REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
Maracaibo. 24 de septiembre de 2004
I93° y 144°
DECISIÓN N°: 1304-04 CAUSA N° 9C-419-03

Siendo la oportunidad legal para dictar decisión en la presente causa, iniciada en contra del ciudadano CLODOMIRO DE JESÚS CARRUYO, venezolano, 34 años de edad, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad N° 11.973.843, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, cometido en perjuicio del ciudadano DANILO ENRIQUE RODRÍGUEZ, en virtud de haber transcurrido el lapso impuesto por este Tribunal al Representante del Ministerio Público, en fecha 14-06-2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

1. DE LAS ACTUACIONES PRACTICADAS POR ESTE TRIBUNAL DE CONTROL

1.- En fecha 27-01-2002 fue presentado ante este Tribunal por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el ciudadano CLODOMIRO DE JESÚS CARRUYO, por aparecer incurso en la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano DANILO ENRIQUE RODRÍGUEZ; en tal sentido y en la misma fecha, este Tribunal de Control, decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del citado imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele así la obligación de presentarse cada veinte (20) días ante este despacho.
2.- En fecha 30-04-2004, fue recibido por este Tribunal, escrito interpuesto por el ciudadano Abg. LUIS BRICEÑO, Defensor Público Primero adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual solicitó se le exigiera al Ministerio Público la conclusión de la fase de investigación, conforme lo establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. En fecha 14-06-2004, se llevó a efecto ante este Tribunal Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, audiencia, en la cual se le impuso al Fiscal 11 del Ministerio Público, el lapso de treinta (30) días contados a partir de la referida fecha, para presentar el acto conclusivo correspondiente.
III. FUNDAMENTOS DE ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PARA DECIDIR
Observa este Juzgador, que en fecha 14-06-2004, y en acto de Audiencia Oral de fijación de lapso para le conclusión de la investigación, conforme lo dispone el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal,. este .Juzgado de Primera Instancia impuso al ciudadano Fiscal 11° del Ministerio Público, el lapso prudencial de 30 días contados a partir de la referida fecha, para dar por concluida la fase de investigación dentro del presente proceso, y, en su caso, para que interpusiera el correspondiente acto conclusivo.
En tal sentido, el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, norma de carácter taxativo y de interpretación restrictiva, conforme lo prevé el artículo 247 ejusdem, establece taxativamente lo siguiente:
“Prórroga. Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes. deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.
La decisión que niegue la prórroga solicitada por el Fiscal del Ministerio Público podrá ser apelada.
Si vencidos los plazos que le hubieren sido fiados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen. previa autorización del Juez”. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, habiendo transcurrido desde la fecha señalada ut supra, hasta el día de hoy mas de tres meses, tiempo superior al establecido en la norma in commento, sin que se haya producido por parte del Ministerio Público, ni la solicitud de prórroga del lapso impuesto, ni la interposición de la acusación o solicitud de sobreseimiento alguna, es por lo que este Tribunal, luego de haber constatado además, que desde la fecha en la cual fuera individualizado el imputado de autos, es decir, desde el día 27-01-2002, hasta el día de hoy, 24-09-2004, han transcurrido dos (02) años, siete (07) meses y veintisiete (27) días, tiempo superior al establecido en el principio de proporcionalidad al cual se deben ajustar las medidas restrictivas de libertad, establecido en el artículo 244 del texto adjetivo penal, es por lo que considera este Tribunal que lo procedente en derecho es decretar, como en efecto se hace, el Archivo Judicial de la presente causa, iniciada en contra del ciudadano CLODOMIRO DE JESUS CARRUYO, suficientemente identificado en el encabezado de esta decisión.

Asimismo, debe este Tribunal, en razón de los efectos jurídicos que produce el decreto del archivo judicial, de conformidad con lo establecido en el supra citado artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena el cese de todas las medidas de coerción personal que fueron impuestas al imputado de actas, en el acto de presentación llevado a efecto ante este despacho en fecha 27-01-2002, consistentes en la presentación del imputado ante este Tribunal cada veinte (20) días, separándolo igualmente de su condición de imputado en el presente caso. Y así se decide.


DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta el Archivo Judicial, de la causa iniciada en contra del ciudadano CLODOMIRO DE JESÚS CARRUYO, venezolano, 34 años de edad, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad N° 11.973.843, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, cometido en perjuicio del ciudadano DANILO ENRIQUE RODRÍGUEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena el cese inmediato, de todas las medidas de coerción personal que fueron impuestas al imputado de actas, en el acto de presentación llevado a efecto ante este despacho en fecha 27-01-2002, consistentes en la presentación del imputado ante este Tribunal cada veinte (20) días, separándolo igualmente de su condición de imputado en el presente caso, de conformidad con el supra citado artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión. Notifíquese y Publíquese.
EL JUEZ DE CONTROL


Dr. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS

LA SECRETARIA;

Abg. PATRICIA ORDOÑEZ

En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 1304-04 y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación, remitiéndose junto con oficio N° 2494-04 al Departamento del Alguacilazgo.

LA SECRETARIA;

Abg. PATRICIA ORDOÑEZ