REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 15 DE SEPTIEMBRE del 2004
194º y 145º


RESOLUCIÓN 1219-04 CAUSA Nro. 9C-762-04


Vistas las actuaciones presentadas por la ABOG. SANTA FRASCAELLA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en donde solicita a éste Tribunal de Control, el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en los Ordinales 3º y 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de LUIS JAVIER ORTEGA FERNÁNDEZ Y FRANCISCO ORTEGA FERNÁNDEZ por la presunta comisión del delito ROBO A MANO ARMADA, AMENAZA Y PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en los articulaos 460,176 y 278 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de MARIA ELENA PRISCINDARIO AGUIRRE éste Juzgador a los fines de resolver observa:
Por cuanto del estudio detenido y cuidadoso de las actas, la Vindicta Pública, realiza su solicitud basado en que de la misma se evidencia la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, AMENAZA Y PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en los articulaos 460,176 y 278 considerando la Representación Fiscal, que en relación al delito de PORTE IICITO DE ARMA Y AMENAZAS para la fecha que se llevo a cabo el 17-06-97, hasta la actualidad han transcurrido mas de SIETE años, tiempo en el que opera la prescripción. Por lo que procede decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 3º , En lo que respecta al delito DE AROBO A MANO ARMADA Se puede observar que el mencionado delito es perseguible de oficio y no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo en actas solo encuentra la denuncia interpuesta por MARIAELENA PRISCINDARIO, actas de inspección ocular, experticias de reconocimiento, y en fecha 11-06-99 el Juzgado sexto de Primera Instancia Penal de la Circunscripción judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declara MANTENER ABIERTA LA PRESENTE AVERIGUACIÓN SUMARIA las cuales se dirigen a demostrar la omisión del hecho delictivo como lo es ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el articulo 460 del código, evidenciándose que en dichas actas no arrojan suficientes indicios y elementos de convicción para demostrar la culpabilidad de los ciudadanos LUIS JAVIER ORTEGA FERNÁNDEZ Y FRANCISCO ORTEGA FERNÁNDEZ, en vista que no se efectuó la respectiva rueda de reconocimiento para lograr la identificación de las personas que cometieron el delito aunado al hecho cierto que faltaron por practicar actuaciones y desde la fecha que se perpetro el hecho vale decir 17-06-97 han transcurrido mas de 7 años por lo que se hace inútil la practica de mas diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos ya que con el transcurrir del tiempo se distorsionan huellas, rostros, en consecuencia, no existen razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, procediendo en este caso decretar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal., por lo que procede decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 4° ejusdem, razón por la cual quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3º y 4º del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicita la vindicta publica. ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinales 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de JAVIER ORTEGA FERNÁNDEZ Y FRANCISCO ORTEGA FERNÁNDEZ . Se oficio bajo el Nº . ASÍ SE DECIDE.


Regístrese y notifíquese.

EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,


ABOG. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS

LA SECRETARIA,


ABOG. PATRICIA ORDÓÑEZ

HCV/pr
Causa Nº 9C-762 -04.