REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 15 de Septiembre de 2.004
193° Y 145°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, miércoles quince (15) de Septiembre de 2004, siendo las dos (02:00) horas de la tarde, a objeto de llevarse a efecto el acto de presentación de imputado, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano GERARDO FOSSI MENDIA, en su carácter de Fiscal Vigésima Tercero Encargado del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto de llevarse a efecto el acto de presentación de imputados. Se constituye el Tribunal Noveno de Control, por el Dr. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS, en su carácter de Juez de Control y la abogada PATRICIA ORDOÑEZ, secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran el Fiscal del Ministerio Publico y el imputado de autos FRANCISCO PLAZA, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente el tribunal procede a interrogar a la imputada de autos, si posee abogado que la asista en la presente causa, manifestando la imputada que no, por lo que el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a designarle un defensor publico, recayendo la defensa en la persona de la abogada GLORIA RAMIREZ, en su carácter de defensora Pública Nro. 15 de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien se encuentra presente en este acto y expuso: “Acepto la defensa de la imputada de autos, Es Todo. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano FRANCISCO PLAZA, quien fue detenido por la Guardia Nacional, aproximadamente a las dos y treinta de la tarde en el sector El Milagro, a la altura de la cooperativa de loa autos por puestos que cubren la ruta El milagro, cuando un taxista particular de nombre JOSE RAFAEL CHACIN, manifestó que un ciudadano el domingo 12 a las tres de la mañana, se introdujo en su casa signada con el Nro. 51-112, calle San Felix, con avenida 3B, del Barrio Leonardo Ruiz Pineda, y lo golpeó con un palo en la cabeza para después despojarlo de un reloj de pulsera marca Tommy de color negro, razón por la cual el funcionarios de la Guardia Nacional, se acercó al imputado quien fue señalado en ese momento por la víctima y procedió a realizar una inspección de personas, localizando en su mano derecha dos pitillos plásticos contentivos en su interior de un polvo de color marrón, sustancia de la cual presumió el funcionario actuante que se trataba de droga, es de hacer notar que al imputado no se le incautó el reloj referido por la víctima, pero solicito al Tribunal que tome en cuenta que el imputado tuvo suficiente tiempo para deshacerse de este, de igual manera es necesario hacer mención que con motivo a la aprehensión realizada dicho ciudadano fue trasladado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, hasta la sede del Palacio de Justicia de este Circuito Judicial Penal, donde al momento de practicarle la revisión de personas que rutinariamente se realiza a los detenidos el Alguacil Jonathan Ríos, incautó una porción contentivo de restos vegetales, presumiblemente marihuana, envuelto en material plástico transparente, oculta en la planta del zapato izquierdo del ciudadano FRANCISCO PLAZA, es de hacer notar que el procedimiento fue presenciado por los Alguaciles Leandro Naveda, Walter Fuenmayor y Nelio Portillo, según se evidencia del informe suscrito por estos de fecha 13-09.2004, evidenciándose de esa misma fecha que al momento de redactar el informe se incurrió de un error material, pues obviamente en fecha 13-09, el imputado no se encontraba detenido y la fecha correcta es el 15-09-04, de lo anterior se desprende la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, delitos estos de acción pública, merecedores de pena privativa de libertad y que no se encuentran evidentemente prescritos, de los cuales surgen suficientes evidencias e indicios que individualizan al imputado como autor de los mencionados tipos penales, por lo que solicito sea decreta en su contra una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la aplicación del Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, Es Todo...”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: FRANCISCO PLAZA, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 20 años de edad, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Pescador, no posee Cédula de Identidad, no recuerda su fecha de Nacimiento, hija de DAISY PLAZA y de PADRE DESCONOCIDO, residenciada en: Calle 3, Milagro Norte, vive en la calle. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la imputada al momento de su presentación: de Cabello corte bajo, de Ojos marrones claros, de Piel morena, de Cejas pobladas, de labios gruesos, con bigotes, de contextura delgada, de Orejas grandes, de nariz ancha, de cara redonda, de Estatura de 1.65 aproximadamente, Es todo. Seguidamente la imputada de autos fue impuesta de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, a lo cual manifestó su deseo de declarar y libre de toda coacción y apremio expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, Es todo. SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR DE LA IMPUTADA A CARGO DE LA ABOGADA GLORIA RAMIREZ, quién expuso: Consta en acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, que la detención de mi defendido fue realizada el día martes 14-09-04, a las dos y treinta de la tarde, por un presunto hecho ocurrido el día domingo 12-09-04, a las tres de la mañana, según lo refiere el denunciante JOSE RAFAEL CHACIN, de lo que se desprende que se ha violado la garantía constitucional, prevista en el artículo 44, ordinal 1°, toda vez que mi defendido no fue detenido en virtud de una orden judicial, ni el ser sorprendido infraganti, en la