Republica Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
Maracaibo, 05 de Septiembre de 2004
1940 Y145°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCIÓN N° 1077-04.- CAUSA 9C-707-04.-

En el día de hoy, Domingo (05) de Septiembre del año dos mil cuatro, siendo las dos y veinte minutos horas de la tarde, compareció ante este Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Fiscal Trigésimo Noveno del Ministerio Público, Abg. ANGEL CASTILLO, quien expuso: “Pongo a disposición de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, a las ciudadanas EVELIN TORO RIVERA y YULEIDIS CAROLINA TEJEDA CHAMORRO, quienes son las presuntas autoras del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el Artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de SERGIO ELADIO LA CRUZ, según se evidencia de actuaciones recibidas por ante esta representación fiscal levantadas por funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia, adscritos al departamento Policial Cristo de Aranza, relacionado con la detención de las imputadas antes señaladas, y quienes fueron identificadas por el ciudadano SERGIO ELADIO DE LA CRUZ, por haberlo despojado en compañía de una tercera persona (sujeto) que logró escapar, habiendo sido sometido con un cuchillo, despojándolo de la cantidad de 500.000, oo bolívares en efectivo y de un maletín personal con documento, ahora bien, ciudadano Juez de lo antes expuesto se evidencia que nos encontramos frente a la comisión de delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal en concordancia con el Artículo 83 Ejusdem, el cual no se encuentra evidentemente prescrito para perseguirlo y cuya detención cubre los extremos establecidos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, detención por flagrancia y del cual surgen Elementos de convicción para señalar a las antes mencionadas imputadas como responsables del hecho atribuido, por lo que encontrándose lleno los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de las mencionadas ciudadanas, y se tramite la causa por el Procedimiento Ordinario, es todo”. Seguidamente previo traslado del Retén El Marite de esta ciudad, fueron presentadas las imputadas EVELIN TORO RIVERA y YULEIDIS CAROLINA TEJEDA CHAMORRO, quienes al preguntárseles si tenían Defensor Contestaron “NO”. El Tribunal procede a nombrarles Defensor Público recayendo en la persona de la defensora Pública N° 14 Dra. IVONNE GUTIERREZ, quien encontrándose presente en la Sala de este Despacho, manifiesta acepto el cargo de Defensa de las ciudadanas EVELIN TORO RIVERA y YULEIDIS CAROLINA TEJEDA CHAMORRO, es todo. Seguidamente loa imputadas de actas es pasado ante el Juez Noveno de Control Dr. HUMBERTO CUBILLÁN y de conformidad con el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes libres de juramento, presión apremio y coacciones dijeron ser y llamarse como queda escrito LA PRIMERA: EVELIN TORO RIVERA, Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 20 años de edad, Soltera, buhonera, titular de la Cedula de Identidad N° 17.190.707, fecha de nacimiento 04-01-84, Hija de Hugo Toro y de Martha Rivera, Residenciada en el barrio San Benito, en la Invasión San Benito, detrás de mercamara, vía a la Concepción del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de sus características fisonómicas, de estatura 1 ,57 mts, aproximadamente, contextura mediana, Tez morena, de cabello crespo, color rojo (teñido), ojos marrones, boca mediana, labios medianos, nariz mediana, presenta un tatuaje con la letra E en la mano izquierda. Seguidamente el Tribunal impone a la imputada, del Precepto Constitucional Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta: “Nosotros veníamos de la Limpia del cumpleaños de Maracaibo el día viernes, donde habían unas tarimas y se iban a presentar unos artistas, nosotros agarramos un carrito de Pomona en San Felipe, donde se encontraban montados en el puesto de atrás un muchacho, delante el chofer y dos señores más, cuando íbamos por Puente España bajando, el muchacho que estaba sentado de tras del chofer empezó a forcejear con el chofer y el señor que estaba al lado y a nosotras nos decía que le diéramos los cobres, y nos manda a bajar y cuando nos bajamos se baja el chofer y los dos señores también, en eso venían dos patrullas y el chofer y nosotras comenzamos a llamar a la patrulla y el señor que estaba forcejeando con el chofer y el otro señor se fue y este llevaba un maletín y lo tiró en la carretera cuando salió corriendo pero el señor que iba al lado del chofer estaba ebrio y cuando llegaron los policías el señor les dijo que nosotras andábamos con el muchacho que le quería quitar los reales y a nosotras también nos quería quitar el dinero, es todo”. LA SEGUNDA: YULEIDIS CAROLINA TEJEDA CHAMORRO, Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 20 años de edad, Soltera, buhonera, titular de la Cédula de Identidad N° 18.426.998, fecha de nacimiento 10-10-83, Hija de Alejandro Tejeda (d) y de Ana Chamorro, Residenciado en el barrio Hato Escondido, Av. 109, casa N° 60-79, como a cinco cuadras de El reten El