REPUBLICA BOLIVARIANA DE PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 15 de Diciembre de 2.004


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


DECISION Nro. 1.692-04 CAUSA Nro. 9C- 1.009-04

JUEZ: DR. HUMBERTO CUBILLAN
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ
FISCAL AUXILIAR 8 del M.P. ABOG. YANNIS DOMINGUEZ
IMPUTADOS: MIGUEL INFANTE Y DEIVIS GREGORIO BARBOZA
ESPINA
DEFENSORA: DRA NANCY RUIZ TOLOSA
DELITO: ROBO A MANO ARMADA
VICTIMA: DINETT CAROLINA MINDIOLA SALAZAR
REPRESENTANTES DE LA VÍCTIMA: ABOG. LILIMAR ORTEGA
MOLINA, ABOG. MAYBELL ARAUJO MARTÍNEZ Y ABOG.
FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE.

En el día de hoy, miércoles quince (15) de Diciembre de Dos Mil cuatro (2.004), siendo la una horas de la tarde (01:00 p.m) día y hora fijada para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la Fiscal (A) Octava del Ministerio Público del Estado Zulia, Dra. YANNIS DOMINGUEZ, en contra de los ciudadanos MIGUEL INFANTE Y DEIVIS GREGORIO BARBOZA ESPINA, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 46() del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana DINETT CAROLINA MINDIOLA SALAZAR. Verificada la presencia de las partes se encuentra presentes la Dra. YASMIRIS GONZALEZ AMAYA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del Estado Zulia, los imputados MIGUEL INFANTE Y DEIVIS GREGORIO BARBOZA ESPINA, representados en este acto por su Defensora Dra. NENCY RUIZ TOLOSA. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:”Ratifico. en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad procesal en contra de los ciudadanos MIGUEL INFANTE Y DEIVIS GREGORIO BARBOZA ESPINA, como autores del delito de ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana DINETT CAROLINA MINDIOLA SALAZAR, en un hecho ocurrido en fecha 25 de octubre de, 2004, como a las diez de la noche, la ciudadana DINETT CAROLINA MINDIOLA, en su casa terminando de recoger el toldo donde funciona un centro de telecomunicaciones, cuando se sentó en la acera de la parte del portón de su casa en compañía de su hermana de nombre Ninoska Mindiola, se acercaron dos hombres armados y las apuntaron con sus armas de fuego, y les dijeron que les entregaran el teléfono, que tenía ella en sus manos, por lo que una vez que se los entregó, uno de los hombres la apuntó la apuntó de nuevo y le dijo que le entregara los otros teléfonos y el dinero que tenía mientras la agarraba de un brazo para entrar a su casa, y el tipo me dijo si viene la vieja le pego un tiro en la cabeza y la mato, y fue cuando la llevó hasta la cocina, salió conmigo hasta el porche de la casa, donde estaba el otro hombre con mi hermana Ninoska Mindiola, nos dijeron que nos quedáramos tranquilas y sin hacer nada y se fueron por el mismo callejón por donde salieron. Es por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal sea admitido en su totalidad el escrito acusatorio, sean declaradas legales, pertinentes y necesarias las pruebas ofertadas, y en consecuencia, ordena la apertura a juicio oral y público a los fines del enjuiciamiento del mismo por parte del órgano jurisdiccional correspondiente. igualmente solicito se mantenga la Medida de Privación decretada a dichos ciudadanos. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado MIGUEL INFANTE, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, de 26 años de edad, casado, profesión u oficio Pastelero, fecha de nacimiento 16-11-78, titular de la cédula de identidad N° 13.530.360, hijo de Elena Infante y Miguel Mora y residenciado en: Barrio Manzanillo, avenida 25A, Casa Nro. 26-11, Municipio San Francisco, Estado Zulia, quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, y libre de toda coacción y apremio expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado DEIVIS GREGORIO BARBOZA ESPINA, venezolano, natural de Maracaibo, de 25 años de edad, soltero, profesión u oficio Técnico en Refrigeración, fecha de nacimiento 12-08-78, titular de la cédula de identidad N° 14.235.918, hijo de Xiomara de Barboza y José Barboza y residenciado en: Barrio Manzanillo, Calle 14, Casa Nro. 25A-345, Municipio San Francisco, Estado Zulia, quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 13 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, y libre de toda coacción y apremio expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, Es todo.. