REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 23 de Septiembre de 2.004

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ: DR. HUMBERTO CUBILLAN
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ
FISCAL Auxiliar 01 del M. P. DR. CARLOS ALBERTO GUTIERREZ
IMPUTADOS: EDUARDO UZCATEGUI, ELADIO JESUS REYES, RAFAEL UZCATEGUI y ELIECER SIRA MORILLO
DEFENSA PUBLICA: Abog. JIMAI MONTIEL Y HENRY VASQUEZ
DELITO: HURTO CALIFICADO
VICTIMA: CHEVRON TEXACO, EN REPRESENTADA POR LAS ABOGADAS: LIBIA RIOS MARTINEZ Y MARIA CARROZ RINCON.

En el día de hoy, jueves veintitrés (23) de Septiembre de Dos Mil Cuatro (2.004), siendo las doce y treinta (12:30 p.m) horas del mediodía, día y hora fijada para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Zulia, Dr. GUILLERNO SILVIO, en contra de los ciudadanos EDUARDO UZCATEGUI, ELADIO JESUS REYES, RAFAEL UZCATEGUI y ELIECER SIRA MORILLO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455, Ordinal 3, del Código Penal, cometido en perjuicio de SOCIEDAD MERCANTIL CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY. Verificada la presencia de las partes se encuentran presentes el Dr. CARLOS ALBERTO GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Estado Zulia, los imputados EDUARDO UZCATEGUI, ELADIO JESUS REYES, RAFAEL UZCATEGUI, acompañados de su defensor, Abogado JIMAI MONTIEL y ELIECER SIRA MORILLO, acompañado de su defensor Abogado HENRY VASQUEZ, Adscritos a la Unidad de Defensores Públicos, los representantes de la víctima Abogadas LIBIA RIOS MARTINEZ Y MARIA CARROZ RINCON. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:” En este acto acuso a los ciudadanos EDUARDO UZCATEGUI BENITEZ, ELADIO DE JESUS REYES Y RAFAEL UZCATEGUI BENITEZ, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de SOCIEDAD MERCANTIL CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, ratificando de esta forma con relación a los tres mencionados ciudadanos el escrito de acusación presentado, en fecha 03-08-2004, en el cual se hace una descripción precisa y circunstanciada de los hechos los elementos de convicción y los medios de prueba que se ofrecen, los cuales se ratifican en todas y cada una de sus partes para que sean producidos en el juicio oral, al igual que se ratifica la solicitud de enjuiciamiento de los mencionados imputados. Con relación al ciudadano ELIECER DAVID CIRA MORILLO, se ratifica dicho escrito de acusación, pero con un cambio de calificación jurídica en cuanto a los hechos, y a tales efectos se acusa como COMPLICE en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3, del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, ordinal 2 del Código Penal, por cuanto se evidencia de las actas, sobre todo del acta de fecha 09-05-2003, emanada de la Guardia Nacional, en la cual consta la detención de los imputados y la recuperación del aceite propiedad de la víctima, que el ciudadano CIRA MORILLO, prestó a los demás imputados el medio necesario para la ejecución del delito, es decir durante su ejecución, ya que se evidencia que dicho ciudadano es el conductor del vehículo en el cual se sustrajo la mercancía, Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado EDUARDO JOSE UZCATEGUI BENITEZ, venezolano, natural de Maracaibo, de 22 años de edad, soltero, profesión u oficio Chofer, fecha de nacimiento 18-11-82, titular de la cédula de identidad N° 20.439.239, hijo de Rafael Reyes y Ángela del Carmen Uzcategui y residenciado en: Barrio Simón Bolívar, Calle 11, Casa Nro. 354, cerca de la Agencia de Loterías El Pescaito Maracaibo, Estado Zulia, quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, y libre de toda coacción y apremio expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, pero voy a Admitir los hechos, Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado ELADIO JESUS REYES, venezolano, natural de Maracaibo, de 22 años de edad, soltero, profesión u oficio Comerciante, fecha de nacimiento 08-03-82, titular de la cédula de identidad N° 16.986.104, hijo de Eladio Segundo Candedo y Mayoanis Reyes y residenciado en: Barrio Simón Bolívar, Calle 11, Casa Nro. 354, cerca de la Agencia de Loterías El Pescaito Maracaibo, Estado Zulia, quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, y libre de toda coacción y apremio expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, pero voy a Admitir los hechos, Es todo. . Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado RAFAEL ANTONIO UZCATEGUI BENITEZ, venezolano, natural de Maracaibo, de 23 años de edad, soltero, profesión u oficio Obrero, fecha de nacimiento 15-01-81, titular de la cédula de identidad N° 18.427.845, hijo de Rafael Reyes y Ángela del Carmen Uzcategui y residenciado en: Barrio Simón Bolívar, Calle 11, Casa Nro. 354, cerca de la Agencia de Loterías El Pescaito Maracaibo, Estado Zulia, quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, y libre de toda coacción y apremio expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, pero voy a Admitir los hechos, Es todo. . Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado ELIECER DAVID SIRA MORILLO, venezolano, natural de Maracaibo, de 31 años de edad, Casado, profesión u oficio Chofer, fecha de nacimiento 15-07-73, titular de la cédula de identidad N° 13.372.500, hijo de David José Sira e Ilda Rosa Morillo y residenciado en: Urbanización La Chamarreta, sector 05, frente a la Ferretería Acuario, Maracaibo, Estado Zulia, quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, y libre de toda coacción y apremio expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, pero voy a Admitir los hechos. Así mismo solicito copia certificadas de las presentaciones, Es todo.. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, del imputado ELIECER DAVID SIRA MORILLO, Abogado HENRY VASQUEZ, quien expuso: Vista la exposición hecha por mi defendido la defensa solicita muy respetuosamente al Tribunal le sea aplicado el procedimiento de Admisión de los Hechos y se tome en cuenta las atenuantes de ley, así mismo, solicito que se mantenga la medida cautelar de libertad, “ Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, de los imputados EDUARDO UZCATEGUI, ELADIO JESUS REYES, RAFAEL UZCATEGUI, Abogado JIMAI MONTIEL, quien expuso: Escuchadas las declaraciones en las cuales mis defendidos admiten los hechos, la defensa solicita que al momento de imponer la pena, se tome el término mínimo ya que los mismos, tienen buena conducta predelictual, ya que no consta en actas que alguno de ellos posea antecedentes penales, y de igual forma se rebaje la mitad de la pena, conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les mantenga la medida cautelar impuesta, ya que en ejecución esta defensa proveerá los documentos pertinentes para que los mismos gocen de los beneficios que establece la ley, Es todo. Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Noveno de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Publico en contra de los acusados EDUARDO UZCATEGUI, ELADIO JESUS REYES, RAFAEL UZCATEGUI y ELIECER SIRA MORILLO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455, Ordinal 3, del Código Penal, cometido en perjuicio de SOCIEDAD MERCANTIL CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, con el cambio de calificación jurídica hecho por el Fiscal del Ministerio Público en la presente Audiencia al imputado ELIECER SIRA MORILLO en cuanto a los hechos, y a tales efectos lo acusa como COMPLICE en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3, del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, ordinal 2 del Código Penal. Y por cuanto se observa que dicha Acusación reúne los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el ordinal 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA ADMITIR TOTALMENTE dicha Acusación por los hechos ocurridos: en fecha 08-05-2003, cuando siendo las 12 horas de la noche, los efectivos de la Guardia Nacional, detuvieron a los imputados de autos, y practicaron la recuperación del aceite hurtado, en las instalaciones petroleras de la Empresa Chevron Texaco, aceite que había sido sustraído del pozo N° 393 de dicha empresa, ubicado en el Kilómetro 41 de la Carretera a Perijá. Así se Declara. SEGUNDO: Vista igualmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico se Admiten todas por cuanto han sido fundamentadas conforme a Derecho, y ser lícitas, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa, declarándose igualmente el principio de la comunidad de las pruebas en beneficio de ambas partes, ya que las pruebas pasan a ser del proceso y no de las partes. TERCERO: Vista la admisión de hechos efectuada por los imputados