REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1.226-04.-

En el día de hoy, dieciséis de Septiembre de dos mil cuatro (16-09-04) siendo las dos de la tarde, comparece por ante este Juzgado de Control, la abogada: GERARDO FOSSI MENDÍA, en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercero (Encargado) del Ministerio Público; quien expone:”Presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JAVIER RAFAEL ARIAS MOLINA, ÁNGEL RICARDO ARAUJO PARADA y JAVIER ALBERTO REYES GUTIERREZ, por cuanto los mismos resultaron aprehendidos en horas de la tarde el día 15 de Septiembre de 2004, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, cuando éstos se encontraban de patrullaje en la Urbanización san Francisco y fueron notificados desde su Centro de Comunicaciones que en la calle 160 con avenida 38, sector 08 de esa misma Urbanización, específicamente en la Plaza que se encuentra en ese sector, detrás de la Iglesia San Juan Bautista, se encontraban varios ciudadanos vendiendo drogas, por lo que se trasladaron al lugar y observaron a un grupo de ciudadanos, éstos al percatarse de la presencia policial arrojaron al suelo varios envoltorios, razón por la cual funcionarios actuantes procedieron a restringirlos y a verificar lo que habían arrojado los ciudadanos, constatando que se trataban de 11 envoltorios de material plástico transparente, contentivo en su interior de restos vegetales, de los cuales los funcionarios presumieron que se trataba de marihuana. De igual manera los funcionarios actuantes realizaron a los ciudadanos una inspección de personas, en presencia de dos testigos, incautándole al ciudadano JAVIER RAFAEL ARIAS MOLINA del interior de su cartera un envoltorio contentivo de presunta droga y la cantidad de 8.000 mil bolívares en billetes de diferentes denominaciones, del procedimiento practicado también resultó detenido el adolescente RICHARD ANTONIO GARCIA AMESTY de 17 años de edad, el cual fue remitido al Fiscal con Competencia Especial en esa materia y al ciudadano JAVIER ALBERTO REYES también se le incautó un envoltorio contentivo de presunta droga del bolsillo derecho de su pantalón. Ahora bien ciudadano Juez de las actas procesales se evidencia la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio y que no se encuentra evidentemente prescrito, establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como DISTRIBUCIÓN ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, existiendo además plurales y fundados indicios y evidencias que individualizan a 1os imputados como posibles autores del tipo penal antes mencionados, pues no obstante a que dos de ello le fue incautado un envoltorio de presunta droga, éstos al observar la presencia policial arrojaron al piso 11 envoltorios, tratando de esta forma evadir la responsabilidad penal que pudiera acarrearle la tenencia de estas sustancias, al analizar esta situación sin duda alguna debe el Juzgador tomar en cuenta la forma que tenían dichas sustancias, cuidadosamente divididas y clasificadas en pequeñas porciones, cuyas características facilitaría su fácil y rápida comercialización en pequeñas cantidades. Es por ello que solicito la aplicación de una MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de acuerdo a lo establecido en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la pena que pudiera llegar a imponérseles por el delito antes señalado constituyen por si solas una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización de las investigaciones penales. Por último solicito que la presente causa sea tramitada a través del procedimiento ordinario, a pesar de que las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, se encuentran enmarcadas dentro de los parámetros de la flagrancia. Es todo”, El Tribunal procede a preguntarle a los imputados si poseen defensor que los asista en el presente acto, manifestando el imputado ÁNGEL RICARDO ARAUJO PARADA que sí, y es el Doctor Pedro García, quien encontrándose presente en esta sala expuso: Acepto la defensa del imputado ANGEL ARAUJO y juro cumplir fielmente y cabalmente con los deberes inherentes al mismo, asimismo manifiesto que mi domicilio procesal es el siguiente: Avenida 12 con calle 70, N° 69A-75, Escrito Rio Jurídico Verde & Vilchez Asociados. Y los imputados JAVIER ARIAS y JAVIER REYES manifestaron no poseer, en consecuencia este Tribunal les designa un defensor público, el cual ha recaído en la persona de la Dra. Lucy Blanco Defensora Pública N° 22 de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, quien seguidamente expuso:” Acepto el cargo recaído en mi persona, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados, de conformidad cor lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera, llamando en primer lugar al ciudadano ÁNGEL RICARDO ARAUJO PARRAGA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 21 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad N° 16.119.587, hijo de Alba Parraga y de Angel Araujo; y residenciado en la avenida 36, calle 08, casa N° 08, San Francisco, fecha de nacimiento 22-06-83. Seguidamente se procede a indicar sus señales particulares y son las siguientes. Como de 1.78 de estatura, aproximadamente, de contextura normal, piel blanca, ojos marrones, rostro ovalado, cejas pobladas, cabello crespo castaño claro, labios finos, nariz grande. Acto seguido se hace conducir al imputado JAVIER ALBERTO REYES GUTIERREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de (26) años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-14.832.199, hijo de Gilberto Reyes y de Adalgiza Gutiérrez, fecha de nacimiento 26-06-78, y residenciado en la Urbanización San Francisco, sector 08, vereda 22, casa 04. Seguidamente se deja constancia de sus señales particulares y son las siguientes: Como de 1,80 centímetros aproximadamente, contextura gordo, piel moreno, cabello crespo castaño oscuro, rostro redondo, ojos marrones, labios gruesos, nariz normal, es todo. seguidamente se hacer