REPUBLICA ROLIVARIANADE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCION N° 1.201 -04.- CAUSA N° 9C-817-04.-

En el día de hoy, miércoles quince (15) de Septiembre de 2004, siendo las dos de la tarde, comparece por ante este Juzgado de Control, el Abog. GERARDO FOSSI MENDÍA, Fiscal Vigésimo Tercero (E) del Ministerio Público, quien expone:”Pongo a disposición de este Tribunal de Control, a la ciudadana YONITE MANZANO BARRIONUEVO, por cuanto la misma resultó aprehendida en horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, cuando éstos fueron informados por la ciudadana MARISELA MENDEZ que en la parte frontal de la sede de ese Organismo policial ubicada en la calle 18 entre avenidas 18 y 19 del Barrio Sierra Maestra, se encontraba una ciudadana vestida con un pantalón color naranja, franela blanca, que tenía en su poder un bolso y en su interior un envoltorio de droga, por tal motivo los funcionarios se dirigieron al lugar avistaron a la ciudadana antes mencionada y al realizar una inspección de personas localizaron en el interior de un bolso de color negro que esta tenia en su poder, un envoltorio de papel en cuyo interior se encontraban restos vegetales, de los cuales presumieron que se trataba de drogas. Ahora bien ciudadano Juez se videncia la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, merecedor de pena privativa de libertad y que no se encuentra prescrito como lo es el delito de POSESION establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, existiendo fundados indicios que individualizan a la imputada en la autoría de este delito, de igual forma se observa del acta policial que la mencionada ciudadana fue atendida en el Hospital General del Sur por la Dra. BLANCA RODRIGUEZ quien emitió una constancia la cual riela el folio 06 de las actuaciones, donde se evidencia que la imputada es portadora del Virus H.I.V., positivo, razón por la cual solicito la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera solicito que se tramita la presente causa conforme al procedimiento ordinario. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a la imputada de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 121 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: YONILET DEL CARMEN MANZANO BARRIONUEVO, de (24 ) años de edad, nacido el 19-06-80, titular de la cédula de identidad N° V-17.070.151, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de estado civil, soltera, de profesión u oficio, obrera, hija de Reinaldo Segundo Manzano, y residenciado Milagro Sur, calle 201, frente a la Iglesia Petencostes Unida, N° 30-03, Maracaibo. Seguidamente se procede a dejar constancia de sus caracteristicas fisonómicas y son las siguientes: de 1.64 centímetros de estatura aproximadamente, de piel morena, cabello crespo pintado de amarillo, ojos de color marrón, contextura delgada, labios finos, rostro ovalado, naríz de tamaño normal, cejas escasas. Acto seguido el Tribunal procede a preguntarle a la imputada si posee defensor que lo asista en el presente acto, manifestando que sí, y es el Dr. JOSÉ ALBERTO MADRIZ, quién encontrándose presente en este acto expuso: “ Acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo, mi Inpreabogado es el siguiente 87.867, con domicilio procesal en la Av. 5 de Julio con avenida El Milagro, Conjunto Residencial Lago Park, piso 05, Apto. 5CP, teléfono 0416-8133379, es todo”. Se deja constancia que la imputada de autos se impone de las actas conjuntamente con su Abogado Defensor. El juez procede a imponer a la imputada de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndole del conocimiento que puede declarar que si lo desea y en caso de no hacerlo esto no le perjudicará, manifestando lo siguiente:” Me acojo al Precepto Constitucional. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quién seguidamente expuso:” Me adhiero a la solicitud Fiscal. Asimismo solicito este Tribunal se le practique los exámenes legales correspondientes a mi defendida, a los fines legales consiguientes, y por cuestiones de humanidad sea remitida en libertad, a cualquier centro de ayuda psicológica que el Estado Venezolano disponga, cumpliendo así la función social para la cual hemos sido llamados. Es todo”. Oídas como ha sido lo expuesto por las partes, este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por el Representante Fiscal, en cuanto a decretar a la imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por considerar este Sentenciador, que si bien es cierto, se evidencia la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que surgen fundados elementos de convicción para estimar que la hoy imputada ha sido autora o participe en la comisión del hecho punible imputado, como es el delito de POSESIÓN DE ESTUPEFACIENTES, establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero estos supuestos pueden ser razonables satisfechos con una medida menos gravosa, de las contempladas en el Artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la imputada en mención, deberá presentarse por ante este Tribunal, cada 60 días, a partir de la presente fecha. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público, en lo referente a la aplicación del procedimiento ordinario, TERCERO: Se ordena oficiar a la Medicatura Forense de esta Ciudad, a los fines de que le sea practicado examen toxicológico, psiquiátrico y psicológico a la imputada YONILET DEL CARMEN MANZANO BARRIONUEVO, a los fines legales consiguientes. Y ASÍ SE DECIDE. En este estado la imputada antes identificada, expuso: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas por este Tribunal en el día de hoy, en razón de la Medida Cautelar decretada en mi favor, es todo”. Oficíese lo conducente al Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San francisco. Remítase en su oportunidad legal. Se deja constancia que se dio fiel cumplimiento a las formalidades de Ley. Asimismo, se deja constancia que con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes presentes en este acto. Culminó el presente acto siendo las tres de la tarde. Se ofició bajo el N° 2.406-04.- Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

Dr. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS. EL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. GERARDO FOSSI MENDIA.
LA IMPUTADA,


YONILET MANZANO BARRIONUEVO.

LA DEFENDA,

ABOG. JOSÉ ALBERTO MADRIZ.

LA SECRETARIA.

ABOG. PATRICIA ORDÓÑEZ.

En la misma fecha, se registró la presente Decisión con el N° 1.201-04, y se libró oficio N° 2.406-04 y 2.408 al ciudadano Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco y al medico Forense de esta Ciudad de Maracaibo.
LA SECRETARIA,



HCV/ mas.
Causa 9C-817-04.-