República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia


CAUSA No. 9C-617-04

JUEZ UNIPERSONAL: DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.

PARTE ACUSADOR(S): ABOG. FEDERICO ESPINA
Fiscal Segundo del Ministerio Público
ABOG. NEREIDA HERNANDEZ
Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público

PARTE DEFENSORA: ABOG. JOSE GREGORIO RONDON OLMOS
PARTE QUERELLANTE: ABOG. CLEMENTINA MANUCCI F.
ABOG. EDGAR MANUCCI FRANCO

ACUSADO: RICARDO JOSE ORTIGOZA MORAN

Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 25 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Ramiro Enrique Ortigoza Méndez (V) y de Migdalia Maria Moran de Ortígoza, portador de la Cédula de Identidad No. V-13.653.466 y residenciado en La Cañada de Urdaneta, sector la Ensenada, calle 04, casa N° 144, del Estado Zulia.

DELITOS IMPUTADOS: VIOLACION Y HOMICIDIO CULPOSO.

VÍCTIMAS: JESSICA TOLEDO Y ALEXANDER ENRIQUE VILLAREAL GUTIÉRREZ.

Conforme al contenido del acta levantada en la audiencia preliminar celebrada por este Tribunal en fecha Veintisiete (27) de agosto del presente año dos mil cuatro (2004), en la causa que tuvo lugar, con motivo de la ACUSACIÓN presentada por los Abogados FEDERICO ESPINA Y ABOG, NEREIDA HERNANDEZ, Fiscales 2° y 33° ambos del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra del Imputado: RICARDO JOSE ORTIGOZA MORAN, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION Y HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en los Artículos 375 Y 411 ambos del Código penal, en perjuicio de los ciudadanos JESSICA TOLEDO Y ALEXANDER ORTIGOZA(OCCISO) y como quiera que el referido acusado, una vez que el Tribunal le cedió el derecho de palabra de manera espontánea y voluntaria, libre de toda presión, coacción y apremio, manifestó en voz alta y clara que admitía los hechos que se le imputaban, el Ministerio Público solicitó al Tribunal la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y al mismo tiempo solicitó la imposición inmediata de la pena. En virtud de lo solicitado, este Tribunal en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 64 y 532 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de inmediato a aplicar el procedimiento previsto en el artículo 376 del mencionado Código Adjetivo; y siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar la sentencia condenatoria, de conformidad con el artículo 367 Ejusdem, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:


I

DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO:

Como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, se comprobó que el ciudadano RICARDO JOSE ORTIGOZA, efectivamente es el autor del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y contemplado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Alexander Villareal, y en relación al delito de VIOLACIÓN, efectivamente estamos en presencia de la comisión del delito imputado, pero del examen referido tenemos como conclusión de certeza que los restos orgánicos examinados al ser comparados con los del ciudadano RICARDO ORTIGOZA, este arrojó como resultado el ser excluyente con los mismos, lo que impera inducir y deducir que el ciudadano RICARDO ORTIGOZA no tuvo participación en el hecho que se le imputa, en consecuencia es procedente en derecho decretar el sobreseimiento, en virtud de que está sujeto a los extremos exigidos en el artículo 318 en su ordinal 1° del Código Orgánico procesal Penal, en lo que respecta a la imposibilidad de imputársele el referido delito, todo ello adminiculado con la exposición de la víctima en el presente caso, que no ha podido afirmar la participación del ciudadano RICARDO ORTIGOZA en la ejecución de dicho hecho punible. y del análisis de la Acusación interpuesta por el Fiscal N° 35 del Ministerio Público, contra del imputado RICARDO JOSE ORTIGOZA MORAN, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JESSICA TOLEDO, y en virtud de la exposición efectuada por la ciudadana victima Jessica Toledo, una vez que se realizó la practica de la prueba anticipada (ADN), inserto al folio 163 al 172, donde arrojo el resultado definitivo de exclusión del imputado, es decir que efectivamente estamos en presencia de la comisión del delito imputado, pero del examen referido tenemos como conclusión de certeza que los restos orgánicos examinados al ser comparados con los del ciudadano RICARDO ORTIGOZA, este arrojó como resultado el ser excluyente con los mismos, lo que impera inducir y deducir que el ciudadano RICARDO ORTIGOZA no tuvo participación en el hecho que se le imputa, en consecuencia es procedente en derecho decretar el sobreseimiento, en virtud de que está sujeto a los extremos exigidos en el artículo 318 en su ordinal 1° del Código Orgánico procesal Penal, en lo que respecta a la imposibilidad de imputársele el referido delito, todo ello adminiculado con la exposición de la víctima en el presente caso, que no ha podido afirmar la participación del ciudadano RICARDO ORTIGOZA en la ejecución de dicho hecho punible.

