REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 20 DE SEPTIEMBRE del 2004
194º y 145º


RESOLUCIÓN 1282-04 CAUSA Nro. 9C-867-04



Vistas las actuaciones presentadas por la ABOG. ZULY CARRILLO MARQUEZ FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en donde solicita a éste Tribunal de Control, el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en los Ordinales 3º y 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de ELIAS SEGUNDO VIRLA PORTILLO, RICARDO JOSE IBARRA PULIDO, EDGARDO ANTONIO RINCÓN MADUEÑO por la presunta comisión del delito ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en los articulaos 460 del Código Penal, y el delito de ADULTERACIÓN DE SERIALES AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 358 del Código Penal sin encontrarse persona alguna como sujeto activo de este delito cometido en perjuicio de ALEXIS RAMON PARRA éste Juzgador a los fines de resolver observa:
Por cuanto del estudio detenido y cuidadoso de las actas, la Vindicta Pública, realiza su solicitud basado en que de la misma se evidencia la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, Y ADULTERACIÓN DE SERALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los articulaos 460, y 358 ambos del Código Penal considerando la Representación Fiscal, que en relación al delito de ADULTERACIÓN DE SERALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR para la fecha que se llevo a cabo el 23-09-96, hasta la actualidad han transcurrido mas de SIETE años, tiempo en el que opera la prescripción. Por lo que procede decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 3º , En lo que respecta al delito DE AROBO A MANO ARMADA Se puede observar que el mencionado delito es perseguible de oficio y no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo en actas se encuentra la denuncia interpuesta por ALXIS RAMON PARRA , actas de inspección ocular, experticias de reconocimiento, y en fecha 03-03-97 el Juzgado Superior Quinto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien REVOCA la detención Judicial en contra de RICARDO JOSE IBARRA PULIDO por la comisión de los delitos antes mencionados por lo que con relación a este imputado obra la Garantía Constitucional prevista en el articulo 49 numeral 7º en la cual NADIE PUEDE SER JUZGADO DOS VECES POR EL MISMO HECHO, y en relacion a los ciudadanos EDGARDO ANTONIO RINCÓN MADUEÑO Y ELIAS SEGUNDO VIRLA PORTILLO, no existen elementos probatorios y de participación en la comisión del referido delito y desde la fecha que se perpetro el hecho vale decir 03-03-97 han transcurrido mas de 7 años por lo que se hace inútil la practica de mas diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos ya que con el transcurrir del tiempo se distorsionan huellas, rostros, en consecuencia, no existen razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, procediendo en este caso decretar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal., razón por la cual quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3º y 4º del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicita la vindicta publica. ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinales 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de RICARDO JOSE IBARRA, ELIAS SEGUNDO VIRLA, EDGARDO ANTONIO RINCON. Se oficio bajo el Nº 2438 . ASÍ SE DECIDE.


Regístrese y notifíquese.

EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,


ABOG. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS

LA SECRETARIA,


ABOG. PATRICIA ORDÓÑEZ

HCV/pr
Causa Nº 9C-867 -04.