comisión del delito que se le pretende imputar, en virtud de lo cual solicito a este Tribunal sea declarada la nulidad absoluta del acta de detención inserta al folio (02) por haber sido r4ealizada en contravención con las garantías constitucionales establecidas en nuestra carta magna, de conformidad con lo establecido en los artículo 190 y 191, del Código Orgánico Procesal Penal, por flagrante violación de la libertad personal, a todo evento solicito a este Tribunal le sea decretada medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, en virtud del principio de presunción de inocencia y de afirmación del estado de libertad, previsto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de entrevistas sostenidas por mi defendido se evidencia a simple vista que presenta cierto grado de enfermedad mental, el cual podría ser ocasionado por el consumo de sustancias estupefacientes, en virtud de lo cual solicito al fiscal del Ministerio Público, la practica de examen psiquiátrico forense a los fines de determinar su grado de enfermedad mental, el cual podría conllevar a una causa de inimputabilidad en el presente proceso, de conformidad con el artículo 62 del Código Penal y así mismo, le sea practicado examen medico psiquiátrico y psicológico forense, de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a los fines de dar cumplimiento al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el derecho del imputado establecido en el artículo 125 ordinal 5 referente a la diligencia de investigación, así mismo solicito copia simple del acta que recoge la presente audiencia, Es todo. Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa oído los alegatos de la Fiscal del Ministerio Público, de la defensa y de la imputada, este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Público, ya que una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de tres hechos punibles de acción publica que ameritan pena corporal y que no están evidentemente prescritas, así como elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe de los hechos aquí imputados, toda vez que del Acta Policial de fecha 14-09-04, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, aunado a la denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE RAFAEL FERRER CHACIN, Acta de Notificación de derechos, así mismo del informe suscrito por el Departamento de Alguacilazgo, por los Alguaciles Leandro Navega, Walter Fuenmayor y Nelio Portillo, donde dejan constancia momentos en los cuales practicaban la revisión de personas o requisa personal se le incautó una porción de restos vegetales presumiblemente marihuana, envuelto en material plástico transparente al ciudadano FRANCISCO PLAZA. Ahora bien, del contenido de las actas se determinan las circunstancias del tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos, que hacen determinar a este Juzgador que el imputado FRANCISCO PLAZA, plenamente identificado en la presente acta, se encuentra incurso en la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por lo que se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL del ciudadano FRANCISCO PLAZA, en virtud de considerarse estar llenos los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal y sobran razones para presumir que el mismo puede darse a la fuga u obstaculizar algún acto o diligencia de la investigación, por magnitud del daño causado, ya que se trata de un delito de lesa humanidad, pues se trata de un hecho punible cuya pena pudiera eventualmente exceder los diez años de pena corporal, lo cual lo excluye del supuesto de improcedencia establecido en el artículo 253 del citado Código Adjetivo Penal, ello condicional el peligro de fuga. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de la defensa en cuanto a la Nulidad Absoluta del acta policial, ya todo evento se decrete a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, observa quien aquí decide que en actas surgen suficientes elementos de convicción que hacen determinar, que el mismo se encuentra incurso en la comisión de tales hechos punibles, como lo son: Acta Policial de fecha 14-09-04, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, aunado a la denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE RAFAEL FERRER CHACIN, Acta de Notificación de derechos, así mismo del informe suscrito por el Departamento de Alguacilazgo, por los Alguaciles Leandro Naveda, Walter Fuenmayor y Nelio Portillo, donde dejan constancia momentos en los cuales practicaban la revisión de personas o requisa personal se le incautó una porción de restos vegetales presumiblemente marihuana, envuelto en material plástico transparente al ciudadano FRANCISCO PLAZA, elementos de convicción que sirvieron para comprobar la presunción de los delitos que se le imputan, TERCERO: SE ACUERDA proseguir la presente causa por la vía ORDINARIA. En tal sentido Ofíciese lo conducente al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite notificándolo de lo aquí resuelto bajo el N° 2.407-04 y quedó registrada la presente decisión en el libro respectivo bajo el N° 1.202-04. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley quedando notificadas las partes de esta decisión en este mismo acto. Se de constancia que el presente acto concluyo a las cuatro (04:00) horas de la tarde. Es todo, se leyó y conformes firman. Se deja constancia que el imputado de autos no sabe firmar, por lo tanto explanará sus huellas digitales.-

EL JUEZ DE CONTROL,




DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS






EL FISCAL



ABOG. GERARDO FOSSI

EL IMPUTADO



FRANCISCO PLAZA

LA DEFENSA



ABOG. GLORIA RAMIREZ

LA SECRETARIA,


ABOG. PTARICIA ORDOÑEZ


Fecha de detención: 14-09-04
HCV/sirel
Causa Nro. 9C-818-04