II

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO:

Conforme a la exposición verbal realizada por los Representantes de la Vindicta Pública , en el acto de Audiencia Preliminar, se evidencia la comisión por parte del imputado. Asimismo, se evidencia del contenido del escrito de acusación fiscal, la sustentación de los hechos narrados, partiendo de un cúmulo de pruebas ofrecidas por la parte acusadora, para que estas fueran recibidas y evacuadas en la audiencia oral y pública a los fines de verificar sus afirmaciones, las cuales consta a los folios trece (13) al veintiuno (21) de la presente causa. Ahora bien, de dichas pruebas ofrecidas se puede concluir que las mismas han podido ser consideradas como útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, pudiendo establecer de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar del como específicamente se desarrollaron los mismos, los cuales arrojarían una plena convicción de la responsabilidad penal del encausado, ya que al establecer el contradictorio de la carga probatoria a través del ejercicio del principio de inmediación se pudiera haber llegado a esa conclusión conforme al desarrollo de los hechos que de alguna manera pudieran haber sido escenificados en la audiencia oral y pública. Por otra parte, de los hechos imputados por el Ministerio Público al acusado, han quedado perfectamente acreditados y así lo ha valorado este Tribunal, en virtud de la admisión de los hechos que ha sido declarada de manera espontánea y voluntaria, libre de toda presión, coacción y apremio, por parte del acusado de autos cuando manifestó sin juramento alguno, en voz alta y clara que admitía los hechos que le imputaba el Ministerio Público, estando conforme con la calificación jurídica, dado que reconocería su autoría en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ALEXANDER ENRIQUE VILLAREAL GUTIÉRREZ ; este Tribunal al considerar culpable al acusado RICARDO JOSE ORTIGOZA MORAN, por la comisión de los hechos delictuales imputados al mismo por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a imponerle la pena correspondiente como autor del hecho y Así se declara.-


III

DE LA PENALIDAD APLICABLE AL ACUSADO POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS:

