REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 29 de Septiembre de 2.004
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ: DR. HUMBERTO CUBILLAN
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ
FISCAL AUXILIAR 18 del M. P. DRA. DAIANA VEGA COREA
IMPUTADO: LUIS MACHADO
DEFENSOR PRIVADO DRA. MARISELA CAMPOS
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
En el día de hoy, miércoles veintinueve (29) de Septiembre de Dos Mil Cuatro (2.004), siendo las doce horas del mediodía (12:00 m.m) día y hora fijada para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público del Estado Zulia, Dra. MILAGROS DELGADO CARRUYO, en contra del ciudadano LUIS MACHADO, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO CARRUYO. Verificada la presencia de las partes se encuentran presentes la Dra. DAIANA VEGA COREA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Octava del Ministerio Público del Estado Zulia, el imputado LUIS MACHADO, representado en este acto por su Defensora Dra. MARISELA CAMPOS. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:”Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad procesal en contra del ciudadano LUIS MACHADO, como autor del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en un hecho ocurrido en fecha 28 de Abril de 2004, siendo aproximadamente las 6:25 horas de la tarde, los funcionarios Carlos Luis Prieto, Faustino Colina Salas, Robert Ramos Calderon y Leonardo Urdaneta, adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 31 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, cumpliendo instrucciones del STTE, Daniel Enrique Aguilar, quien nombra una comisión con la finalidad de perseguir un vehículo, clase camioneta, marca Toyota, modelo Land cruiser, el cual venía de Maicao, y al pasar por el control fijo de Paraguachón, había pasado sin la debida inspección, por lo que los funcionarios salieron tras de el en una unidad militar, y al llegar al punto de Control de Guarero el mismo se desvío por una trocha y como a 200 metros los funcionarios le dieron la voz de alto procediendo el conductor a detener el vehículo siendo trasladado al Comando de la Cuarta Compañía, ubicado en Paraguachón, donde al ser inspeccionado se le incautó un saco de material de fique de color blanco, el cual contenía en su interior 16 patrones de prendas de vestir, de diferentes tamaños, siendo su dueño LUIS MACHADO, y que en presencia de varios testigos procedieron a hacer una minuciosa inspección de cada una de las prendas, rompiendo una de ellas detectando que la misma tenía un fondo de tela de color blanco simulando una sobre capa y al romperlo estaba contentivo de un polvo de color beige, los cuales al hacerle la inspección y experticia resultó ser: alcaloide identificado como HEROÍNA, en forma de clorhidrato con una pureza de 48 por ciento dando un peso de total de toda la sustancia que venía de dichas prendas la cantidad de cuatro kilos seiscientos vente gramos, lo que nos evidencia la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el cual será demostrado con las pruebas ofrecidas en el capitulo quinto, del escrito de acusación las cuales en este acto ratifico por considerarlas pertinentes y necesarias para demostrar el hecho imputado, por lo que solicito sean admitidas las mismas e igualmente solicito sea admitida totalmente la presente acusación en las circunstancias de tiempo y modo en que fue descrita, así como el enjuiciamiento del mencionado imputado con el auto de apertura a juicio y que en la definitiva le sean aplicadas las penas previstas en la citada norma más las accesorias de ley y por último solicito que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al referido imputado LUIS MACHADO, Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado LUIS MACHADO, venezolano, natural de Paraguaipoa, Municipio Páez, Estado Zulia, de 26 años de edad, soltero, profesión u oficio Colector de buses, fecha de nacimiento 10-02-78, titular de la cédula de identidad N° 18.282.590, hijo de ANA MAGDALENA MACHADO y PADRE DESCONOCIDO y residenciado en: Santa Cruz de Mara, Sector El Chorro, Casa sin número, a una cuadra de la Carnicería Santa Rosa, Municipio Mara y quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, y libre de toda coacción y apremio expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, pero voy a Admitir los hechos, Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, tomando la palabra el Defensor Dr. ANTONIO PABON, quien expuso: “Vista la acusación fiscal y una vez oído a mi defendido solcito a este digno tribunal le aplique la rebaja correspondiente a la admisión de los hechos y la aplicación de la atenuante genérica establecida en el artículo 74 del Código Penal, en este mismo acto renuncio al recurso de apelación, para que suba al Tribunal de Ejecución y una vez allí le lean los cómputos de ley, Es todo. Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Noveno de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado LUIS MACHADO, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto se observa que la misma reúne los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el ordinal 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA ADMITIR TOTALMENTE dicha Acusación por los hechos ocurridos: “en fecha 28 de Abril de 2004, siendo aproximadamente las 6:25 horas de la tarde, los funcionarios Carlos Luis Prieto, Faustino Colina Salas, Robert Ramos Calderon y Leonardo Urdaneta, adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 31 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, cumpliendo instrucciones del STTE, Daniel Enrique Aguilar, quien nombra una comisión con la finalidad de perseguir un vehículo, clase camioneta, marca Toyota, modelo Land cruiser, el cual venía de Maicao, y al pasar por el control fijo de Paraguachón, había pasado sin la debida inspección, por lo que los funcionarios salieron tras de el en una unidad militar, y al llegar al punto de Control de Guarero el mismo se desvío por una trocha y como a 200 metros los funcionarios le dieron la voz de alto procediendo el conductor a detener el vehículo siendo trasladado al Comando de la Cuarta Compañía, ubicado en Paraguachón, donde al ser inspeccionado se le incautó un saco de material de fique de color blanco, el cual contenía en su interior 16 patrones de prendas de vestir, de diferentes tamaños, siendo su dueño LUIS MACHADO, y que en presencia de varios testigos procedieron a hacer una minuciosa inspección de cada una de las prendas, rompiendo una de ellas detectando que la misma tenía un fondo de tela de color blanco simulando una sobre capa y al romperlo estaba contentivo de un polvo de color beige, los cuales al hacerle la inspección y experticia resultó ser: alcaloide identificado como HEROÍNA, en forma de clorhidrato con una pureza de 48 por ciento dando un peso de total de toda la sustancia que venía de dichas prendas la cantidad de cuatro kilos seiscientos vente gramos, y Así se Declara. SEGUNDO: Vista igualmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico se Admiten todas por cuanto han sido fundamentadas conforme a Derecho, y ser lícitas, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa, declarándose igualmente el principio de la comunidad de las pruebas en beneficio de ambas partes, ya que las pruebas pasan a ser del proceso y no de las partes. TERCERO: Vista la admisión de hechos efectuada por el ciudadano LUIS MACHADO, este Tribunal de conformidad con el numeral 6 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer la pena correspondiente de la siguiente manera: En aplicación del numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, por buena conducta Pre-delictual, en virtud de que el Ministerio Publico, no acredito los posibles antecedentes penales que pudiera registrar el imputado de autos, se toma en cuenta el termino mínimo, es decir, DIEZ (10) años de Prisión, por ser culpable del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber mediado violencia en la comisión de dicho delito se rebaja solo una tercera (1/3) parte, tal y como lo establece la sentencia de fecha 16 de mayo del año dos mil tres, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; quedando la pena a imponer de SEIS (06) AÑOS Y OCHO ((08) MESES DE PRISION. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACION interpuesta por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Publico, en contra del imputado LUIS MACHADO, como autor y responsable del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Se condena por el procediendo de admisión de hechos al acusado LUIS MACHADO, venezolano, natural de Paraguaipoa, Municipio Páez, Estado Zulia, de 26 años de edad, soltero, profesión u oficio Colector de buses, fecha de nacimiento 10-02-78, titular de la cédula de identidad N° 18.282.590, hijo de ANA MAGDALENA MACHADO y PADRE DESCONOCIDO y residenciado en: Santa Cruz de Mara, Sector El Chorro, Casa sin número, a una cuadra de la Carnicería Santa Rosa, Municipio Mara, a cumplir la pena de de SEIS (06) AÑOS, Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por ser autor y responsable del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido se ordena el ingreso del acusado provisionalmente a la Cárcel Nacional de Maracaibo hasta tanto el Tribunal de Ejecución le designe el Establecimiento Penitenciario, donde terminará de cumplir la pena impuesta, por lo cual Librese Boleta de Encarcelación y remítase con Oficio N° 2.558, al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, informando de la decisión tomada por este Tribunal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley. Culminando la misma a la una (01:00) horas de la tarde. Se deja constancia que este Tribunal se acoge al término de ley para publicar la respectiva Sentencia. Remítase la causa en su debida oportunidad. Quedando notificadas las partes de la presente Decisión. Es Todo se Termino se leyó y conformes firman. Regístrese y publíquese bajo el Nro. 1.315-04.-
EL JUEZ DE CONTROL,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
DR. DAIANA VEGA COREA
EL IMPUTADO,
LUIS MACHADO
LA DEFENSA,
ABOG. MARISELA CAMPOS
LA SECRETARIA,
ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ
HCV/sirel.-
CAUSA N° 9C-334-04.
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