REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
Maracaibo, 24 de septiembre de 2004
193° y 144°

DECISIÓN N°: 1309-04 CAUSA N° 9C-361-04

Visto el contenido del escrito interpuesto ante este Tribunal por la ciudadana Dra. PETRA MARGARITA AULAR, Defensora Pública Décima Octava adscrita a la Unidad de Defensorías Públicas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, obrando en su carácter de Defensora de los imputados JOSÉ ALEJANDRO MÉNDEZ y ANGEL BERRUETA, contenido en el folio 37 de la presente causa, y mediante el cual solicita a este Tribunal la aplicación en favor de sus defendidos, de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal pasa seguidamente a pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones de la solicitante de la siguiente manera:

1. DE LAS PRETENSIONES CONTENIDAS EN EL ESCRITO DE DEFENSA

La ciudadana Dra. PETRA MARGARITA AULAR, Defensora Pública Décima Octava adscrita a la Unidad de Defensorías Públicas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, obrando en su carácter de Defensora de los imputados JOSÉ ALEJANDRO MÉNDEZ y ANGEL BERRUETA, interpuso escrito de defensa, en el cual entre otras cosas expone lo siguiente:

“Los ciudadanos JOSE ALEJANDRO MENDEZ y ANGEL BERRUETA, fueron privados de si libertad por este Juzgado en fecha 10-05-2004 y en fecha 08-07-04 fecha en la cual se celebraría la audiencia preliminar se suspendió la causa por amparo pendiente de decidir.
El 10-08-04. la Sala II de la Corte de Apelaciones declaró sin lugar la apelación y la Suspensión de la Audiencia Preliminar en el acto de admisión del Amparo interpuesto.
Hasta la fecha ha transcurrido cuatro (04) meses y diez (10) días desde que se decretó la Privación Judicial de Libertad. Y desde que la Corte de Apelaciones declaró sin lugar en fecha 10-08-2004 la suspensión de la audiencia ha transcurrido más de los veinte (20) días el límite (sic) máximo que establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo32 7 (sic) para llevarse a efecto la Audiencia Oral o Preliminar, siendo que la inobservancia del acto para llevarse a efecto la audiencia preliminar ocasiona a mis defendidos la violación del debido por (sic) no estar conforme con el artículo 49 primer aparte (sic) de la Constitución Bolivariana (sic) de la República de Venezuela. razón por la cual se solicita se les acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que resulta ser menos gravoso (sic) a sus personas, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal pudiendo prohibirles la salida del país con forme lo establece el Artículo 257 penúltimo aparte de! mismo código. siendo que la libertad personal es inviolable por así establecerlo el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. pudiendo ser juzgado en libertad que es la regla..
II. DE LAS ACTUACIONES PRACTICADAS POR ESTE TRIBUNAL DE CONTROL

1.- En fecha 10-05-2004,, los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO MÉNDEZ MÉNDEZ y ANGEL BERRUETA, fueron presentados ante este Tribunal por el Fiscal Auxiliar 11 del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por aparecer presuntamente incursos en calidad de Co-autores en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos ALIXIO URDANETA, LILIBETH ARELLANO y AURELIO GUTIERREZ, siendo así decretada en la misma fecha por este Tribunal de Control, la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, en contra de los citados imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- En fecha 02-06-2004, la defensa de los imputados de autos, interpuso escrito de defensa, solicitando mediante el mismo la conversión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra de su representados, en una medida menos gravosa, siendo posteriormente negada mediante decisión N° 636-04, de fecha 08-06-2004, la referida solicitud, ratificándose así la medida impuesta.

3.- En fecha 14-06-04, mediante auto de mera sustanciación, este Tribunal de Control fijó para llevar a efecto en fecha 08-07-2004, la Audiencia Preliminar correspondiente a la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse recibido en fecha 09-06-2004, Escrito Formal de Acusación interpuesto por el Fiscal Sexto del Ministerio Público.

4.- En fecha 08-07,-2004, momento primario fijado por este Tribunal de Control para llevar a efecto el acto de Audiencia Preliminar en la presente causa, este Juzgado de Primera Instancia, difirió para una nueva oportunidad que debió ser establecida mediante auto por separado, como ciertamente ocurrió, diferimiento que se produjo en razón de la solicitud previa que realizara la defensa, quien indicara:

‘Solicito el diferimiento de! presente acto, por cuanto en fecha 1 7 de Junio del año en curso, interpuesto recurso de amparo en la presente causa, correspondiendo su conocimiento a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, el cual hasta el presente día no ha sido decidido, habiendo solicitado en el mencionado proceso. Medida Cautelar Innominada en cuanto a suspender el curso del proceso hasta tanto sea decidido el amparo con la finalidad de que no sean dictadas decisiones contradictorias, es todo”.

