REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 13 de Septiembre de 2.004
192° Y 143°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, lunes trece (13) de Septiembre de 2004, siendo la una y treinta (01:30) horas de la tarde, a objeto de llevarse a efecto el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, Abogado FEDERICO ESPINA MUÑOZ. Se constituye el Tribunal Noveno de Control, por el Dr. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS, en su carácter de Juez Noveno de Control y la abogada PATRICIA ORDOÑEZ, secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran el Fiscal del Ministerio Publico y el imputado de autos JOSE FIGUEROA URBANO ZARATE, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente el tribunal procede a interrogar al imputado de autos, si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando que no, por lo que el Tribunal procede a nombrarle defensor Público que lo asista, recayendo el cargo en la persona de la Abogada VARDERLELLA ANDRADE, Defensora Pública Nro. 02, quien se encuentra presente en este acto y expuso: “Acepto la defensa del imputado de auto, Es Todo. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Pongo a la orden de este Tribunal al imputado JOSE FIGUEROA URBANO ZARATE, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, momentos en los cuales se desplazaban por la vía que conduce al Municipio La Cañada, específicamente frente a la Peña Hípica, Palma Real, cuando avistaron a dos ciudadanos quienes fueron señalados por el denunciante como los autores del hecho, los cuales al percatarse de la comisión policial, emprendieron veloz huida, efectuando el seguimiento a píe, de los ciudadanos los cuales procedieron a separarse, logrando restringir a uno de ellos detrás de la Peña Hípica, quien se identificó como JOSE FIGUEROA URBANO ZARATE, razón esta que lleva a esta representante fiscal de solicitarle una Medida de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito en el que está incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PABLO JOSE SALAS PAREDES. Igualmente solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario. Es Todo.” Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: JOSE FIGUEROA URBANO ZARATE, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 31 años de edad, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Albañil, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.307.945, fecha de Nacimiento 22-11-73, hijo de José Miguel Figueroa y de Edelma del Carmen Zarate, residenciado en: Barrio Angélica de Lusinchi, Calle 110, Casa Nro. 110-08, al lado del Abasto El Gocho, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: de Cabello castaño claro, de Ojos marrones oscuros, de Piel morena, de Cejas semi-pobladas, de labios gruesos, de Contextura delgada, de Orejas medianas, de nariz larga, de cara delgada, de Estatura de 1.70 aproximadamente, Es todo. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, a lo cual manifestó su deseo de declarar y libre de toda coacción y apremio, expuso: “Yo venia caminando por la carretera de la vía a la Polar, por la Fuente de Soda Palma Real, entonces iba pasando una patrulla, y me mandaron a parar, yo me paré, y según dice el señor que venia en la patrulla dijo que yo lo había robado, y yo no lo conozco y en ningún momento le he quitado nada a ese señor Es Todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA A CARGO DE LA ABOGADA: VANDERLELLA ANDRADE, quien a tales efectos expuso: “Solicito al Tribunal de Control, la nulidad del acta de detención de mi defendido, toda vez que la misma incumple con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República de Venezuela, que establece la dos formas de detención, a saber por orden judicial, y en flagrancia, ya que del análisis efectuado a la misma se observa que la misma se llevó a efecto sin la orden judicial, y por cuanto no se encuentran dados los extremos en el artículo 248 que establece que la flagrancia constituye la forma de cometer un delito mediante el cual se aprehende a una persona cometiendo el hecho o a pocos instantes de haberse cometido con armas, objetos o instrumentos que lo hagan presumir, que es el autor o responsable del mismo, ya que del análisis efectuado de las actas que conforman la presente averiguación se evidencia que funcionarios actuantes realizaron inspección corporal, no logrando incautarle objeto alguno destacando que dicha inspección no cumple con lo establecido en el mencionado artículo, ya que no le fue exigido la exhibición voluntaria de los objetos, que presumiblemente fueron objetos del robo, todo lo cual vicia de nulidad el procedimiento, es por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 532, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a las fundiciones jurisdiccionales del Juez de Control, solicito que en el acto le sean restituidos los derechos que le han sido violentados y que dicha causa se remita al Ministerio