADOS: GELBIS JOSE ESCALANTE CARIDAD
DEFENSA: ABOG. YIMAI MONTIEL
DELITO: HURTO CALIFICADO
VICTIMA: RICHER JOSE SOLANO LARES

En el día de hoy, lunes (06) de Septiembre de Dos Mil Cuatro (2.004), siendo la Una de la tarde (1:00 p.m.), día y hora fijados previamente para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por el Abog. JOSE LUIS GONZALEZ SÁENZ, Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra del acusado GELBIS JOSE ESCALANTE CARIDAD , por considerarlos Autores del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano RICHER JOSE SOLANO LARES. Se procedió a verificar la presencia de las partes, se encuentran presentes, el DR. . JOSE LUIS GONZALEZ SÁENZ, Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, el acusado GELBIS JOSE ESCALANTE CARIDAD, su Defensa ABOG. YIMAI MONTIEL, Defensor Público N° 49, adscrito a la Unidad de Defensorias Públicas y la víctima el Ciudadano RICHER JOSE SOLANO LARES. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público, asimismo se informa a las partes las formas alternativas a la prosecución del proceso, previsto en los artículos 37, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. Seguidamente se le cede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “En virtud de las atribuciones que me confiere el Código Orgánico Procesal Penal acuso formalmente al ciudadano acusado GELBIS JOSE ESCALANTE CARIDAD, como autor del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de RICHER JOSE SOLANO LARES, por lo que solicito a este Tribunal admita la presente acusación y acuerde el enjuiciamiento del ciudadano anteriormente identificado mediante apertura a juicio oral y público”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, ABOG. JIMAI MONTIEL, Defensor Público N° 49, adscrito a la Unidad de Defensorias Públicas, quien expuso: “Por cuanto hemos tenido comunicación con el ciudadano RICHER JOSE SOLANO LARES, y quien es reconocido como víctima en la presente causa y el mismo nos manifestó su consentimiento para realizar un Acuerdo Reparatorio, y en virtud de que la calificación jurídica dada por el Ministerio Público es susceptible de un Acuerdo Reparatorio como una de las alternativas a la prosecución del proceso, solicito de conformidad con el articulo 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez que mi defendido haya admitido los hechos, se suspenda el proceso y se fije el plazo establecido en dicho artículo para el cumplimiento definitivo de la reparación ofrecida a la hoy víctima, dejando constancia que en este acto se le hace entrega de la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES en efectivo y mi defendido queda comprometido en el plazo que este Tribunal fije la cantidad restante que asciende a SESENTA MIL BOLÍVARES. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima, ciudadano RICHER JOSE SOLANO LARES, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante y profesor de educación física, titular de la cédula de identidad N° 7.629.638, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia, quien expuso: “Por cuanto el abogado defensor del imputado me ha manifestado el deseo de su defendido de cumplir con un acuerdo reparatorio con mi persona acepto dicho acuerdo reparatorio, manifestando en este acto que recibo en dinero en efectivo y de curso legal en el país la cantidad de Treinta mil bolívares, quedando a deberme Treinta Mil Bolívares y el resto, o sea la cantidad de treinta mil bolívares, que es el total de la cantidad de sesenta mil bolívares, los cuales me cancelaran el día 15 de octubre del presente año”. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al acusado de auto GELBIS JOSE ESCALANTE CARIDAD, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 25 años de edad, soltero, comerciante, fecha de nacimiento 18-05-79, cédula de identidad N° V- 14.534.218, hijo de Pedro José Escalante(V) y Sida Josefina Caridad de Escalante, residenciado Urbanización Plaza El Sol, edificio Los Bucares, primer piso, apartamento 1H, Municipio San Francisco, Estado Zulia; quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa el Representante del Ministerio Público, y libre de toda coacción y apremio expuso: “Admito en toda y cada una de sus partes los hechos que el Fiscal del Ministerio Público me ha imputado en su acusación fiscal y manifiesto en este acto en forma libre, espontánea y con pleno conocimiento de mis derechos que he llegado a un Acuerdo Reparatorio con la víctima ciudadano RICHER JOSE SOLANO LARES, entregándole en este acto al mencionado ciudadano la cantidad de Treinta Mil Bolívares y el resto, o sea la cantidad de treinta mil bolívares, que es el total de la cantidad de sesenta mil bolívares, me obligo a cancelarlo para el día 15 de Octubre del presente año. Es todo. Es este estado el Representante del Ministerio Público, expone: “Estoy conforme con el acuerdo reparatorio al cual han llegado las partes en el presente acto” Es todo. Concluida la Audiencia y oídas como han sido los alegatos hechos tanto por el Representante del Ministerio Público, la Defensa, la víctima y el acusado, conforme lo establecido en el Artículo 330, ordinales 2 y 7° del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con los artículos 40 y 41 Ejusdem, en presencia de las partes este Tribunal de Control admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por ser esta licitas, legales y pertinentes, e imparte su aprobación al acuerdo reparatorio al cual han llegado los imputados y la víctima, dando un plazo de tres meses, contados a partir de la presente fecha, para el cumplimiento total de la obligación asumida en este acto. Así se declara. JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, Admite totalmente la Acusación Fiscal, y escuchadas como han sido las partes quienes han comparecido de manera espontánea, libre y con pleno conocimiento de sus derechos y oída la opinión favorable por parte del Ministerio Público, Acuerda imparte su aprobación al presente acuerdo reparatorio y suspender el presente proceso seguido en contra del imputado GELBIS JOSE ESCALANTE CARIDAD, plenamente identificado, ósea la Medida Cautelar impuesta al imputado en su oportunidad, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 1° del código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RICHER JOSE SOLANO LARES, Así mismo se acuerda fijar Audiencia para el día 15 de Octubre del presente año, a las once de la mañana, para la cancelación restante del dinero acordado, y el cumplimiento de la obligación en los términos acordados. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, asimismo se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley concluyéndose el presente acto siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.). En la misma fecha se registró la anterior Resolución bajo el N° 1.088-04 en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal de Control en el presente mes y año, se libró oficio bajo el N° 1051-03. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman
EL JUEZ DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS



EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


DR. JOSE LUIS GONZALEZ SÁENZ
EL IMPUTADO,

GELBIS JOSE ESCALANTE CARIDAD

EL DEFENSOR,

DR. YIMAI MONTIEL


LA VICTIMA,

RICHER JOSE SOLANO LARES


LA SECRETARIA,

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