REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 17 de Septiembre de 2.004
192° Y 143°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
DECISION Nro. 1.258-04 CAUSA Nro. 9C-852-04
En el día de hoy, viernes diecisiete (17) de Septiembre de 2004, siendo las tres (03:00) horas de la tarde, a objeto de llevarse a efecto el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Publico, Abogado JOSE LUIS GONZALEZ. Se constituye el Tribunal Noveno de Control, por el Dr. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS, en su carácter de Juez Noveno de Control y la abogada PATRICIA ORDOÑEZ, secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran el Fiscal del Ministerio Publico y los imputados de autos LUIS ALBERTO BRICEÑO Y MIGUEL ANGEL SANCHEZ, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente el tribunal procede a interrogar a los imputados de autos, si poseen abogado que los asista en la presente causa, manifestando los imputados que no, por lo que el Tribunal procede a nombrarles defensor público que los asista, recayendo el cargo en la persona de la Abogada MARIA ALEXANDRA GONZALEZ, Defensora Pública nro. 56, quien se encuentra presente en este acto y expuso: “Acepto la defensa de los imputados de autos, Es Todo. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Pongo a la orden de este Tribunal a los imputados LUIS ALBERTO BRICEÑO Y MIGUEL ANGEL SANCHEZ, quienes fueron aprehendidos por una comisión de la Policía Regional, siendo aproximadamente las seis de la tarde del día 16-09-04, quienes habían sustraído una llave de cruz del vehículo ford, modelo cougar, placas VAC-273, propiedad del ciudadano CARLOS RAFAEL OSORIO BENITEZ, igualmente habían logrado sacar de su vehículo, el caucho de repuesto, para lo cual habían roto algunos vidrios del referido vehículo, por todo lo antes expuesto considera esta fiscalía que los imputados se encuentran incursos en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano CARLOS RAFAEL OSORIO BENITEZ, es por lo que le solicito les sea Decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo.” Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: LUIS ALBERTO BRICEÑO, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 22 años de edad, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Salserin, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.120.228, fecha de Nacimiento 13-02-83, hijo de Julio Cesar Briceño y de Maria Graciela Viloria, residenciado en: Barrio Amparo, avenida 30, casa Nro. 58-38, a dos casas de Tasca Génesis, teléfono 7178248, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: de Cabello negro corto, de Ojos marrones oscuros, de Piel negra, de Cejas escasa, de labios gruesos, de Contextura delgada, de Orejas pequeñas, de nariz perfilada, de cara alargada, de Estatura de 1.70 aproximadamente. Presenta un tatuaje en la mano izquierda que se lee LB, Es todo. Seguidamente es pasado a ser identificado el imputado MIGUEL ANGEL SANCHEZ, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 25 años de edad, De Estado Civil Soltero, Profesión u oficio Decorador en yeso, manifestó no poseer Cédula de Identidad, Fecha de Nacimiento 09-01-79, hijo de JOSE SANCHEZ y VIOLETA ANDRADE, residenciado en: Sector Amparo, calle 58, casa 30A-02, a 200 metros de Tostadas Kis, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: de Cabello castaño claro y corto, de ojos marrones oscuros, de Piel blanca, de Cejas pobladas, de labios finos, de contextura delgada, de Orejas medianas, de nariz mediana, de estatura de 1.72 aproximadamente. Es todo. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, a lo cual manifestaron su deseo de declarar y libre de toda coacción y apremio, expondrán por separado cada uno de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzando a declarar el imputado LUIS ALBERTO BRICEÑO, quien expuso: Yo venía por la calle donde se metieron, venía de comprar unos números a mi papá en la Agencia de Loterías 310, y venía pasando una patrulla, donde nos llevaron y a el lo traían allí, y mis familiares llegaron hacia la patrullo y les dijeron a los policías que porque me llevaban preso y los policías les dijeron a mis familiares que yo estaba robando“ Es Todo. Seguidamente es pasado a declarar el imputado MIGUEL ANGEL SANCHEZ, quién fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, a lo cual manifestaron su deseo de declarar y libre