REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
Maracaibo, 15 de Septiembre de 2004
193° y 144°

Mediante escrito presentado ante este Tribunal de Control en fecha 10 de Septiembre de 2004, por el Defensor IVONNE GUTIÉRREZ, solicita la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de sus defendidos EVELIN TORO RIVERA Venezolana, natural de maracaibo, de 20 años de edad, buhonera, titular de la cédula de identidad 17.190.707, fecha de nacimiento04-01-84, hija de Hugo Toro y de Martha Rivera, Residenciada en el barrio San Benito, en la invasión San Benito, detrás de Mercamara, vía a la concepción del Estado Zulia, Y YULEDIS CAROLINA TEJEDA CHAMORRO, Venezolana, de Maracaibo, de 20 años de edad, Estado Civil Soltera, Titular de la Cedula de Identidad N° V-18.426.998, buhonera, fecha de nacimiento 10-10-83, Hijo de Alejandro Tejeda y de Ana Chamorro, residenciado en el Barrio Hato Escondido, avenida 109, casa N° 60-79, Maracaibo- Estado Zulia.
Este Tribunal de Control, para resolver observa:
En fecha 05 de Febrero de 2004, el Abogado ANGEL CASTILLO, Fiscal Trigésimo Noveno del Ministerio Público del Estado Zulia, presentó ante este Tribunal de Control, a las imputadas EVELIN TORO RIVERA Y YULEIDIS CAROLINA TEJEDA CHAMORRO, quien le imputo el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACIÓN, Previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, para quien solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad. En la misma fecha este Tribunal de Control en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Igualmente en fecha 10-09-04, la defensa de las imputadas solicito la Revisión de la Medida, basándose en lo establecido en los artículos 244 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 9 del pacto de los derechos civiles y políticos firmado y ratificado el 10 de agosto de 1.978 en su ordinal tercero que “ La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio”, así mismo manifiesta que sus defendidas presuntamente incursas en el delito que se les imputan pero en grado de cooperación , no siendo las autoras del mismo, ni habiéndosele incautado objetos relacionados con el delito que el Fiscal N° 39° del Ministerio Público les imputa, no existiendo otros elementos de convicción que les haga presumir que sus defendidas si están incursasen el mencionado delito, y siendo el caso que mis defendidas gozan del derecho constitucional, recogido en nuestro código adjetivo penal, de presumir de su inocencia hasta tanto se pruebe lo contrario y más aún, de ser juzgada en libertad, cercenándoles a sus defendidas tales derechos, es por lo que solicita el recurso de revisión y examen de dicha medida, previstas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal de Control considera improcedente lo solicitado por la defensa de las imputadas EVELIN TORO RIVERA Y YULEIDIS CAROLINA TEJEDA CHAMORRO, a quienes se les imputaron al momento de la presentación el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACIÓN, Previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, es un delito que produce un daño social sumamente grave, que amerita el aseguramiento del imputado al proceso, así como el descubrimiento de la verdad, ambas circunstancias que fueron esgrimidas por el tribunal de control al momento de la presentación del detenido y que originaron la privación judicial del ciudadano EVELIN TORO RIVERA Y YULEIDIS CAROLINA TEJEDA CHAMORRO, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose implícitas las circunstancias de los artículos 251 y 252 Ejusdem, aunado a que la sanción que pudiese eventualmente cumplirse podría llegar a los diez años de pena corporal, lo cual es una presunción que marcó el legislador para el peligro de fuga; y siendo que el legislador estableció igual pena para el autor así como para el cooperador del delito y por cuanto hasta la presente fecha no han cambiado las circunstancia de tiempo, modo y lugar como ocurrió el hecho punible, y en virtud que el delito imputado fue perpetrado en contra de un adolescente debe privar el principio constitucional del interés superior de este, este Tribunal de control considera procedente Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a las imputadas EVELIN TORO RIVERA Y YULEIDIS CAROLINA TEJEDA CHAMORRO. Así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra de las imputadas EVELIN TORO RIVERA Y YULEIDIS CAROLINA TEJEDA CHAMORRO, a quienes se les imputo el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACIÓN, Previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Ejusdem. Y por las cuales fueron presentadas, ya que es un delito sumamente grave, y en virtud de que las mencionadas imputadas cometieron el delito en grado de cooperadora es igual el delito y no varia, y por cuanto hasta la presente fecha no han cambiado las circunstancia de tiempo, modo y lugar como ocurrió el hecho punible, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese.
EL JUEZ DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA SECRETARIA,

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ
En la misma fecha anterior se registro la anterior resolución bajo el N° 1.224-04 en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal de Control.
LA SECRETARIA.


HCVyoseli.
CAUSA N° 9C-707-04.