Marite, Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de sus características fisonómicas, de estatura 1.70 mts aproximadamente, contextura mediana, tez morena, de cabello crespo, color castaño, ojos pardos, boca mediana, labios gruesos, nariz mediana, manifiesta no poseer tatuajes. Seguidamente el Tribunal impone a la imputada, del Precepto Constitucional Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta: “Nosotros veníamos de la Limpia del cumpleaños de Maracaibo, nosotras agarramos el carro en San Felipe, y cuando paramos el carro estaba el chofer, el señor agraviado y al lado del agraviado había u compañero y el ladrón estaba detrás nosotras nos embarcamos detrás, y después vimos el forcejeo cuando íbamos por puente España entre el señor agraviado con el ladrón luego el ladrón me dice que le de el dinero y yo le dije que cual dinero que yo no tengo y luego nos dice que nos bajemos y nosotras nos bajamos el señor estaba demasiado rascado el agraviado, de pronto nos empezó a acusar a nosotras el señor agraviado de que nosotras estábamos con el ladrón, nosotras le dijimos que no andábamos con el y el ladrón se fue corriendo y tiró el maletín en la carretera, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa: “Solicito la Libertad Plena inmediata de mis defendidas en virtud que no se cumplió con el debido proceso establecido en el Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, toda vez que del acta policial se desprende que las ciudadanas exhibieron de manera voluntaria todo lo que tenían adherido a su cuerpo antes de su detención y de la lectura de sus Derechos Constitucionales, asimismo consta del acta policial que la victima fue despojada de 500.000,oo bolívares en efectivo no constando la mencionada acta que tal cantidad de dinero se encontraba en poder de mis defendidas por otro lado consta de la denuncia narrativa que la victima manifiesta que el maletín se encontraba muy cerca es decir, que tampoco se encontraba en poder de mis defendidas por lo que ni la cantidad de dinero ni el mencionado maletín le fueron incautados a las mismas, por lo que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren que mis defendidas sean las autoras o coautoras del delito que se les imputa, a todo evento, en caso que el Tribunal no Decrete la libertad plena inmediata de mis defendidas solicito la aplicación de una de las Medidas Cautelares establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente oídas las exposiciones del Representante Fiscal, de las imputadas y de la Defensa, así mismo revisadas como han sido las actas que acompañan la solicitud Fiscal, se desprende del Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia inserta al folio (02) la cual se da por reproducida en todo su contenido y firma para la presente decisión, aunado a la denuncia narrativa suscrita por el ciudadano SERGIO ELADIO LA CRUZ, inserta al folio (03) la cual se da por reproducida en todo su contenido y firma para la presente decisión, y las actas de notificación de derechos correspondientes a las mismas, insertas a los folios (04 y 05) las cuales se dan por reproducidas en todo su contenido y firma para la presente decisión. Todo estos argumentos hacen surgir fundados elementos de convicción para estimar que las imputadas EVELIN TORO RIVERA y YULEIDIS CAROLINA TEJEDA CHAMORRO, son Autoras o Partícipes del delito presentado por la representación fiscal actuante, además de tratarse de hechos punibles que de conformidad con las Leyes Penales Venezolanas merecen pena Privativa de Libertad y su acción no se encuentra evidentemente prescrita, en consecuencia, este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA Administrando Justicia en nombre de la Constitución Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a las ciudadanas EVELIN TORO RIVERA y YULEIDIS CAROLINA TEJEDA CHAMORRO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el Artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de SERGIO ELADIO LA CRUZ, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se acuerda la continuación del presente proceso mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, proveyendo así la solicitud Fiscal. Regístrese la presente Resolución. Ofíciese al ciudadano Director del Centro de Arrestos Y Detenciones Preventivas El Marite, a fin de dar cumplimiento al Mandato Judicial. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía correspondiente en su debida oportunidad legal. Regístrese la presente Resolución. Se deja constancia que se cumplieron con todas y cada una de las formalidades de Ley, y culminó el acto a las tres y cuarenta minutos de la tarde, es todo. TERMINO, SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL

DR. HUMBERTO CUBILLÁN

EL FISCAL 39° DEL M. P.

ABG. ÁNGEL CASTILLO

LAS IMPUTADAS

EVELIN TORO RIVERA YULEIDIS CAROLINA TEJEDA CHAMORRO




LA DEFENSA PÚBLICA


ABG. IVONNE GUTIÉRREZ
LASA

En a misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la anterior Resolución bajo el N° 1077-04 y se ofició bajo el N° 2299-04.-

LA SECRETARIA

ABG. LOHANA RODRÍGUEZ

HC/ Elizabeth.-
CAUSA N° 9C-707-04.-