REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 2 Septiembre de 2004
194º y 145º

RESOLUCION N°1052-04.-

Visto el escrito interpuesto por la Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abog. JOSE LUIS GONZALEZ SAENZ en el cual solicita el Desistimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; este, este Juzgador a los fines de resolver observa:

La presente investigación se inicia, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS SANCHEZ( DIERECTOR DE INVESTIGACIONES DE LA ASOCIACION DE PRODUCTORES FONOGRAFIICOS Y VIDEO GRAFICOS DE VENEZUELA APROFON VENEZUELA) por ante el DESTACAMENTO 35 DEL COMANDO REGIONAL N°3 , quien manifestó que el día 5 de febrero, efectuando recorrido por la calle 72 del Municipio Maracaibo, observamos a un ciudadano comercializando en forma ambulante discos compactos quedando identificado este como MONROY BORY titular de la cédula de identidad N° 10.448.462 , inmediatamente se le solicito presentara la factura comercial de compra y la respectiva autorización de sus derechos habientes para su comercialización , manifestando no poseer factura ni autorización a tal efecto procedimos a levantar acta de retención de lo siguiente :261 discos compactos, con música grabada ( de diferentes autores) trasladando asi la mercancía hasta la sede de la primera compañía del destacamento N°35 de la Guardia Nacional
La Vindicta Pública, efectúa tal solicitud, basado en que los hechos narrados por el denunciante corresponde al delito de REPRODUCCION ILICITA D COMPOSICIONES MUSICALES, de conformidad con lo establecido en el articulo 42 de la LEY SOBRE DERECHO DEL AUTOR, delito que solo es perseguible o castigable a instancia de parte agraviada según lo regula el articulo 105 de la referida ley debiendo la víctima formular acusación privada por ante el tribunal de control competente de conformidad con el articulo 400 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, en razón de todo lo expuesto, este Sentenciador considera procedente y ajustado a derecho la DESESTIMACION DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: LA DESESTIMACION DE LA CAUSA, donde aparece como denunciante el ciudadano JUAN CARLOS SANCHEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se ordena el Archivo Judicial de la causa. SEGUNDO: Notificar a las partes mediante Boletas a través del Departamento de Alguacilazgo. ASI SE DECIDE.
Regístrese y Notifíquese.-

EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS

LA SECRETARIA,


ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.






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HCV/ pr.
Causa N° 586-04.-