REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 14 de Septiembre de 2.004
192° Y 143°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, martes catorce (14) de Septiembre de 2004, siendo las dos (02:00) horas de la tarde, a objeto de llevarse a efecto el acto de presentación de imputados, presentada por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Publico, Abogada SANTA FRASCARELLA, en el día de ayer. Visto que la defensa solicitó el traslado de su defendido para el día de hoy, por cuanto en el momento de su presentación eran las siete de la noche, y de conformidad con el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración solo podrá rendirse en un horario comprendido entre las siete de la mañana y las siete de la noche. Verificada la presencia de las partes se encuentran la Fiscal del Ministerio Publico y el imputado de autos WILLIAM JOSE HERNANDEZ, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente el imputado de autos es pasado a declarar y a tales efectos expuso: Yo me encontraba en mi casa con el niño, yo le di el tetero, lo acosté en la cama boca abajo y le puse cuatro almohadas en los lados para que no se cayera, ese fue como a las diez de la mañana, me dirigí a una tienda con mi otro hijo que es hermano del difunto, llamado Hernández Wuideivi José, cuando llegué a la tienda me entró una atribulación y corrí con el niño para la casa, cuando me asomo por la rendija de la ventana no veo al bebé en la cama, y le entré a patadas a la puerta, y lo conseguí boca arriba, lo agarré y le di respiración boca a boca, para que reaccionara, cuando vi que no reaccioné corrí hacia la calle, y en ese momento venía un camión de volteo, y le pedí ayuda, y me llevaron al General del Sur, cuando me abajé en el General del Sur, corrí equivocadamente para el pasillo de la morgue, viendo que no habían doctores allí me regresé para el otro pasillo, cuando llegué hasta donde estaban los médicos, el niño agonizó, y ahí me detuvieron, había un policía y me detuvo allí, yo desesperadamente tumbé los estantes de medicinas que estaban allí y me detuvieron, yo no sabía que yo estaba solicitado, porque mi Abogado que era Eduardo López, nunca me explicó nada, yo toda mi vida he trabajado chatarreando, yo manejo un 350, recogiendo chatarra, Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA A CARGO DE LA ABOGADA: VANDERLELLA ANDRADE, quien a tales efectos expuso: “Solicito al Tribunal de Control Medida Cautelar de posible cumplimiento, toda vez que en la presente causa no se encuentran demostrados el peligro de fuga, establecido en el ordinal 3, numeral 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto mi defendido tiene arraigo en el país con domicilio y residencia y el mismo está dispuesto a someterse a las obligaciones que imponga en tribunal mediante el mencionado proceso, destacando que el mismo trabaja desde hace muchos años y el mismo desconocía la situación actual de la causa, toda vez que el Abogado Eduardo López, que era su Abogado de la época, no le informó los actos subsiguientes para la época, evidenciándose del análisis de la causa que el mismo nunca fue citado a los efectos de la respectiva notificación, lo cual emana del análisis efectuado de la causa donde solo corren insertas boletas de encarcelación, todo lo cual contradice los principios y garantías procesales, contenidas en los artículo 8 y 9 referido a la presunción de inocencia y estado de libertad, resaltando en este acto que toda persona debe permanecer en libertad procediendo solo privativa de libertad solo cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL DE CONTROL, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible de acción publica que ameritan pena corporal y que no está evidentemente prescrita, así como elementos de convicción, constituidos por: el acta de Inspección Ocular, del sitio, la cual corre inserta en el folio (06), Inspección Ocular de la vista fotográfica en forma identificativa del rostro del cadáver de un lactante, la cual corre inserta en el folio (07), Actas Policiales, declaraciones correspondientes a los ciudadanos CELEDONIA ROJAS JIMENEZ, ALEJANDRO JESUS AVILA, NELSON JOSE BONILLA, MAGOLI MORALES LUQUEZ, Acta de Defunción, Auto de Detención decretado por el extinto Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, corre inserto en el folio (80) revocatoria de Auto de detención decretado por el extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal, corre inserto en el folio (124) decisión por el Juzgado Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del área metropolitana, donde confirma el Auto de detención dictado en fecha 23-02-1.990, corre inserta en el folio (148) boleta de Encarcelación ordenada por el extinto Juzgado tercero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, corre inserto en el folio (157) orden de captura, librada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, corre inserto en la presente causa acta policial, practicada por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo, donde proceden a la captura del ciudadano WILLIAN JOSE HERNANDEZ y así mismo Acta de Retención vehículos suscrita por el mismo cuerpo policial, que hacen presumir que el imputado de autos se encuentra relacionado con el hecho aquí imputado, actas donde se determina las circunstancias del tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos. Por lo que se observa que de actas se evidencia la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 3, del Código Penal, en perjuicio del menor (se omite). Y por cuanto, a juicio de este Tribunal, existe el peligro inminente de fuga por parte del imputado por la pena que podría llegar a imponérseles, según lo establece el artículo 251 del Citado Texto Adjetivo, e igualmente la posibilidad de obstaculizar la investigación en la búsqueda de la verdad, según lo establece el artículo 252 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 522, numeral Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano WILLIAN JOSE HERNANDEZ GONZÁLEZ. Igualmente en cuanto a la solicitud hecha por la defensa de que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a su defendido, se declara sin lugar la misma, toda vez que actas surgen suficientes elementos de convicción que hacen determinar, a quien aquí decide que el mismo se encuentra incurso en la comisión de tal hecho punible, como lo son: el acta de Inspección Ocular, del sitio, la cual corre inserta en el folio (06), Inspección Ocular de la vista fotográfica en forma identificativa del rostro del cadáver de un lactante, la cual corre inserta en el folio (07), Actas Policiales, declaraciones correspondientes a los ciudadanos CELEDONIA ROJAS JIMENEZ, ALEJANDRO JESUS AVILA, NELSON JOSE BONILLA, MAGOLI MORALES LUQUEZ, Acta de Defunción, Auto de Detención decretado por el extinto Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, corre inserto en el folio (80) revocatoria de Auto de detención decretado por el extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal, corre inserto en el folio (124) decisión por el Juzgado Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del área metropolitana, donde confirma el Auto de detención dictado en fecha 23-02-1.990, corre inserta en el folio (148) boleta de Encarcelación ordenada por el extinto Juzgado tercero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, corre inserto en el folio (157) orden de captura, librada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, corre inserto en la presente causa acta policial, practicada por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo, Y ASI SE DECLARA. Por los fundamentos antes expuesto este Tribunal Noveno de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SEGUNDO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado WILLIAN JOSE HERNANDEZ GONZÁLEZ, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 3, del Código Penal, en perjuicio del menor (se omite). Así mismo se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 Ejusdem. En tal sentido Ofíciese lo conducente al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite notificándolo de lo aquí resuelto bajo el N° 2.397-04 y quedó registrada la presente decisión en el libro respectivo bajo el N° 1.181-04. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley quedando notificadas las partes de esta decisión en este mismo acto. Se de constancia que el presente acto concluyo a las tres y treinta (03:30Pm) de la tarde. Es todo, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ DE CONTROL


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS

LA FISCAL



ABOG. SANTA FRASCARELLA



EL IMPUTADO


WILLIAM JOSE HERNANDEZ

LA DEFENSA


ABOG. VANDERLELLA ANDRADE
LA SECRETARIA


ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ



HCV/sirel.-
Causa Nro. 9C-718-01