REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO NOVENO DE CONTROL
193° y 144°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1.171-04 CAUSA N° 770-04

En el día de hoy, Lunes (13) de Septiembre de 2004, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control, la Abogada GLEDYS CHAVEZ FINOL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Estado Zulia, quien seguidamente expuso: ”Presento al ciudadano ABELARDO JOSE MENDEZ ARAUJO, quien se encuentra incurso en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 actualmente 5 de la reforma del referido Código Penal, con aplicación de los artículos segundo aparte del artículo 80 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO BERMÚDEZ MACHADO, victima en la presente causa, es por ello que solicito se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que de las actas iniciales se desprende que el imputado de autos sometió con un arma de fuego, tipo escopeta calibre 16 mm, a la víctima de nombre José Gregorio Bermúdez, apuntándole en su cabeza, manifestándole a su vez que se trataba de un atraco y quien le diera todo el dinero que poseía sino lo mataba, iniciándose un forcejeo entre estos logrando la víctima detener la marcha del vehículos y despojarlo del arma de fuego, apartando de su humanidad el cañón del arma y halar el arma hacia él, situación que fue presenciada por los oficiales Linger Fuenmayor y Octavio Yuor, adscritos al Departamento Policial Francisco Eugenio Bustamante, cuando estos realizaban un recorrido por la Urbanización San Rafael, de esta Ciudad quienes lo aprehenden y remiten al Centro de Reclusión y envían el arma en cuestión a los depósitos de ese Cuerpo Policial; asimismo se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, es un hecho punible que merece una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que por la magnitud de la pena a imponerse, existe evidentemente el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, existiendo de igual manera fundados elementos de convicción en las actas iniciales que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano Abelardo José Meléndez, finalmente solicito se ventile la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 Ejusdem. Es todo”. el tribunal procede interrogar al imputado si posee abogado que lo asistan, manifestando los mismos que si quienes los representan es el abogado LUIS ENRIQUE DUGARTE, Inpreabogado N° 72.738, teléfono N° 0414-6438906, con domicilio procesal en Barrio Sur América, avenida 52ª, # 149ª-34, Maracaibo del Estado Zulia, quien se encuentra presente en este acto y expuso: Acepto la defensa del imputado de autos, y juro cumplir con las obligaciones inherentes del cargo, es todo”. Seguidamente se procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: ABELARDO JOSE MELÉNDEZ ARAUJO, Venezolano, Natural de Maracaibo-Estado Zulia, de 20 años de edad, profesión u Oficios Estudiante de enfermería, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.353.851, fecha de nacimiento 28-02-84, hijo de los ciudadanos Elba Rosa Araujo(V) y de Euclides Meléndez(V), residenciado en el Barrio Simón Bolívar, calle 98D, 3 62ª-112, Maracaibo, Estado Zulia. Así mismo se procede a describir las características fisonómicas del imputado: piel blanca, de contextura delgada, de pelo castaño claro, de 1.75 metros aproximadamente, de ojos color marrones claros, y presenta una cicatriz en la mano derecha producto de un accidente que tuvo, es todo. Seguidamente el imputado fue impuesto de su Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a declarar y en consecuencia, expuso: “No voy a declarar y me acojo al precepto constitucional ,es todo“. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor del imputado, quien expuso: “ Visto el escrito presentado, por ante este tribunal por la ciudadana fiscal tercera del ministerio público, en donde pretende atribuirle a mi defendido los delitos de robo agravado en grado de frustración y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en nuestros código penal , así como solicita la privación judicial preventiva de libertad de mi defendido y en observancia al acta policial de fecha 12 de septiembre del 2.004, suscrita por los funcionarios Linger Fuenmayor y Octavio Yuor, adscrito al departamento policial Francisco Eugenio Bustamante de esta Jurisdicción es por lo que este acto y de conformidad con lo establecido en el artículo 125 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, pido anticipadamente la improcedencia de tal privación, por cuanto no existen fundados elementos de convicción que puedan atribuirle la tenencia del arma de fuego tipo escopeta al ciudadano Abelardo José Meléndez, dado que de una simple lectura de la referida acta policial, señalan los referidos funcionarios: “... a dos sujetos uno vestido todo de negro y el otro de ying azul y suéter blanco, que se encontraba al lado de un carro forcejeando con una escopeta de color brillante en las manos, ..., es cuando uno de los sujetos le quita al otro la escopeta y le da varias veces con las mismas...”, pudiéndose concluir con esto que para el momento de la detención de mi defendido, el arma quien la poseía en sus manos y con la cual agredió a mi defendido era la supuesta victima, así mismo ciudadano Juez en observancia a la denuncia formulada por la supuesta victima el mismo señala que vio a un sujeto y que este le hizo señas para que se detuviera creyendo que era un pasajero, ahora bien señala que el referido sujeto saca un arma de fuego tipo escopeta de color plateado la cual supuestamente y por lo dicho del ciudadano José Gregorio Bermúdez, mi defendido tenia escondida entre sus piernas tal escopeta, pudiéndose observar una contradicción eminente por parte de la supuesta victima dado que si él se encontraba dentro de su vehículo manejándolo como pudo precisar que mi defendido tuviese dentro de sus piernas tal arma, siendo que la misma mide como un metro de largo, de color plateada y cacha de madera de color marrón, tal y como lo señala los funcionarios actuantes en el procedimiento y peor aun cuando la supuesta victima señala que opto por agarrarle el cañón del arma desviándole la punta hacia un lado y jalando la escopeta hacia él, abriendo la puerta del carro y saliendo a la carretera sin soltar el cañón, siendo todo esto eminentemente contradictorio, en virtud que como puede una persona sostener la punta de