REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA


MARACAIBO, 14 de Septiembre 2.004
193° y 145°

DECISIÓN N° 1.173-04 CAUSA N° 9C-789-04.

Vista la solicitud de desestimación efectuada de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ciudadana Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público, Abog. Gladys Chávez Finol, este tribunal antes de resolver, hace las siguientes consideraciones:

Fueron recibidas en fecha 14 de septiembre de 2.004, a la fiscalia del ministerio público , actuaciones provenientes del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Francisco , mediante oficio N° OR-PSF-2823-2004 de fecha 13 de septiembre del año, donde dejan constancia de la retención del ciudadano OLINTO JOSE ALBORNOZ MORAN, quien es venezolano, soltero, de 41 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 7.799.061, quien reside en el barrio El Rodeo , calle 218, avenida 48, casa S/N° , Municipio San Francisco del Estado Zulia, una vez que la ciudadana Rosangela Leonor Serrano Marín, lo señalara como la persona que en esa misma fecha, siendo las cuatro de la mañana, se habia introducido en su residencia y la habia intentado violar, logrando bajar su blumer y succionarle un seno, percatándose de lo que acontecía su hermana María Serrano, quien lo aparto de ella, arremetiendo contra ésta, forcejeando con la misma intentando también tocarla, pero esta lograron sacarla de la vivienda con él, dando parte a la policía quien salio en la búsqueda logrando su captura...”.

Ahora bien considera quien aquí decide de lo antes narrado, que los hechos denunciados por la ciudadana Rosangela Leonor Serrano Marín , se subsumen en los tipos penales en lo relativo a los delitos de Actos lascivos violentos, ya que se observa con claridad que el ciudadano Olinto Albornoz Moran, iba encaminado a cometer un acto contra las buenas costumbres y el buen orden de la familia, pero éste no logra el acto carnal, es decir la violación, sino la comisión del delito de Actos lascivos violentos, ya que logra ejecutar acto impúdicos y obscenos dirigidos a excitar su propia concupiscencia, así mismo se evidencia que para ejecutar la acción penal dependen de haber ejecutado alguna acción que permita encuadrar dentro de los delitos establecidos en el código penal, hecho éste que no reviste carácter penal, por lo cual se esta en presencia de una conducta que no se encuentra tipificada o establecida como un tipo penal de acción privada, por nuestro ordenamiento jurídico, por lo que a criterio de este Tribunal el ciudadano OLINTO JOSE ALBORNOZ MORAN, logra ejecutar acto impúdicos y obscenos dirigidos a excitar su propia concupiscencia, ya que el delito antes mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 380 del Código Penal, en el caso de personas adultas en pleno goce de sus facultades y derechos son enjuiciables solo por acusación de parte agraviada, ya que le corresponde al ministerio público ejercer la acción penal en éste tipo de delito, es por lo que resulta procedente en derecho la desestimación solicitada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe un obstáculo legal para ejerce la acción penal.


Por los fundamentos expuestos anteriormente, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, de conformidad con lo establecido en los artículo 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe un obstáculo legal para ejerce la acción penal; ya que por lo que a criterio de este Tribunal el ciudadano OLINTO JOSE ALBORNOZ MORAN, logra ejecutar acto impúdicos y obscenos dirigidos a excitar su propia concupiscencia, ya que el delito de actos lascivos violentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 380 del Código Penal, en el caso de personas adultas en pleno goce de sus facultades y derechos son enjuiciables solo por acusación de parte agraviada, ya que le corresponde al ministerio público ejercer la acción penal en éste tipo de delito.


Regístrese la presente decisión y remítase la presente causa a la Fiscalia Auxiliar Tercera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS,

LA SECRETARIA,


ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 1.173-04.

LA SECRETARIA,


ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