REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ESTADO ZULIA
Maracaibo, 02 de Septiembre de 2004
194° y 145°

DECISION N° 1060-04 CAUSA N 9C 609-04

Vista la solicitud de desestimación efectuada por la abogada GLEDYS CHAVEZ FINOL, en su carácter de Fiscal Auxiliar tercero del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal antes de resolver, hace las siguientes consideraciones:

Analizadas como fueron las actuaciones que componen la presente causa, se desprende de las mismas una denuncia formulada por la ciudadana DESIREE NATHALY CASTRO LEHR; Ante la policía del Municipio Maracaibo, en fecha 22 de Julio de 2004; quien manifiesta que varias personas se apersonaron al establecimiento de comida rápida que administra y bajo el argumento de que se les había extraviado un teléfono celular en ese sitio; amenazaron con efectuarle disparos a ella y a otras personas que se encontraba en el sitio en cuestión, motivo por el cual se vieron en la obligación de cerrar el establecimiento y marcharse del lugar.

Ahora bien, considera quien aquí decide que de lo antes narrado se evidencia que los hechos denunciados por el ciudadana DESIREE NATHALY CASTRO LEHR; no constituyen delito alguno, ya que no encuadran dentro de los tipos penales establecidos por el legislador en nuestro Código Penal, por lo que resulta procedente en derecho la desestimación solicitada por la representante de la vindicta pública, de conformidad con lo establecido en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos no revistan carácter penal. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos anteriormente, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en el nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, formulada por la ciudadana: DESIREE NATHALY CASTRO LHR de conformidad con lo establecido en los artículo 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal.
Regístrese la presente decisión, notifíquese pásese a autoridad de cosas juzgada y remítase vencidos los lapsos legalmente establecidos.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL


DR. HUMBERRD CUBILLÁN VIVAS
LA SECRETARIA,


ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 1060-04 y libraron boletas de notificación con oficio N° 2283-04.