Con fundamento a lo establecido en el artículo 330 Ordinal 6to y el artículo 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, pasa a computar la pena aplicable a los delitos de Vista la admisión de hechos efectuada por el ciudadano RICARDO JOSE ORTIGOZA MORAN, este tribunal de conformidad con el numeral 6 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer la pena correspondiente de la siguiente manera: En aplicación del numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, por buena conducta Pre-delictual, en virtud de que el Ministerio Publico, no acredito los posibles antecedentes penales que pudiera registrar el imputado de autos, se toma en cuenta el terminó mínimo, es por lo que se le rebaja la pena a aplicarse en 1/3; es decir que la pena a aplicarse queda en cuatro (04) Meses de Prisión; como autor penalmente responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y contemplado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Alexander Villareal, es decir que la pena a aplicar es de cuatro Meses de prisión por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, por no haber tenido la intención de no cometer el homicidio en la comisión del delito se rebaja solo una tercera (1/3) parte, tal y como lo establece la sentencia de fecha 16 de mayo del año dos mil tres, por la sala constitucional del tribunal supremo de justicia con ponencia de la magistrado Carmen Zuleta de Merchán; quedando la pena a imponer de CUATRO (04) MESES y en relación al delito de VIOLACIÓN, efectivamente estamos en presencia de la comisión del delito imputado, pero del examen referido tenemos como conclusión de certeza que los restos orgánicos examinados al ser comparados con los del ciudadano RICARDO ORTIGOZA, este arrojó como resultado el ser excluyente con los mismos, lo que impera inducir y deducir que el ciudadano RICARDO ORTIGOZA no tuvo participación en el hecho que se le imputa, en consecuencia es procedente en derecho decretar el sobreseimiento, en virtud de que está sujeto a los extremos exigidos en el artículo 318 en su ordinal 1° del Código Orgánico procesal Penal, en lo que respecta a la imposibilidad de imputársele el referido delito, todo ello adminiculado con la exposición de la víctima en el presente caso, que no ha podido afirmar la participación del ciudadano RICARDO ORTIGOZA en la ejecución de dicho hecho punible. y del análisis de la Acusación interpuesta por el Fiscal N° 35 del Ministerio Público, contra del imputado RICARDO JOSE ORTIGOZA MORAN, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JESSICA TOLEDO, y en virtud de la exposición efectuada por la ciudadana victima Jessica Toledo, una vez que se realizó la practica de la prueba anticipada (ADN), inserto al folio 163 al 172, donde arrojo el resultado definitivo de exclusión del imputado, es decir que efectivamente estamos en presencia de la comisión del delito imputado, pero del examen referido tenemos como conclusión de certeza que los restos orgánicos examinados al ser comparados con los del ciudadano RICARDO ORTIGOZA, este arrojó como resultado el ser excluyente con los mismos, lo que impera inducir y deducir que el ciudadano RICARDO ORTIGOZA no tuvo participación en el hecho que se le imputa, en consecuencia es procedente en derecho decretar el sobreseimiento, en virtud de que está sujeto a los extremos exigidos en el artículo 318 en su ordinal 1° del Código Orgánico procesal Penal, en lo que respecta a la imposibilidad de imputársele el referido delito, todo ello adminiculado con la exposición de la víctima en el presente caso, que no ha podido afirmar la participación del ciudadano RICARDO ORTIGOZA en la ejecución de dicho hecho punible. Y ASÍ SE DECLARA.-

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado: RICARDO JOSE ORTIGOZA MORAN, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 25 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Ramiro Enrique Ortigoza Méndez (V) y de Migdalia Maria Moran de Ortígoza, portador de la Cédula de Identidad No. V-13.653.466 y residenciado en La Cañada de Urdaneta, sector la Ensenada, calle 04, casa N° 144, del Estado Zulia., la pena a imponer de CUATRO (04) MESES, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 411 DEL Código Penal en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ALEXANDER ENRIQUE VILLARREAL GUTIERREZ, y del análisis de la Acusación interpuesta por el Fiscal N° 35 del Ministerio Público, contra del imputado RICARDO JOSE ORTIGOZA MORAN, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JESSICA TOLEDO, y en virtud de la exposición efectuada por la ciudadana victima Jessica Toledo, una vez que se realizó la practica de la prueba anticipada (ADN), inserto al folio 163 al 172, donde arrojo el resultado definitivo de exclusión del imputado, es decir que efectivamente estamos en presencia de la comisión del delito imputado, pero del examen referido tenemos como conclusión de certeza que los restos orgánicos examinados al ser comparados con los del ciudadano RICARDO ORTIGOZA, este arrojó como resultado el ser excluyente con los mismos, lo que impera inducir y deducir que el ciudadano RICARDO ORTIGOZA no tuvo participación en el hecho que se le imputa, en consecuencia es procedente en derecho decretar el sobreseimiento, en virtud de que está sujeto a los extremos exigidos en el artículo 318 en su ordinal 1° del Código Orgánico procesal Penal, en lo que respecta a la imposibilidad de imputársele el referido delito, todo ello adminiculado con la exposición de la víctima en el presente caso, que no ha podido afirmar la participación del ciudadano RICARDO ORTIGOZA en la ejecución de dicho hecho punible. En consecuencia, la inmediata libertad sin restricciones, debiendo terminar de cumplir con las presentaciones correspondientes Y ASÍ SE DECLARA.- Dada, Firmada y Sellada en la sala de audiencias de este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la sede del Palacio de Justicia, en Maracaibo a los Primeros (01) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004). Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación. Publíquese y Regístrese la presente sentencia condenatoria y compúlsese las copias de Ley.-
EL JUEZ DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS

LA SECRETARIA,


ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ

En la misma fecha se publicó el fallo que antecede previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho y se registró bajo el N° 022-04.- en el libro de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-

LA SECRETARIA,


ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