conducir al imputado JAVIER RAFAEL ARIAS MOLINA quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Lanchero, titular de la cédula de identidad N° V- 17.182.704, hijo de Ana Karelis de Arias y de Javier Enrique Arias Urdaneta, fecha de nacimiento 09-12-84, y residenciado en la Urbanización San Francisco, sector 08, vereda 22, casa 04, del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Acto seguido el Tribunal procede a dejar constancia de sus señales particulares y son las siguientes: Como de 1,64 centímetros aproximadamente, de piel morena, contextura delgada, cabello grueso castaño oscuro, rostro cuadrado, ojos marrones, cejas pobladas, nariz pequeña, labios gruesos, orejas pequeñas paradas, es todo. Se deja constancia que los imputados de autos se impusieron de las actas, conjuntamente con sus Abogados Defensores. El juez procede a imponer a los imputados de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndole del conocimiento que pueden declarar si lo desean; y en caso de no hacerlo esto no les perjudicará, manifestando estar dispuestos a declarar, y expuso en primer lugar el imputado ÁNGEL RICARDO ARAUJO quien manifestó:”Yo iba pasando por la plaza y me acerqué porque habían unos amigos míos, y me detuvieron junto con ellos, desconozco las causas, porque los policías no nos dijeron nada. Es todo”. Acto seguido la Defensa expuso:” Solicito a favor de defendido la LIBERTAD PLENA ya que su detención es ilegal, ya que mi defendido no ha cometido ningún hecho delictuoso que se le pueda imputar, en consecuencia no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Es todo”. Acto seguido se hace conducir al imputado JAVIER ALBERTO REYES GUTIÉRREZ, quien impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, expuso:” Yo me encontraba en la plaza que está detrás de la Iglesia San Juan Bautista con mis amigos conversando, llegó Polisur, nos puso contra la cerca, nos revisó y no nos encontraron nada y sin decirnos nada nos llevaron preso, es todo”. Seguidamente se hace conducir al imputado JAVIER ARIAS, quien impuesto de sus derechos y garantías constitucionales expuso: “Ayer en la tarde estaba con unos amigos en la Plaza que esta detrás de la Iglesia San Juan Bautista en San Francisco, de repente llegó Polisur, nos pegaron contra la pared, nos revisaron, no nos encontraron nada y a empujones nos metieron en la patrulla esposados y nos llevaron al Comando detenidos y no nos dijeron porque estábamos detenidos. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa pública, quien expuso:”Del contenido de las actas, observa la defensa violación flagrante del debido proceso, a que se contrae el artículo 01 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que a mis defendidos arriba mencionados le han sido vulnerados todos sus derechos, derechos estos consagrados en nuestra carta magna, artículo 49, ya que no se le han leído sus derechos y no han sido notificados del motivo de su detención, siendo corroborado lo expuesto por la defensa, el hecho de que no consta en actas el Acta de Notificación de sus derechos; aunado a las circunstancias que el Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes es completamente ambigua, ya que en la misma no se determina en forma clara y precisa a cuál de los detenidos les fue incautada la presunta droga incautada, ya que si bien es cierto fue incautada sustancias estupefacientes, no es menos cierto que la misma la encontraron los funcionarios tiradas en el suelo, no pudiéndose determinar a quien pertenece dicha sustancia, adminiculado a lo dicho refiere la defensa, la declaración verbal efectuada por el ciudadano JESÚS RAFAEL MEZA que riela al folio 05, quien en forma clara hace su exposición y en la misma no señala directa e indirectamente el hecho que alguno de los detenidos le hayan incautado en su poder sustancia estupefaciente alguna, lo que sería inverosímil que la misma se tomen en consideración para dictar una medida de privación en su contra, en consecuencia por no existir elementos de convicción alguno, no pudiéndose acreditar la existencia de las circunstancias a la que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y de lo arriba negado, solicito a favor de los mismos se decrete SU LIBERTAD PLENA, es todo”. Oídos y escuchados los alegatos del Representante Fiscal, los imputados y sus defensores, este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Analizadas todas y cada una de las actuaciones que acompaña el Representante Fiscal en este acto, para oír a los imputados, considera este Juzgador que no existe relación clara y precisa con los hechos hoy plasmados, de manera que no hay suficientes elementos de convicción que vinculen a los imputados con los hechos acontecidos, de manera que lo procedente en derecho es decretar LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES ALGUNAS a favor de los ciudadanos JAVIER RAFAEL ARIAS MOLINA, ÁNGEL RICARDO ARAUJO PARRAGA y JAVIER ALBERTO REYES GUTIÉRREZ. Y ASÍ SE DECIDE. Se deja constancia que se dio fiel cumplimiento a las formalidades de Ley. Asimismo, se deja constancia que con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes presentes en este acto. Culminó el presente acto siendo las cuatro horas de la tarde. Es todo. Terminó, se le leyó y conforme firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.
EL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. GERARDO FOSSI MENDÍA.

LOS IMPUTADOS,

JAVIER ARIAS.

ÁNGEL ARAUJO.

JAVIER REYES.
LA DEFENSA,

ABOG. LUCY BLANCO.

ABOG. PEDRO GARCÍA.
LA SECRETARIA.

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.

En la misma fecha, quedó registrada la presente Decisión con el N° 1226-04, en el libro de registró de Resoluciones llevado por este Tribunal en el presente año. Librese oficio al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas, notificándole de lo resuelto en este acto. El MARITE.

LA SECRETARIA,

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.

HCV/mas.
Causa 9C-823-04.-