de toda coacción y apremio, expondrán por separado cada uno de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “Yo me encontraba en la cancha de básquetbol, con Maikel, el Chicho, Dangelo y Amalí y supuestamente por la descripción de uno de los sujetos que se estaba metiendo ahí era la mía, y ellos llegaron a detenerme y yo me alce con ello, me pidieron cedula y como no tengo cedulo, me dijeron montate en la patrulla y yo me alce con los policías, entonces me llevaron para el Comando y me dijeron están cachuo te voy a poner ese robo a vos, y yo les dije que robo si yo no me he robado nada, y los testigos no me han querido acusar porque yo no era y que los policías los estaban obligando a que me denunciara, deber ser porque yo me les alcé. Es todo, SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA A CARGO DE LA ABOGADA MARIA ALEXANDRA GONZALEZ, quien a tales efectos expuso: “Luego de haber escuchado a mis defendidos y analizando las actuaciones, la defensa observa en principio que en el presente caso los funcionarios actuaron sin que existiera denuncia de que se estuviera cometiendo delito alguno siendo que los mismos practican el procedimiento y aparentemente son los únicos testigos del hecho, lo cual considera esta defensa que no constituyen elementos suficientes para presumir que mis defendidos hayan cometido delito alguno, mas aún cuando los mismos han expresado que se encontraban en lugares distintos acompañados de testigos quienes pueden dar fe de esto, por otra parte observa la defensa que los objetos presuntamente constituyen un caucho y una llave de cruz, por lo que en este caso no nos encontraríamos en el delito de DESVALIJAMIENTO, puesto que tal como lo ha establecido la jurisprudencia, estos no constituyen parte fundamental del referido vehículo, ante tales circunstancias y ante la insuficiencia de elementos suficientes para incriminar a mis defendidos que este Tribunal decrete la libertad inmediata de los mismos y en su defecto la Medida Cautelar prevista en el ordinal 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL DE CONTROL, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y luego de un análisis de las actuaciones conformadas por el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, que corre inserta en el folio (03), Denuncia verbal interpuesta por el ciudadano CARLOS RAFAEL OSORIO BENITEZ, la cual corre inserta en el folio (04) y las Actas de Notificación de Derechos de los imputados de autos, y oídas como han sido las exposiciones tanto del Fiscal del Ministerio Público, de la defensa y de los imputados de autos, considera procedente PRIMERO: Decretar a los imputados LUIS ALBERTO BRICEÑO Y MIGUEL ANGEL SANCHEZ Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la prevista en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha, existen supuestos elementos de convicción que vinculan a los imputados LUIS ALBERTO BRICEÑO Y MIGUEL ANGEL SANCHEZ, en el delito de: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano CARLOS RAFAEL OSORIO BENITEZ, y en cuanto al último de los requisitos exigidos por la norma procedimental, no hay peligro de fuga u obstaculización de la investigación por parte de los imputados de autos, razón esta por la cual se les decreta dicha Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se continúa la presente investigación por el Procedimiento Ordinario por haberlo solicitado así el Ministerio Público. En este estado los imputados LUIS ALBERTO BRICEÑO Y MIGUEL ANGEL SANCHEZ, arriba identificados, expusieron: Nos obligamos a cumplir en este acto con la Medida Cautelar que nos ha sido impuesta a presentarnos cada treinta días por ante este Tribunal y la de no salir del país sin autorización del Tribunal. Se deja constancia que el imputado ALBEIRO JOSE GIL, no sabe firmar, por lo tanto colocará sus huellas digitales. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley y quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto siendo las cuatro (04:00) horas de la tarde, quedando asentado bajo el N° 1.258-04 y se Oficio bajo el 2.426-04.- Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO,
ABOG. JOSE LUIS GONZALEZ
LOS IMPUTADOS,
LUIS ALBERTO BRICEÑO MIGUEL ANGEL SANCHEZ
LA DEFENSA,
ABOG. MARIA ALEXANDRA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ
HCV/sirel
9C-852-04
Fecha De Detención 16/09/04
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