REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 05 de SEPTIEMBRE de 2004
191° y 143°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

RESOLUCIÓN N° 1078-04 CAUSA NO. 9C-704-04.-

En el día de hoy Cinco de Septiembre del 2.004, siendo las 2:50 de la tarde, se presentó por ante este Juzgado NOVENO DE CONTROL, la DRA. CLARITZA CRISTINA MATA SULBARAN, FISCAL DECIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso:” Presento en este acto a los ciudadanos DEIVI CARMELO MATOS LOPEZ Y CRISTOBAL DE JESUS CASTRO, por estar incursos en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 AMBOS DEL Código Penal, en consecuencia solicito se decrete la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico procesal penal, y el Procedimiento ordinario, es todo.” Seguidamente presente en la sala de este despacho, DEIVI CARMELO MATOS LOPEZ, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y CRISTOBAL DE JESUS CASTRO trasladado de la Primera División de Infantería, el imputado ciudadano DEIVI CARMELO MATOS LOPEZ Y CRISTOBAL DE JESUS CASTRO, son preguntados si tienen defensor que lo asista y expuso: No, este Tribunal le designa un Defensor Público, correspondiéndole el turno a la Dra. María del Rosario Perdomo N° 11, quien estando presente en la sala de este Tribunal se dio por notificado del nombramiento recaído en su persona, y expuso:” Acepto la defensa de los ciudadanos DEIVI CARMELO MATOS LOPEZ Y CRISTOBAL DE JESUS CASTRO, es todo” Seguidamente el Tribunal procede a imponer al imputado del hecho punible que se le imputa y los derechos que los asisten en la presente audiencia establecidos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Pena, así como también del contenido del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de rendir declaración contra sí mismo. En este acto se procede a identificar al imputado: DEIVI CARMELO MATOS LOPEZ Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.353.756, de profesión Obrero, soltero, hijo de Manuel matos y de Elvira López, residenciado en el Barrio La Estrella, avenida 10 A N° 2B-143, sector La Rinconada, Maracaibo. El Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Estatura 1.83 Aproximadamente, de contextura delgado, de cabello negro, de piel moreno, de nariz ancha, de labios gruesos, de ojos negros, de cejas pobladas, orejas normales, y CRISTOBAL DE JESUS CASTRO, Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.915.437, de profesión Presta Servicio Militar en la Primera División de Infantería, soltero, hijo de Cristóbal de Jesús Castro Maza, y de Dalys Milena Perez Puerta, residenciado en el Barrio 7 de Enero, sector vía La Concepción, calle 3, N° 8-15, cerca del Colegio Fé y Alegría La Rinconada, Maracaibo. El Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Estatura 1.65 Aproximadamente, de contextura fuerte, de cabello negro corte militar, de piel moreno, de nariz ancha, de labios finos, de ojos negros, de cejas pobladas, orejas grandes. Quines estando libres de juramento, presión y apremios, el imputado DEIVI CARMELO MATOS LOPEZ expuso:” Yo estaba con mi primo y me invito para la Curva, entonces en la casa mía había un cuchillo que era de su casa, entonces el me dijo vamos para la Curva y mi primo se llevó el cuchillo, y fuimos los caballitos de Grano de Oro, en el transcurso de las 11:30 nos vinimos otra vez, entonces cuando el le va a pagar al taxista que va a sacar la cartera se le ve el cuchillo que lo tenía en la cintura, y el taxista se tiró del carro, y mi primo corrió y se metió en una casa y yo me quede parado, ahí llegó la policía y nos montaron en la patrulla, y nos estaban pidiendo dos millones de bolívares para soltarnos, y después me llevaron para el Destacamento 13 y nos golpearon, uno de los policías le quitó a mi primo 35.000 bolívares en efectivo y a mi diez mil, entonces me preguntaron que donde vivía yo, yo le dije que vivía en el Barrio la Estrella del Valle, entonces me dijeron que iban hablar con el señor que si nos conocían en verdad yo me iba, y yo le dije que no lo llamara, y el otro policía lo llamó y le dijo Douglas vos conocéis a Deivi, entonces le contestó si lo conozco no lo sueltes porque él carga un revolver, y que si no le daba los dos millones de bolívares no me iban a soltar, y los Policías dijeron ahora van y dicen en los Tribunales que yo los coñacie, para ver que me van hacer, es todo.” Seguidamente el imputado CRISTOBAL DE JESUS CASTRO, expone:” El primo mío tenía un cuchillo que se había llevado de mi casa, entonces yo salí de permiso el sábado y yo fui a buscarlo porque mi hermana estaba peleando se lo entregue y nos fuimos para la Curva, y nosotros estábamos ahí, y agarramos un TAXI, para que nos hiciera una carrera, y cuando yo le digo al conductor donde me iba a bajar con mi primo, como estaba vestido de Uniforme y apurado me fui con él, cuando yo hago para sacar la cartera se cae el cuchillo, inmediatamente el tipo empezó