5.- En fecha 06-08-2004, mediante decisión N° 255-04, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ponencia de la ciudadana Dra. IRASEMA VÍLCHEZ DE QUINTERO, declaró sin lugar la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Dra. ISABEL ALVAREZ SEGN INI, en su carácter de defensora de los imputados JOSÉ ALEJANDRO MÉNDEZ MÉNDEZ y ANGEL BERRUETA, en contra de la decisión dictada en fecha 08-07-2004 por este Juzgado.
6.- En fecha 15-09-2004, mediante auto de mera sustanciación, este Juzgado fijó la Audiencia Preliminar correspondiente a la presente causa, para ser llevada a efecto en fecha 28-09-2004.

III. FUNDAMENTOS DE ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
PARA DECIDIR

Analizadas como han sido por este Juzgador todas y cada una de las denuncias y pretensiones por la defensa en su escrito de fecha 20-09-2004, observa este Tribunal que la misma señala la presunta violación por parte de este Tribunal de la garantía constitucional del debido proceso consagrada en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en tal sentido considera este Juzgador que es menester para el mismo pasar previamente y antes de pronunciarse al fondo de las pretensiones de la solicitante, a analizar el significado y alcance de la referida garantía constitucional, en tal sentido tenemos, que el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra lo siguiente:
“Él debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se l investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa...”

Es así, como se hace necesario en primer lugar, referirse al hecho de que el debido proceso constituye una garantía constitucional, la cual es en si, una declaración formal de protección constitucional de ciertos derechos humanos de carácter inalienable, intransferibles e intangibles, que alberga todos y cada uno de los derechos procesales contenidos en las diferentes normas adjetivas, entre los cuales, se encuentra el derecho a la defensa, si nos referimos específicamente al contenido del numeral 1 de la norma in commento, como al efecto nos referimos.

Dentro del mismo contexto, es imperante además indicar que el derecho a la defensa, es igualmente una garantía procesal conformada por un conjunto de derechos entre los cuales se encuentra: a) el derecho a estar asistido desde el primer acto del proceso de un defensor capaz, eficiente y eficaz, es decir, a no estar desasistido dentro de un proceso judicial; b) el derecho a ser notificado de los cargos que se le atribuyen; c) el derecho proponer testigos de descargo y de oponerse a los de descargo; d) el derecho a promover pruebas y a presenciar su práctica; e) el derecho a un juicio justo, ante un juez imparcial, natural e idóneo; f) el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas y sin reposiciones inútiles dentro de los lapsos legales establecidos en las normas legales; g) el derecho a repreguntar en el juicio a los testigos y de contradecir las pruebas que lo perjudiquen; h) el derecho a recibir una sentencia motivada, congruente, imparcial, objetiva, equitativa, que no sea errónea jurídicamente y que resuelva sobre el fondo de las pretensiones de los litigantes; i) el derecho a recurrir en una segunda instancia de las decisiones que lo perjudiquen.

Es así, como de las interpretación antes referida la violación a los derechos suh indice sólo se produce: 1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio que se ventilen cuestiones que los afecten, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, ya que la dilación que se produjo fue producto de una solicitud sostenida por parte de la defensa de autos, ejercida en ese momento procesal, por la ciudadana Dra. ISABEL ALVAREZ SEGNINI, siendo lo procedente en derecho DECLARAR SIN LUGAR, como en efecto se hace, la solicitud de conversión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO MÉNDEZ y ANGEL BERRUETA, en una medida menos gravosa, mas aún cuando las razones por las cuales se decretara la misma, se encuentran aún vigentes, no sufriendo mutación alguna durante lo que va del proceso, siendo la misma una decisión ajustada a derecho que cumplió con todos y cada uno de los presupuestos Legales que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Y Así se decide.

DECISION

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: Sin lugar la solicitud interpuesta mediante escrito de defensa por la ciudadana Abogada PETRA MARGARITA AULAR, Defensora Publica Décima Octava adscrita a la Unidad de Defensorias Públicas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, obrando en su carácter de Defensora de los imputados JOSÉ ALEJANDRO MÉNDEZ y ANGEL BERRUETA, contenido en el folio 37 de la presente causa, y mediante el cual solicitó a este Tribunal la aplicación en favor de sus defendidos, de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ratifica, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal de Control en contra de los referidos imputados en fecha 10-05-2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 244 Ejusdem.

Regístrese la presente decisión. Notifíquese y Publíquese

EL JUEZ DE CONTROL,


Dr. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS

LA SECRETARIA;


Abg. PATRICIA ORDOÑEZ

En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 1309-04, y se libró la correspondiente Boletas de Notificación.
LA SECRETARIA;


Abg. PATRICIA ORDOÑEZ