REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 16 de Septiembre de 2.004
192° Y 143°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, jueves dieciséis (16) de Septiembre de 2004, siendo las cinco (05:00) horas de la tarde, a objeto de llevarse a efecto el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano Fiscal Auxiliar Comisionado a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, Abogado HUGO GREGORIO LA ROSA. Se constituye el Tribunal Noveno de Control, por el Dr. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS, en su carácter de Juez Noveno de Control y la abogada PATRICIA ORDOÑEZ, secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran el Fiscal del Ministerio Publico y la imputada de autos JACKELINE MARIA MENDOZA CUJIA, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente el tribunal procede a interrogar a la imputada de autos, si posee abogado que la asista en la presente causa, manifestando que no, por lo que el Tribunal procede a nombrarle defensor Público que la asista, recayendo el cargo en la persona de la Abogada LUCY BLANCO, Defensora Pública Nro. 22, quien se encuentra presente en este acto y expuso: “Acepto la defensa del imputado de auto, Es Todo. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento y pongo a disposición a este Tribunal a la imputada JACKELINE MARIA MENDOZA CUJIA, quien fue aprehendida por funcionarios adscritos al Grupo Especial de Patrullaje Urbano de Maracaibo, de la Policía Regional del Estado Zulia, por haber ingresado a la residencia de la ciudadana LENNYS MARGARITA TORREALBA MENDOZA, logrando sustraer de la misma varios objetos muebles de los cuales se describen en las actas, en compañía de dos personas mas, que hasta los actuales momentos no han sido identificados, siendo que notificada como fue los funcionarios antes mencionados y efectuado como fue un recorrido por las calles del sector donde ocurrió el hecho avistando a una ciudadana que reunía las mismas características físicas y su vestimenta suministradas por el testigo presencial RAFAEL MOLERO, llevando en sus manos un radio reproductor marca Filipps, serial KTO29752027425, por lo que procedieron a la detención de la antes mencionada ciudadana no sin antes leerle sus derechos constitucionales, hechos estos que a juicio de esta representante fiscal y efectuado como ha sido el, procedimiento de adecuación típica constituyen la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, como lo es la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 3 y 9 del Código Penal Venezolano, en tal sentido solicito Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250, 251, ordinales 2 y 3 y 252, ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito en el que está incursa la hoy imputada es de los que merece una pena privativa alta. Igualmente solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, sin menos cabo de que su aprehensión fue infraganti. Es Todo.” Seguidamente el Tribunal procede a identificar a la imputada de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: JACKELINE MARIA MENDOZA CUJIA, de Nacionalidad Venezolana, Natural de la Villa, de 26 años de edad, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Recogedora de Chatarras, no posee Cédula de Identidad, fecha de Nacimiento 29-09-77, hijo de Diógenes Cujia y de Julia María Mendoza, residenciada en: Barrio Las Praderas, Avenida Principal, Casa sin Numero, a una cuadra del Abasto La Parada, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: de Cabello castaño claro, de Ojos marrones oscuros, de Piel morena oscuro, de Cejas semi-pobladas, de labios gruesos, de Contextura delgada, de Orejas pequeñas, de nariz pequeña, de cara delgada, de Estatura de 1.65 aproximadamente, Es todo. Seguidamente la imputada de autos fue impuesta de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, a lo cual manifestó su deseo de declarar y libre de toda coacción y apremio, expuso: “Yo iba caminando cuando me detuvieron, me quitaron el saco de chatarra, me dieron cuatro golpes y me metieron en la patrulla, porque supuestamente en el saco había un reproductor, pero ellos vaciaron el saco y ahí no había nada, Es Todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA A CARGO DE LA ABOGADA: LUCY BLANCO, quien a tales efectos expuso: “Observa la defensa que en el presente caso no existen suficientes elementos de convicción en contra de mi defendida para acreditarla como autora o participe en la comisión del delito pre calificado por el Ministerio Público, ya que si bien es cierto le fueron hurtados varios objetos a la presunta víctima LENNYS TORREALBA, no es menos cierto que la misma no es testigo presencial del referido hecho punible, así mismo, observa la defensa que el único presunto testigo del delito in comento es el ciudadano Rafael Molero, quien en acta de entrevista agregada en actas no señala directamente a mi defendida como una de las personas que se hayan introducido en la residencia de la presunta víctima, sino por el contrario manifiesta que se percató del hecho en el que una ciudadana llevaba consigo un reproductor, motivo por el cual según acta policial resulta detenida mi defendida por lo que podemos inferir que no existe persona alguna que señale directa e indirectamente a mi defendida como autora del delito de HURTO CALIFICADO, en caso que haya sido cierto el hecho que los funcionarios actuantes del procedimiento hayan encontrado en su poder un radio reproductor no se ha demostrado que el mismo sea propiedad de la presunta víctima, y en el supuesto negado que en investigación que se adelante el Ministerio Público, pudiera demostrar a quien pertenece el mismo. Nos encontraríamos en presencia del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y no el delito PRE calificado por la vindicta pública, en otro orden de ideas se evidencia en la declaración de mi defendida que ha indicado al Tribunal su dirección de hitación donde pueda ser ubicada, por lo que no existe peligro de fuga, así como tampoco obstaculización de la búsqueda de la verdad y en consecuencia no existiendo los fundamentos exigidos en el 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que prospere una privación de libertad, solicito en este acto una medida menos gravosa, en la que se contrae el 256 Ejusdem, Es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL DE CONTROL, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y luego de un análisis de las actuaciones conformadas por el acta policial suscrita por la Policía Regional, Grupo Especial de Patrullaje Urbano de Maracaibo, que corre inserta en el folio (01), Denuncia Verbal interpuesta por la ciudadana LENNYS MARGARITA TORREALBA, Acta de Entrevista, correspondiente al ciudadano RAFAEL MOLERO, y el Acta de Notificación de Derechos, y oídas como han sido las exposiciones tanto del Fiscal del Ministerio Público, de la defensa y de la imputada de autos, considera procedente PRIMERO: Decretar a la imputada JACKELINE MARIA MENDOZA CUJIA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la prevista en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la presentación periódica del imputado ante este Tribunal de Control cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha, existen supuestos elementos de convicción que vinculan a la imputada en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 3 y 9 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana LENNYS MARGARITA TORREALBA, y en cuanto al último de los requisitos exigidos por la norma procedimental, no hay peligro de fuga u obstaculización de la investigación por parte de la imputada de autos, razón esta por la cual se le decreta dicha Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se continúa la presente investigación por el Procedimiento Ordinario por haberlo solicitado así el Ministerio Público. Y así se decide. En este estado la imputada JACKELINE MARIA MENDOZA CUJIA, arriba identificada, expuso: Me obligo a cumplir en este acto con la Medida Cautelar que me ha sido impuesta a la presentación por ante este Tribunal cada treinta días. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley y quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto siendo las seis y Treinta (06:30) horas de la tarde, quedando asentado bajo el N° 1.228-04 y se Oficio bajo el 2.419-04.- Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO,

ABOG. HUGO GREGORIO LA ROSA
LA IMPUTADO,

JACKELINE MARIA MENDOZA CUJIA

LA DEFENSA,

ABOG. LUCY BLANCO
LA SECRETARIA

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.



HCV/sirel
Causa N° 9C-829-04.
Fecha De Detención 15/09/04