a gritar que lo íbamos a robar, nosotros al escuchar eso salimos corriendo, y nos detuvieron los de la policía Regional, esos policías nos estaban pidiendo dos millones para dejamos libres, y me quitaron 35.000 bolívares que me sacaron de mi cartera, y un policía que vive cerca de la casa dijo que nosotros portábamos armamento es todo.” Seguidamente la defensa expone: Solicito muy respetuosamente al Tribunal la nulidad Absoluta de las actuaciones, ya que los policías al ser su exposición dicen que mis defendidos tiraron los cuchillos y salieron corriendo, luego dicen que de conformidad con el artículo 205, proceden a realizarle una Inspección corporal no encontrándoles ninguna prueba provenientes del delito y después, los imponen de sus derechos de conformidad con el artículo 117 ordinal 6 del Código orgánico procesal penal, en concordancia con el 125 Ejusdem, así como el artículo 44 ordinal 2 y artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, ciudadano Juez estamos en presencia de la policía de Marcos Pérez Jiménez, quienes primero disparaban y después preguntaban quienes eran, las declaraciones de mis defendidos son contestes al decir que cargaban un cuchillo que cargaba Cristóbal Castro, que lo había dejado en casa de DEIVI CARMELO, y que cuando Cristóbal fue a pagar se le cayó el cuchillo, y el ciudadano Roberto pensó que lo iban atracar, y los funcionarios montaron con el fin de obtener prebendas, lo que dice Roberto Torres, es por ello ciudadano Juez que solicito la nulidad absoluta de las actuaciones de los funcionarios y pido muy respetuosamente que inste al Ministerio Público, para que averigüe la conducta de estos funcionarios, ya que no es la primera vez que tratan de extorsionar a las personas a las que ellos creen imputados, es por ello que hablan de tentativa de robo, ya que a mis defendidos no se les consiguió prueba proveniente del delito, a todo evento solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, baso mi solicitud, en el artículo 8 presunción de inocencia, artículo 9 afirmación de libertad, y artículo 243 estado de libertad, igualmente solicito que se tome en consideración lo establecido en el artículo 244, ya que la calificación del fiscal es tentativa de robo agravado, es todo” Oída la exposición por las partes, este Juzgado en funciones de Control, observa que se ha cometido un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad y que no se encuentran evidentemente prescrito, como es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículos 460 en concordancia con el artículo 80 del código penal, en perjuicio del ciudadano ROBERTO TORRES. Igualmente existen elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes del delito imputado, como se evidencia de las actuaciones practicadas por los Oficiales JOSE GOTERA Y WILFREDO NAMIA, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, con fecha 04-09-04, imputados que se encuentran incursos en la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 del Código penal, al tratar de despojar al ciudadano ROBERTO TORRES, de sus pertenencias ambos imputados con armas blancas (cuchillo) utilizando la violencia para someter a la víctima, los cuales al notar la presencia policial optan por huir, lanzando las armas al pavimento, uno vestido de uniforme militar, siendo detenidos, la cual se da por producida en todo su contenido, aunado a la denuncia verbal interpuesta por el ciudadano ROBERTO TORRES, dándose por producida en este acto, esta juzgadora considera que existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los referidos imputados y considera procedente decretar a los imputados DEIVI CARMELO MATOS LOPEZ Y CRISTOBAL DE JESUS CASTRO, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico procesal Penal.. Se decreta el Procedimiento Ordinario. Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA A LOS CIUDADANOS DEIVI CARMELO MATOS LOPEZ Y CRISTOBAL DE JESUS CASTRO, plenamente identificados, LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 del Código penal, en perjuicio del ciudadano ROBERTO TORRES, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. SE deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Se remiten las presentes actuaciones a la Fiscal superior en su oportunidad legal. Concluyendo el presente acto siendo las 3:41 de la TARDE. Registrándose la presente resolución bajo el N° 1078-04. Se oficio al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el N° 2300-04, Y A LA Primera División de Infantería, bajo el N° 2302-04, a fin de notificarle la decisión dictada. Es todo termino se leyó y conforme firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL

DR. HUMBE1TO CUBILLAN

LA FISCAL 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO

DRA. CLARITZA MATA SULBARAN

LA DEFENSA PUBLICA N° 11

DRA. MARIA ROSARIO PERDOMO

LOS IMPUTADOS

DEIVI MATOS LOPEZ

CRISTOBAL CASTRO

LA SECRETARIA

ABG. LOHANA RODRIGUEZ.


neida. -