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, tomando la palabra la Defensora Abogada NANCY RUIZ TOLOSA, quien expuso: “La defensa en este caso niega los hechos la calificación presentada por el fiscal del Ministerio Público, ya que ellos no ocurrieron como lo narra la vindicta publica, así mismo solicito en este acto como lo hice en la presentación de imputados, se practicara la rueda de reconocimiento de individuos la cual no fue acordada y vista la presencia de la victima en este acto solicito al Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con el articulo 182 de las funciones y atribuciones garantes representadas por esta representación fiscal, lo que a bien tenga con respecto a la exposición que haga la víctima en este acto Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la víctima ciudadana DINETT MINDIOLA SALAZAR, titular de la cedula de la cédula de identidad Nro. 9.799.066, quién expuso: Yo lo que quiero decir, es que yo en ningún momento a mi me los señalaron a ellos ni me los pusieron cerquita, no estoy segura, y no los reconozco, ellos no son las personas que se metieron en mi casa, y quiero con ello manifestarles que mi mamá está enferma y yo estoy enferma también y quiero ver la manera posible, porque no puedo seguir en este caso, porque ellas no son las personas, y lo único que quiero es estar mas tranquila y mas segura, y en mi trabajo me llegan las citaciones y yo no puedo faltar a mi trabajo y a mi nunca me presentaron las víctimas y nunca me las pusieron cerca para decir estas son Es todo. Seguidamente toma la palabra la representante del Ministerio Público, quien expuso: Vista la declaración realizada por la ciudadana víctima, ciudadana DINETT CAROLINA MINDIOLA, por ante este Tribunal, expongo que se evidencia de las actas de investigación, que los funcionarios actuantes dejan constancias que los funcionarios actuantes y aprehensores de los hoy imputados, dejan constancia en el acta policial que la ciudadana DINETT MINDIOLA, señaló a dos ciudadanos como los autores del hecho, así como dicha ciudadana le refiere el hecho por el cual fue objeto por parte de dichos ciudadanos, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, igualmente refiere el tipo de arma con que la constriñeron a entregar ciertos objetos de su propiedad los cuales así mismo señaló en plenas características y que se dejan constancia en el acta policial respectiva, así mismo deja constancia los funcionarios aprehensores que a los ciudadanos MIGUEL INFANTE Y DEIVIS VBARBOZA, en el momento de su aprehensión les fue incautada el arma que la ciudadana víctima reseñó así como los objetos eran de su propiedad, los cuales nuevamente vuelve a identificar en el acta de denuncia verbal, por otra parte se deja constancia en el acta policial que el ciudadano DEIVIS BARBOZA ESPINA, se encuentra solicitado por el delito de HOMICIDIO, delito por el cual fue puesto a la orden por este Tribunal, por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, así mismo la ciudadana DINETT CAROLINA MINDIOLA, se presentó por ante el despacho el cual presido, y expuso en un acta de audiencia que su comparecencia es porque quiere paralizar el siguiente proceso porque tiene miedo y porque los familiares de los presos, llegaron a su casa, rondean su casa y sus vecinos a veces le dicen que a veces preguntan y por eso es que no quiere seguir el proceso, porque no quiere que le vayan a ser daño a ella y a sus familiares. Igualmente de la investigación así como de la acusación se evidencia ya que fueron promovidas como medios de pruebas la Experticia de reconocimiento y avaluo real del teléfono celular que les fue incautados a los sujetos en el momento de la aprehensión y que la ciudadana DINETT CAROLINA, señala de su propiedad, aunado a la experticia de reconocimiento del arma de fuego que le fue incautada a dichos ciudadanos en el momento de la aprehensión cuya procedencia no explicaron ni mostraron ningún porte de arma además de que dichos portes están suspendidos dicho caso. De manera que solicito al ciudadano juez analiza exhaustivamente dicha causa por cuanto nos encontramos en un delito de acción pública que no está a disposición de la víctima, aunada a que la misma víctima quiere paralizar el proceso, en virtud de las amenazas ya que a ella no se