Público a los fines de tramitarse por la vía ordinaria tal como lo establece el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL DE CONTROL, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible de acción publica que ameritan pena corporal y que no está evidentemente prescrita, así como elementos de convicción, constituidos por: el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, de fecha 12 de septiembre de 2004, y la denuncia presentada ante el mismo cuerpo por el ciudadano PABLO JOSE PAREDES, que hacen presumir que el imputado de autos se encuentra relacionado con el hecho aquí imputado, actas donde se determina las circunstancias del tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos. Por lo que se observa que de actas se evidencia la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Observa este sentenciador que estamos en presencia de un delito en flagrancia, en tal sentido el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Regula estas particulares circunstancias que conllevan a la aprehensión de un ciudadano que ha sido sorprendido infraganti, debiendo señalar este sentenciador que la doctrina tomando en cuenta este artículo es decir, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que son tres las formas en que se han dividido la flagrancia; la primera de ellas es la propiamente dicha se verifica cuando el ciudadano es sorprendido durante la comisión del delito, la segunda de las modalidades se constata una vez que se acaba de cometer la acción delictual y se procede a darle captura al agente, ya que no fue sino hasta ese momento que se observó su participación en el hecho punible, reinando la inmediatez entre el conocimiento de los hechos y la detención, se conoce esta modalidad la cuasiflagrancia, denominada flagrancia impropia la que se caracteriza por la posibilidad de detención de un sujeto que luego de la comisión del hecho punible emprende veloz huida del lugar de donde ocurrieron los hechos procediendo a ser perseguidos por las personas que observaron el itercriminis, o por la fuerza pública, logrando su detención con posterioridad a la comisión del delito, y la última de ellas es decir, la flagrancia presumida se confirma una vez sorprendido el sujeto activo al poco tiempo de haberse cometido el hecho punible, en el lugar de comisión y con elementos que hayan sido utilizados para la perpetración del mismo, creando una presunción de participación y autoría en el delito imputado a esas personas, análisis este que conlleva a este sentenciador a considerar que uno de los ciudadanos, JOSE FIGUEROA URBANO ZARATE, fue detenido al momento inmediatamente después de cometerse el hecho y ser detenido por la comisión policial actuante acompañado de la persona que resultó ser víctima del delito en cuestión. Y por cuanto, a juicio de este Tribunal, existe el peligro inminente de fuga por parte del imputado por la pena que podría llegar a imponérseles, según lo establece el artículo 251 del Citado Texto Adjetivo, e igualmente la posibilidad de obstaculizar la investigación en la búsqueda de la verdad, según lo establece el artículo 252 Ejusdem, en consecuencia este Tribunal Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSE FIGUEROA URBANO ZARATE. Igualmente en cuanto a la solicitud hecha por la defensa de que se decrete la nulidad de la detención de su defendido, se declara sin lugar la misma, toda vez que actas surgen suficientes elementos de convicción que hacen determinar, a quien aquí decide que el mismo se encuentra incurso en la comisión de tal hecho punible, como lo son: el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, de fecha 12 de septiembre de 2004, y la denuncia presentada ante el mismo cuerpo por el ciudadano PABLO JOSE PAREDES, Y ASI SE DECLARA. Por los fundamentos antes expuesto este Tribunal Noveno de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SEGUNDO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOSE FIGUEROA URBANO ZARATE, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano PABLO JOSE SALAS PAREDES. Así mismo se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 Ejusdem. En tal sentido Ofíciese lo conducente al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite notificándolo de lo aquí resuelto bajo el N° 2.387-04 y quedó registrada la presente decisión en el libro respectivo bajo el N° 1.170-04. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley quedando notificadas las partes de esta decisión en este mismo acto. Se de constancia que el presente acto concluyo a las tres y treinta (03:30Pm) de la tarde. Es todo, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ DE CONTROL


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS

EL FISCAL


ABOG. FEDERICO ESPINA

EL IMPUTADO


JOSE FIGUEROA URBANO ZARAT

LA DEFENSA


ABOG. VANDERLELLA ANDRADE
LA SECRETARIA


ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ

Fecha de detención: 12-09-04
HCV/sirel
Causa Nro. 9C-771-04