REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, Miércoles quince (15) de Septiembre del año dos mil cuatro (2.004), siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control el Abogado HUGO GREGORIO LA ROSA, Fiscal (A) Comisionado en la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Estado Zulia, quien expuso: “Ratifico el escrito de presentación en donde pongo a disposición de este juzgado al ciudadano LIBERIO DE JESUS SANCHEZ VALECILLOS , por encontrarse presuntamente involucrado en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO Previsto y Sancionado en el ordinales 3° y 6° del artículo 455 del Código Penal y quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la policía municipal de san francisco, por todo lo antes expuesto, le solicito le decrete al mismo LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea ventilada por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como LIBERIO DE JESUS SANCHEZ VALECILLOS, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No 11.391.075, fecha nacimiento 28-09-69, de 38 años de edad, soltero, Albañil, hijo de Liberio Sánchez(V) y de Yolanda Valecillos (V), con domicilio en San Francisco, paraíso el sol, edificio los naranjos, tercer piso, apartamento 3E, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello color negro ondulado corto, Ojos color pardos, Piel trigueña, Cejas pobladas, Contextura delgado, Estatura 1,75 metros aproximadamente, presenta bigote grueso y la barba rasurada, presenta un tatuaje en el brazo derecho en la parte superior de forma de corazón y en la parte inferior una copa . Es Todo. El Tribunal procede a preguntarle al imputado si tiene defensor que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado que NO cuenta con Defensor, por lo que éste Juzgado le nombra de oficio un Defensor Público recayendo el cargo en la persona de la Abg. LEÍDA DE LA TORRE, Defensor Público Cuadragésimo Quinto(45) de la Unidad de Defensorias Públicas del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien se encuentra presente en este acto y expuso: “Acepto la defensa del imputado de autos. Es todo.” Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales establecidos en el artículo 49 Ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expuso: “Manifiesto que no voy a declarar y me acojo al precepto constitucional.” Es todo. En este estado, la defensora Pública, expuso: “ Solicito muy respetuosamente ciudadano juez de control decrete una medida cautelar de las prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de posible cumplimiento por parte de mi defendido, por cuanto la solicitud de la representante del ministerio público , viola principio rectores de nuestro proceso penal venezolano, tales como el principio de presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, establecidos en los artículo 8 y 9 Ejusdem, así mismo por cuanto no se encuentra llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del mismo código, ya que la pena que pudiera llegar a imponerse no excede en su termino máximo a diez años, por que tal y como se evidencia en las actas que conforma la presente causa estamos en presencia de un delito frustrado y que el mismo tiene acuerdo reparatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 40 Ejusdem , ya que al momento de la aprehensión de mi defendido solo le incautaron unos cables de electricidad, tal y como se evidencia en las fotografías, que corre inserta en el folio N° 7, aun cuando la victima manifiesta en su denuncia que se llevaron varias cajas contentivas de breques, tableros de electricidad, rollos de alambre, reflectores, lámparas, cajetines, apagadores, dos puertas de cristal, seis puertas de aluminios con sus vidrios, lo cual ciudadano juez es imposible que una persona pueda cargar en su mano esta cantidad de objeto que señala la victima y a mi defendido al momento de su aprehensión solo le incautaron presuntamente unos cables de electricidad, es todo. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, examinadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y oídas como han sido las exposiciones tanto del Fiscal del Ministerio Público y la de la Defensa del imputado, surgen elementos suficientes para comprobar la comisión de un hecho punible perseguible de oficio sin encontrarse prescrita la acción penal, como lo es los de delitos de HURTO CALIFICADO Previsto y Sancionado en el ordinales 3° y 6° del artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MAGTY HELENA URDANETA URDANETA , igualmente y de la denuncia verbal formulada por la víctima ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco, en fecha Martes 14 de Septiembre de 2004, el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a dicho departamento policial, la entrevista realizada a la ciudadana MAGTY HELENA URDANETA URDANETA, ante el mismo cuerpo policial, y el acta de inspección de los objetos y el lugar donde ocurrieron los hechos, insertos en los folios del dos al cinco de la presente causa, dan evidencia a este Sentenciador de que el ciudadano : LIBERIO DE JESUS SANCHEZ VALECILLOS, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No 11.391.075, fecha nacimiento 28-09-69, de 38 años de edad, soltero, Albañil, hijo de Liberio Sánchez(V) y de Yolanda Valecillos (V), con domicilio en San Francisco, paraíso el sol, edificio los naranjos, tercer piso, apartamento 3E, Maracaibo, Estado Zulia; Tiene participación en la autoría del hecho dado por demostrado; Asimismo observa este sentenciador que estamos en presencia de un delito en flagrancia, en tal sentido el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Regula estas particulares circunstancias que conllevan a la aprehensión de un ciudadano que ha sido sorprendido in fraganti, debiendo señalar este sentenciador que la doctrina tomando en cuenta este artículo es decir, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que son tres las formas en que se han dividido la flagrancia; la primera de ellas es la propiamente dicha se verifica cuando el ciudadano es sorprendido durante la comisión del delito, la segunda de las modalidades se constata una vez que se acaba de cometer la acción delictual y se procede a darle captura al agente, ya que no fue sino hasta ese momento que se observó su participación en el hecho punible, reinando la inmediatez entre el conocimiento de los hechos y la detención, se conoce esta modalidad la cuasi flagrancia, denominada flagrancia impropia la que se caracteriza por la posibilidad de detención de un sujeto que luego de la comisión del hecho punible emprende veloz huida del lugar de donde ocurrieron los hechos procediendo a ser perseguidos por las personas que observaron el itercriminis, o por la fuerza pública, logrando su detención con posterioridad a la comisión del delito, y la última de ellas es decir, la flagrancia presumida se confirma una vez sorprendido el sujeto activo al poco tiempo de haberse cometido el hecho punible, en el lugar de comisión y con elementos que hayan sido utilizados para la perpetración del mismo, creando una presunción de participación y autoría en el delito imputado a esas personas, análisis este que conlleva a este sentenciador a considerar que el ciudadano identificado en autos, fue detenido al momento inmediatamente después de cometerse el hecho y ser detenido por la comisión policial actuante acompañado de la persona que resultó ser víctima del delito en cuestión; aunado a ello la pena que pudiera eventualmente imponerse superaría los diez años de pena privativa de libertad, por lo que estando llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente en derecho Decretar la Privación Judicial del presentado ciudadano: LIBERIO DE JESUS SANCHEZ VALECILLOS. Y así se declara. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano LIBERIO DE JESUS SANCHEZ VALECILLOS, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se ha cometido hecho punible que merecen pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra prescrita, como lo es presuntamente el delito de HURTO CALIFICADO Previsto y Sancionado en el ordinales 3° y 6° del artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MAGTY HELENA URDANETA URDANETA. Igualmente Visto la petición que realizara la defensa en relación a la medida cautelar menos gravosa, este tribunal acuerda negar tal solicitud, por cuanto se considera que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y se proseguirá por el Procedimiento Ordinario. Seda por concluido este acto a las Cuatro y Treinta minutos de la tarde (5:00 PM), quedando asentado bajo la Decisión Nro, 1.203-04 y se oficia al Reten bajo oficio el Nro 2.410-04. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
EL FISCAL N° 4 DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. HUGO GREGORIO LA ROSA
EL IMPUTADO,

LIBERIO DE JESUS SANCHEZ VALECILLOS

LA DEFENSORA PUBLICA N° 45


ABOG. LEÍDA DE LA TORRE
LA SECRETARIA,

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ

CAUSA 9C-820-04