REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
194° y 145°


CAUSA N° 8C-711-03
JUEZ: Abog: BÁRBARA RIVERO
SECRETARIA: Abog: MIRIAN YÁNEZ


I .-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO:
VÍCTOR JOSÉ ROJAS LIZCANO: Venezolano, soltero, profesión u oficio Estudiante, natural de Maracaibo, Estado Zulia, hijo de José Raimundo Antonio Rojas (D) y Maruleya Lizcano, residenciado en el Barrio Venezuela, entre el Departamento Policial del Municipio Rosario de Perijá y la Urbanización Los Chaguaramos, frente a la Urbanización Las Colinas, La Villa del Rosario, Estado Zulia.

DEFENSOR PÚBLICO 44°: Abog. ROLANDO PRIETO.

FISCAL: Abog. JHOVANN MOLERO GARCÍA, Fiscal Vigésimo Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

VÍCTIMA: JUAN CARLOS TRUJILLO RODRÍGUEZ

DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 472 del Código Penal.

II.- DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos que originaron el presente proceso se iniciaron el día 15 de junio de 2003 aproximadamente a las 12:15 horas del mediodía, cuando el ciudadano JUAN CARLOS TRUJILLO se encontraba con su primo de nombre JESÚS GUTIÉRREZ, en la Plaza Bolívar de la población de la Villa del Rosario, ya puesto que se les había accidentado la moto en la cual se desplazaban, y al momento de pasar frente al antiguo Liceo Trejo, fueron interceptados por dos sujetos portando armas de fuego, tipo pistola de tamaño pequeño, color negro, y bajo amenazas de muerte, despojaron al ciudadano JUAN CARLOS TRUJILLO, de un reloj marca Citizen, metálico de color plateado y amarillo, valorado en cincuenta mil bolívares y un teléfono celular, marca Nokia, modelo 8260, color azul y negro, con su forro, valorado en cuatrocientos treinta mil bolívares, retirándose del sitio. Posteriormente, el día 20 de junio del mismo año, encontrándose el ciudadano JUAN CARLOS TRUJILLO, laborando en su moto, logró observar frente a una de venta de pastelitos denominada Punto Once, a un ciudadano con características similares a uno de los sujetos que días antes lo había despojado de sus pertenencias, procediendo a llamar a una unidad policial, explicándoles lo sucedido, trasladándose nuevamente hasta el sitio en cuestión, abordando al sujeto que vestía uniforme estudiantil, solicitándole los funcionarios policiales que exhibiera los que llevaba en el interior de su morral, sacando éste un teléfono celular y un reloj que la víctima reconoció como de su propiedad, por lo que procedieron a la aprehensión del ciudadano, quedando identificado como VÍCTOR JOSÉ ROJAS LIZCANO.

III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Siendo la oportunidad legal el día 02 de septiembre del año 2004, fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, verificada la presencia de las partes para la realización del acto, al momento de concedérsele la palabra al Fiscal Vigésimo Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada JHOVANN MOLERO, la misma ratificó la acusación presentada en tiempo hábil por ante este Juzgado, en contra del imputado VÍCTOR JOSÉ ROJAS LIZCANO, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 472 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS TRUJILLO RODRÍGUEZ. Al momento de ser escuchado el imputado VÍCTOR JOSÉ ROJAS LIZCANO, el mismo expuso: “Admito los hechos que se me imputan, y le informo al Tribunal que entre la víctima y yo llegamos a un acuerdo reparatorio, ya le cancelé al ciudadano JUAN CARLOS TRUJILLO la cantidad de 200.000 mil bolívares como pago del daño causado”. Seguidamente, se le concedió la palabra al Defensor Público 44°, abogado ROLANDO PRIETO, quien ratificó lo dicho por su defendido, solicitando al Tribunal la homologación del referido acuerdo reparatorio. Posteriormente, fue escuchada la víctima, ciudadano JUAN CARLOS TRUJILLO, quien manifestó su conformidad con lo cancelado por el imputado de autos. Por último, se le concedió la palabra nuevamente, a la Fiscal del Ministerio Público, y la misma no realizó oposición al acuerdo reparatorio celebrado entre la víctima y el imputado. Luego de escuchadas las partes involucradas, el Tribunal procede a realizar los siguientes pronunciamientos: Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, Homologa el Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes, y en virtud del mismo declara la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del ciudadano VÍCTOR JOSÉ ROJAS LIZCANO, según lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° ejusdem, en razón de lo cual se decreta el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgada a favor del imputado de autos, en fecha 21-06-03, de conformidad con lo contenido en el artículo 319 de la mencionada norma adjetiva. Y ASÍ SE DECIDE.

IV.- DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del ciudadano VÍCTOR JOSÉ ROJAS LIZCANO, Venezolano, soltero, profesión u oficio Estudiante, natural de Maracaibo, Estado Zulia, hijo de José Raimundo Antonio Rojas (D) y Maruleya Lizcano, residenciado en el Barrio Venezuela, entre el Departamento Policial del Municipio Rosario de Perijá y la Urbanización Los Chaguaramos, frente a la Urbanización Las Colinas, La Villa del Rosario, Estado Zulia, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 472 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS TRUJILLO RODRÍGUEZ, según lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° ejusdem, en razón de lo cual se decreta el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgada a favor del imputado de autos, en fecha 21-06-03, de conformidad con lo pautado en el artículo 319 de la mencionada norma adjetiva.
Publíquese, Regístrese la presente sentencia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en San Francisco a los seis (6) días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ (S) DE CONTROL

ABOG. BÁRBARA RIVERO
LA SECRETARIA

ABOG. MIRIAN YÁNEZ

En esta misma fecha de acuerdo a lo ordenado se leyó, publicó y quedó registrada la presente decisión bajo el N° 15-04.


LA SECRETARIA

ABOG. MIRIAN YÁNEZ

BR/licet