REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
Maracaibo, 27 de Septiembre de 2004
192° y 143°

DECISION Nro. 1.312-04 CAUSA Nro. 9C-632-04

Mediante escrito presentado ante este Tribunal de Control en fecha 22 de Septiembre 2004, por las Abogadas TAHINACHAHRAZAD VALCONI Y GLORIBEL GARCIA, en su carácter de Defensoras de los imputados DOUGLAS ENRIQUE MARQUEZ BOZO Y BENITO JOSE FRANCO FERRER, solicitando el Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de sus defendidos, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Este Tribunal de Control, para resolver observa:
En fecha 26 de Agosto de 2004, el Dr. WILLIAM SKINNER MONTES DE OCA, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Zulia, presentó ante este Tribunal de Control a los imputados DOUGLAS ENRIQUE MARQUEZ BOZO Y BENITO JOSE FRANCO FERRER Y MARIA KARINA RIVERO CHIRINOS, a quienes les imputaron el delito de TENTATIVA DE ROBO A MANO ARMADA, para quienes solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad. En la misma fecha este Tribunal de Control en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, les decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
La defensa de los imputados DOUGLAS ENRIQUE MARQUEZ BOZO Y BENITO JOSE FRANCO FERRER, solicita la Revisión de la Medida, por cuanto han cambiado las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que dieron origen a la privación de libertad de sus defendidos, ya que la norma del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, comprende la regla REBUS SIC STANTIBUS, referida a que las medidas de coerción personal han de conservarse vigentes durante el curso del proceso siempre que se mantengan invariables las condiciones que justificaron su decreto, por lo que al variar hay que sustituir la privación por una medida menos gravosa, por otra parte el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el Peligro de Fuga, y ese es su caso, no existe ya que la pena a imponérseles no excedería ni de seis.(06) años, por lo que en todo momento debe imperar la presunción de inocencia que recae sobre sus defendidos, en cuanto al peligro de obstaculización de la investigación, tampoco existe, y esto queda evidenciado en el hecho de que sus defendidos han permanecido casi un mes detenido, aunado a la conducta predelictual de sus defendidos ha sido excelente.-
Ahora bien, este Tribunal de Control considera improcedente lo solicitado por la defensa de los imputados DOUGLAS ENRIQUE MARQUEZ BOZO Y BENITO JOSE FRANCO FERRER, por cuanto consideró que las circunstancias que originaron el presente hecho no han variado de igual modo al momento de realizar una exhaustiva revisión de las actas que cursan por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, observa que las mismas no han variado, en consecuencia, este Tribunal de Control considera procedente Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados DOUGLAS ENRIQUE MARQUEZ BOZO Y BENITO JOSE FRANCO FERRER, Y Así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra de los imputados DOUGLAS ENRIQUE MARQUEZ BOZO Y BENITO JOSE FRANCO FERRER.-
Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Y Líbrense oficios.
EL JUEZ DE CONTROL,


DR. HUMBETO CUBILLAN VIVAS
LA SECRETARIA,

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ
En la misma fecha anterior se registro la anterior resolución bajo el N° 1.312-04 en el Libro de Registro de Resoluciones llevados por este Tribunal de Control y se oficio y se ofició bajo el Nro. 2.522-04, al Departamento de Alguacilazgo, remitiendo Boletas de Notificación.-
LA SECRETARIA,

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ

HCV/sirel.-.
CAUSA N° 9C-632-04.