EDUARDO UZCATEGUI, ELADIO JESUS REYES, RAFAEL UZCATEGUI y ELIECER SIRA MORILLO, este Tribunal de conformidad con el numeral 6 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer la pena correspondiente de la siguiente manera: Con respecto a los imputados EDUARDO UZCATEGUI, ELADIO JESUS REYES, RAFAEL UZCATEGUI, en aplicación del numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, por buena conducta Pre-delictual, en virtud de que el Ministerio Publico, no acredito los posibles antecedentes penales que pudieran registrar el imputado de autos, se toma en cuenta el terminó mínimo, es decir, CUATRO (04) años de Prisión, por ser culpables del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455, Ordinal 3, del Código Penal, y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber mediado violencia en la comisión del delito se rebaja la mitad de la pena, tal y como lo establece la sentencia de fecha 16 de mayo del año dos mil tres, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; quedando la pena a imponer de DOS (02) AÑOS DE PRISION. En cuanto al imputado ELIECER SIRA MORILLO, en aplicación del numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, por buena conducta Pre-delictual, en virtud de que el Ministerio Publico, no acredito los posibles antecedentes penales que pudieran registrar el imputado de autos, se toma en cuenta el terminó mínimo, es decir, DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por ser COMPLICE en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3, del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, ordinal 2 del Código Penal y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber mediado violencia en la comisión del delito se rebaja la mitad de la pena, tal y como lo establece la sentencia de fecha 16 de mayo del año dos mil tres, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; quedando la pena a imponer de UN (01) AÑO DE PRISION Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACION interpuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Publico, en contra de los imputados EDUARDO UZCATEGUI, ELADIO JESUS REYES, RAFAEL UZCATEGUI y ELIECER SIRA MORILLO, a los tres primeros como coautores y responsable del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455, Ordinal 3, del Código Penal, y al ciudadano ELIECER SIRA MORILLO, como COMPLICE en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3, del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, ordinal 2 del Código Penal, cometido en perjuicio de: SOCIEDAD MERCANTIL CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY. CUARTO: Se condena por el procediendo de admisión de hechos a los acusados EDUARDO UZCATEGUI, ELADIO JESUS REYES, RAFAEL UZCATEGUI, a cumplir la pena de de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por ser coautores y responsables del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455, Ordinal 3, del Código Penal, y al acusado ELIECER SIRA MORILLO, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por ser COMPLICE en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3, del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, ordinal 2 del Código Penal, cometidos en perjuicio de: SOCIEDAD MERCANTIL CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY. QUINTA: Se mantienen las Medidas cautelares sustitutivas impuestas a los acusados EDUARDO UZCATEGUI, ELADIO JESUS REYES, RAFAEL UZCATEGUI y ELIECER SIRA MORILLO. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley. Culminando la misma a las dos (02:00) horas de la tarde. Se deja constancia que este Tribunal se acoge al término de ley para publicar la respectiva Sentencia. Remítase la causa en su debida oportunidad. Quedando notificadas las partes de la presente Decisión. Es Todo se Termino se leyó y conformes firman. Regístrese y publíquese bajo el Nro. 1.303-04.-
EL JUEZ DE CONTROL,


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


DR. CARLOS ALBERTO GUTIERREZ PEREZ

LOS IMPUTADOS,


EDUARDO UZCATEGUI ELADIO JESUS REYES,


RAFAEL UZCATEGUI ELIECER SIRA MORILLO
LA DEFENSA PÚBLICA,


ABOG. HENRY VASQUES ABOG. JIMAI MONTIEL

LAS REPRESENTANTES DE LA VICTIMA,


ABOG. LIBIA RIOS MARTINEZ,


ABOG MARIA CARROZ RINCON

LA SECRETARIA,


ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ


HCV/sirel.-
CAUSA N° 9C-606-03.