REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
Maracaibo, 14 de Septiembre de 2004
194° y 145°
En virtud de que en el día de hoy, Martes Catorce (14) de Septiembre de dos mil cuatro, siendo las Cuatro de la tarde (4:00 p.m.), se trasladó y constituyó este JUZGADO NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EL ESTADO ZULIA, en la sede del Cementerio Corazón de Jesús en esta ciudad, a los fines de llevar a efecto RECONOCIMIENTO POST MORTEM, según solicitud realizada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abogado ABOG. HUGO DE LA ROSA, y así dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a una persona de sexo masculino, de nombre JERRY JOSÉ LINARES PIRONA, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.005.402, quién aparece en la Causa signada con el Nº 9CS-137-04, en donde intervendrá como testigo el ciudadano GIAN CARLO QUINTERO QUINTANILLO y encontrándose presente el Fiscal 4º del Ministerio Publico Abog. HUGO DE LA ROSA.
Una vez apersonados en el lugar a celebrar el acto de reconocimiento fuimos atendidos por el ciudadano WILLIAM URDANETA, a quién se le notificó del motivo de la presencia del Tribunal, en su carácter de Ecónomo del Cementerio Corazón de Jesús, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.763.226, de 46 años de edad, oficial de la Policía Ambiental, residenciado en el Barrio Los Estanques, Av. 111, detrás del Abasto Mi Postin, quién en actitud grosera y altanera manifestó que no podía permitir la apertura de dicha bóveda en virtud de que necesitaba un oficio para permitir el acceso a la misma. En vista de su actitud, el Juez de este Despacho le notificó que no se necesitaba de ninguna autorización en virtud de que él era la máxima autoridad en ese procedimiento y su presencia convalidaba cualquier autorización por escrito que se requiriera y allí se levantaría un acta sobre lo que sucediera y que además se estaba actuando conforme a una solicitud fiscal, a lo que manifestó que no le importaba que se querían se le llevaran preso, teniendo en la cintura un arma de fuego en actitud desafiante.
En atención a los hechos señalados, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 253 constitucional, establece: “ La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…..”
El artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “De la autonomía e independencia de los jueces: En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho…”
El artículo 203 ejusdem dispone: “De las faculatades coercitivas: Cuando sea necesario, el funcionario que practique la inspección podrá ordenar que durante la diligencia no se ausenten las personas que se encuentren en el lugar o que comparezca cualquier otra.
Quienes se opongan podrán ser compelidos por la fuerza pública. La restricción de la libertad podrá ser impuesta por el funcionario sin orden judicial hasta por seis horas”
Ahora bien, visto lo sucedido es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 del Código Orgánico Procesal Penal ordena compelir a dicho ciudadano por la fuerza pública en este caso por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo para que, Primero: Desarme a dicho ciudadano y Segundo: Restringirlo de la Libertad mientras se desarrolla el reconocimiento Post-Mortem en el sitio indicado, a lo cual se le ordenó al Inspector OVIDIO VALBUENA, máximo autoridad del cuerpo presente en el sitio trasladarlo hasta la presencia de su superior inmediato Sub-Comisario RICARDO LUGO, y ponerlo en cuenta de lo sucedido e inmediatamente proceder a dejarlo en libertad, haciéndole la salvedad a dicho oficial que la detención no podía excederse de seis (06) horas, comunicándose vía telefónica celular al número 0414-6224860, el cual fue atendido por el Sub-Comisario Ricardo Lugo a quién se le ratificó el contenido de la medida aplicada y su limitación. Regístrese. Notifíquese al Ministerio Público, al Director de la Policía Municipal de Maracaibo, al Alcalde de la ciudad de Maracaibo y al ciudadano Ecónomo del Cementerio Corazón de Jesus.
EL JUEZ
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA SECRETARIA
DRA. PATRICIA ORDOÑEZ
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el número 1199-04 en el libro respectivo.
LA SECRETARIA
DRA. PATRICIA ORDOÑEZ
Hcv.
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