una escopeta y abrir una puerta de un vehículo aleatoria mente. Por todo lo antes expuesto y en virtud a que no existen elementos de convicción para imputarle a mi defendido los delitos antes señalados, es por lo que solicito de este juzgado se decrete a favor de mi defendido la libertad plena, dado que los artículos 8° y 9° del Código Organico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, caso contrario solicito de éste tribunal una medida cautelar de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el ciudadano Abelardo José Meléndez es venezolano, menor de veintiún años, residente en el país, dado que es al ciudadano fiscal del ministerio público a quien le corresponde velar por obtener el esclarecimiento de la verdad, en el presente procedimiento y mientras esto sucede mi defendido pueda estar en libertad principio este recogido por nuestros juristas como consecuencia de la modificación que se le dio al antiguo régimen procesal penal dado que mientras se juzga a una persona y se demuestre o no su culpabilidad la misma podrá permanecer en libertad, así mismo es muy importante tomar en cuenta que para el momento en que sucedieron los supuestos hechos, ni la supuesta victima ni los funcionarios actuantes señalan que existan personas que se hallan percatado de lo acontecido en el sitio el día, lugar y horas en que ocurrieron los supuestos hechos, Así mismo solicito que oficie a la Medicatura forense a los fines de que a mi defendido le sea practicado examen medico legal, en virtud de presentar cortaduras en el cuero cabelludo, así como dolor fuerte en el tronco, dado que siente que se le hayan roto varias costillas, Igualmente solicito me sea expedidas copias certificadas del presente procedimiento, es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, examinadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y oídas como han sido las exposiciones tanto del Fiscal del Ministerio Público y la de la Defensa del imputado, surgen elementos suficientes para comprobar la comisión de un hecho punible perseguible de oficio sin encontrarse prescrita la acción penal, como lo es los de delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACCIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO BERMÚDEZ, igualmente y de la denuncia formulada por la víctima ante el Instituto Autónomo de Policía Regional, en fecha Domingo 12 de Marzo de 2004, el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a dicho departamento policial, y la entrevista realizada al ciudadano JOSE GREGORIO BERMÚDEZ, ante el mismo cuerpo policial, dan evidencia a este Sentenciador de que el ciudadano : ABELARDO JOSE MELÉNDEZ ARAUJO, Venezolano, Natural de Maracaibo-Estado Zulia, de 20 años de edad, profesión u Oficios Estudiante de enfermería, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.353.851, fecha de nacimiento 28-02-84, hijo de los ciudadanos Elba Rosa Araujo(V) y de Euclides Meléndez(V), residenciado en el Barrio Simón Bolívar, calle 98D, 3 62ª-112, Maracaibo, Estado Zulia; Tiene participación en la autoría del hecho dado por demostrado; Asimismo observa este sentenciador que estamos en presencia de un delito en flagrancia, en tal sentido el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Regula estas particulares circunstancias que conllevan a la aprehensión de un ciudadano que ha sido sorprendido in fraganti, debiendo señalar este sentenciador que la doctrina tomando en cuenta este artículo es decir, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que son tres las formas en que se han dividido la flagrancia; la primera de ellas es la propiamente dicha se verifica cuando el ciudadano es sorprendido durante la comisión del delito, la segunda de las modalidades se constata una vez que se acaba de cometer la acción delictual y se procede a darle captura al agente, ya que no fue sino hasta ese momento que se observó su participación en el hecho punible, reinando la inmediatez entre el conocimiento de los hechos y la detención, se conoce esta modalidad la cuasi flagrancia, denominada flagrancia impropia la que se caracteriza por la posibilidad de detención de un sujeto que luego de la comisión del hecho punible emprende veloz huida del lugar de donde ocurrieron los hechos procediendo a ser perseguidos por las personas que observaron el itercriminis, o por la fuerza pública, logrando su detención con posterioridad a la comisión del delito, y la última de ellas es decir, la flagrancia presumida se confirma una vez sorprendido el sujeto activo al poco tiempo de haberse cometido el hecho punible, en el lugar de comisión y con elementos que hayan sido utilizados para la perpetración del mismo, creando una presunción de participación y autoría en el delito imputado a esas personas, análisis este que conlleva a este sentenciador a considerar que el ciudadano identificado en autos, fue detenido al momento inmediatamente después de cometerse el hecho y ser detenido por la comisión policial actuante acompañado de la persona que resultó ser víctima del delito en cuestión; aunado a ello la pena que pudiera eventualmente imponerse superaría los diez años de pena privativa de libertad, por lo que estando llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente en derecho Decretar la Privación Judicial del presentado ciudadano: ABELARDO JOSE MELÉNDEZ ARAUJO. Y así se declara. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano ABELARDO JOSE MELÉNDEZ ARAUJO, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se ha cometido hecho punible que merecen pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra prescrita, como lo es presuntamente los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, cometido en perjuicio de el ciudadano JOSE GREGORIO BERMÚDEZ. Y se proseguirá por el Procedimiento Ordinario. Seda por concluido este acto a las Cuatro y Treinta minutos de la tarde (4:30 PM), quedando asentado bajo la Decisión Nro, 1.171-04 y se oficia a la Medicatura Forense bajo el Nro- 2.388-04 al Reten bajo oficio el Nro 2.384-04. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL


ABOG. HUMBERTO ENRIQUE CUBILLAN VIVAS,

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. GLEDYS CHAVEZ FINOL

EL IMPUTADO,


ABELARDO JOSE MELÉNDEZ ARAUJO
LA DEFENSA

ABOG. LUIS ENRIQUE DUARTE
LA SECRETARIA

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ


Causa N° 9C-770-04.-
FECHA DE DETENIDO: 12-09-04 .-