los mostraron y que no los reconoce, por otra parte existe ya el delito hecho punible y en todo caso de que el Juez considere no admitir la calificación dada por este representación fiscal, solicito se considere en todo caso el aprovechamiento de cosas provenientes del delito y Porte Ilícito de Arma, previstos y sancionados en los artículo 472 y 278 del código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana DINETT MINDIOLA y el ESTADO VENEZOLANO, así mismo se observa que nos encontramos ante concurrencias de delitos Es todo Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Noveno de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Publico en contra de los acusados MIGUEL INFANTE Y DEIVIS GREGORIO BARBOZA ESPINA, como autores del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana DINETT CAROLINA MINDIOLA SALAZAR, de la exposición de la víctima, de la Fiscal del Ministerio Público, este sentenciador en uso de las atribuciones que le confiere los artículos 26, 253 y 257 todos de la Constitución de la República, en concordancia conl el artículo 64 y numeral 2 del artículo 330, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la acusación cumple con los requisitos formales exigidos por la ley se acuerda admitir parcialmente la misma, en lo que respecta al ciudadano MIGUEL INFANTE, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, y cambiando parcialmente la calificación de ROBO A MANO ARMADA por la COAUTORIA del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472, primer aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana DINETT CAROLINA MINDIOLA Y el ORDEN PUBLICO, por los hechos ocurridos: “25 de octubre de 2004, como a las diez de la noche, la ciudadana DINETT CAROLINA MINIDIOLA, en su casa terminando de recoger el toldo donde funciona un centro de telecomunicaciones, cuando se sentó en la acera de la parte del portón de su casa en compañía de su hermana de nombre Ninoska Mindiola, se acercaron dos hombres armados y las apuntaron con sus armas de fuego, y les dijeron que les entregaran el teléfono, que tenía ella en sus manos, por lo que una vez que se los entregó, uno de los hombres la apuntó la apuntó de nuevo y le dijo que le entregara los otros teléfonos y el dinero que tenía mientras la agarraba de un brazo para entrar a su casa y el tipo me dijo si viene la vieja le pego un tiro en la cabeza y la mato, y fue cuando la llevó hasta la cocina, salió conmigo hasta el porche de la casa, donde estaba el otro hombre con mi hermana Ninoska Mindiola nos, dijeron que nos quedáramos tranquilas y sin hacer nada y se fueron por el mismo callejón por donde salieron y por cuanto los acusados presentes en este acto,, visto el cambio de calificación hecho por el Tribunal los impone de las medidas alternativas de la prosecución del proceso contenidas en los artícu1os 37, 40, 42 y el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se les cede la palabra a cada uno de ellos para que manifiesta en lo que a bien tengan decir sobre la imposición y el cambio de calificación hecho por el Tribunal, tomando la palabra el acusado MIGUEL INFANTE, quién expuso: Admito los hechos por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y pido se me haga sentencia en este acto, así mismo ofrezco en este acto un acuerdo reparatorio en la comisión del delito de
APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, así mismo ofrezco un Acuerdo Reparatorio de trescientos mil Bolívares (300.000,oo) pagaderos los quince días de cada mes pagados en tres partes, o sea Cien mil Bolívares, Es todo Seguidamente toma la palabra el acusado DEIVIS BARBOZA, quién expuso: Admito los hechos APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, así mismo ofrezco un Acuerdo Reparatorio de trescientos mil Bolívares (300.000,oo) pagaderos los quince días de cada mes pagados en tres partes, o sea Cien mil Bolívares, Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la víctima ciudadana DINETT CAROLINA MINDIOLA, quién expuso: Estoy de acuerdo por el acuerdo reparatorio planteado por los acusados, Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: Visto lo planteado por los acusados y la víctima solicito que dicho acuerdo se haga por este Tribunal, en el último plazo para pagar y se informe al Ministerio Público sobre el mismo, Es todo. SEGUNDO: Vista igualmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico como por la defensa se Admiten todas por cuanto han sido fundamentadas conforme a Derecho, y ser lícitas, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa, declarándose igualmente el principio de la comunidad de las pruebas en beneficio de ambas partes, ya que las pruebas pasan a ser del proceso y no de las partes. TERCERO: Vista la exposición hecha por las partes en la cual se plantea en primer término el acuerdo reparatorio entre las víctimas habiendo puesto en conocimiento a las partes sobre los derechos que lo asisten y por cuanto el mismo ha sido celebrado a plazos se ordena suspender el proceso a los acusados MIGUEL INFANTE Y DEIVIS GREGORIO BARBOZA ESPINA, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DINETT CAROLINA MINDIOLA, hasta el total cumplimiento del acuerdo celebrado o el cumplimiento del plazo establecido de lo cual se le hace la advertencia a las partes de las normas contenidas en la sección segunda capitulo tercero titulo primero del libro primero del Código Orgánico Procesal Penal; en segundo lugar vista la admisión de hechos hecha por el ciudadano MIGUEL INFANTE, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 278 DEL Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, observa quien aquí decide que la pena establecida para este delito va de Tres a Cinco años de Prisión, por lo que se toma el término medio lo cual seria Cuatro (04) años de Prisión más la rebaja establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a un tercio de la pena, la pena a imponerse seria de DOS (02) ANOS Y OCHO (O8) MESES DE PRISION, la cual terminara de cumplir en el establecimiento carcelario que le designe el Tribunal de Ejecución correspondiente. CUARTO: Por cuanto se observa que los archivos llevados por este Tribunal el ciudadano DEIVIS BARBOZA, fue presentado en fecha 29 de octubre del presente año, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de quién en vida respondiera el nombre de ADALBERTO SOTO MERCADO, y hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso superior que dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se le decreta a dicho imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada treinta días ante este Tribunal. Se ordena la inmediata libertad del ciudadano DEIVIS BERBOZA, en virtud del acuerdo reparatorio celebrado y de la medida cautelar decretada en este acto, de conformidad con el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. OUINTO: Por cuanto el ciudadano MIGUEL INFANTE, ha siclo condenado en este acto a cumplir la pena de DOS (02 ANOS y OCHO (O8) MESES DE PRISION, se ordena el ingreso inmediato a la Cárcel Nacional de Maracaibo y a la orden del Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE. SEXTA: Se acoge al lapso para publicar la respectiva sentencia Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y de derecho este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal hace los Siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al acusado MIGUEL INFANTE, arriba identificado, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, a cumplir la pena de DOS (02) ANOS Y OCHO(O8) MESES DE PRISION. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado DEIVIS GREGORIO BARBOZA ESPINA, arriba identificado, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 472 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana DINETT CAROLINA MINDIOLA. TERCERO: Se paraliza el proceso hasta tanto se dio cumplimiento al Acuerdo Reparatorio planteado en este mismo acto. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley, que decisión tomada bajo el Nro. 1.692-04. Culminando la misma a las tres (03:00) horas de la tarde. Quedando notificadas las partes de la presente decisión. Es Todo.Termino se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL,


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA FISCAL (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO



DRA. YANNIS DOMINGUEZ

LOS IMPUTADOS



MIGUEL INFANTE Y DEIVIS GREGORIO BARBOZA ESPINA


LA DEFENSORA,



ABOG. NANCY RUIZ TOLOSA

LOS REPRESENTANTES DE LA VÍCTIMA,



ABOG, LILIMAR OTEGA MOLINA ABOG. MAYBELL ARAUJO


Abog. FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE
LA VÍCTIMA,

DINETT MINDIOLA
LA SECRETARIA,


ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