Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados y de la víctima, el día 09 de Septiembre de 2004, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, habiéndose acogido al lapso de veinticuatro horas para decidir hace las consideraciones siguientes:

Se recibió el día de ayer jueves 09 de Septiembre 2004, las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-2351-04.

Verificado como han sido las actas que integran la presente causa se observa que integran la misma:
 Acta de investigación, de fecha 08 de Septiembre de 2004, en el área de investigación de homicidios se presentó la ciudadana María Fidelina Castillo, de 40 años de edad, informando que en la granja Los Bailadores, habían asesinado a su hijo de nombre: JOSE FARAEL INCIARTE CASTILLO, quien se encontraba desaparecido desde el día 09 08-04, seguidamente se le informó al jefe del comando quien ordenó dar inicio a la Averiguación No G-690.242 por uno de los delitos contra las personas.
 Acta de Inspección Técnica del Sitio y cadáver, de fecha 08-09-04.
 Acta de inspección técnica del cadáver, de fecha 08 de Septiembre de 2004.
 Acta de Levantamiento de cadáver, de la misma fecha.
 Acta de Investigación elaborada en la misma fecha, entrevistaron a un ciudadano de nombre ALIRIO ENRIQUE NUÑEZ LEON, le solicitaron al ciudadano que les acompañara quien no se opuso a tal fin, luego de esto se trasladaron hasta la granja donde atendido por un ciudadano que dijo ser y llamarse JACKSON GAMEZ a quien le solicitaron información sobre un asesinato ocurrido en dicha granja y les manifestó que sus hermanos CHADIS GAMEZ y YORIS GAMEZ, residen en la misma granja y desconocen sus números de cédula de identidad le informaron que ellos habían matado a su primo JOSE RAFAEL INCIARTE CASTILLO apodado “EL RAFITO” intentó violar a una de sus hermanas de nombre YORDARIS GAMEZ, dicen que le dieron un tiro, lo quemaron con cauchos y luego lo enterraron por los fondos de la granja, que desconocía el lugar exacto donde fue enterrado, motivo por el cual el ciudadano permitió el acceso a la granja y procedimos conjuntamente con su persona a realizar la búsqueda, donde luego de un recorrido se observo en el interior de un tanque elaborado en bloques ahumamiento y marcas de neumáticos incinerados. De inmediato se le preguntó al ciudadano ALIRIO NUÑEZ si poseía algún tipo de arma de fuego y manifestó que el ciudadano CHADIS GAMEZ, le había hecho entrega de un arma de fuego para que se la guardara y para que la utilizara para cuidar su casa pero que se la había llevado para la casa de su suegra, el ciudadano indicó la ubicación exacta de la misma y allí en efecto fue encontrada.

Observa esta Juzgadora de los dichos del representante del Ministerio Público que ciertamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible de carácter delictual castigable de oficio y el cual merece pena privativa de libertad, pero que sin embargo, para la determinación de autoría solo se tiene el testimonio del Ciudadano JACKSON GERVACIO GAMEZ RIVAS, hermano de los presuntos autores del hecho (Chadis Gamez y Yoris Gamez), tomando en consideración que ha sido su versión de los hechos la que ha permitido formar un criterio centrado del móvil del delito por el cual se dio inicio a la presente investigación penal, en ese mismo orden considera quien aquí decide que fue el imputado de auto quien condujo a los auxiliares de instrucción al escenario de los hechos. En relación al arma de fuego considera particularmente esta Juzgadora que el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tomando en consideración la acepción técnica que debe tenerse por este términos es: esconder, tapar, encubrir, camuflar, silenciar, enterrar, guardar; acepciones gramaticales significativas del termino OCULTAR que no se aplican a la actitud desplegada por el hoy imputado, tomando en consideración que fue su propia voluntad determinar y precisar la ubicación de la misma, en tal sentido, se desestima en su totalidad, la imputación formulada como pre calificación por el representante del Ministerio Público, en cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien en relación al delito de ENCUBRIMIENTO también imputado por el Representante del Ministerio Público, en la opinión de CARRARA las particularidades de este delito determinan que el carácter de hecho punible de las acciones descritas como comportamientos constitutivos de encubrimiento dependan en todos los casos de ciertas condiciones que funcionan, en realidad, como verdaderos presupuestos. Los presupuestos son dos: a) un delito anterior y b) inexistencia de participación.

La norma in comento; prevé serán castigados con prisión de uno (1) a cinco (5) años los que después de cometido un delito penado con presidio o prisión, sin concierto anterior al delito mismo y sin contribuir a llevarlo a ulteriores efectos, ayuden sin embargo a asegurar su provecho, a eludir las averiguaciones de la autoridad o a que los reos se sustraigan a la persecución de ésta o al cumplimiento de la condena y los que de cualquier modo destruyan o alteren las huellas o indicios de un delito que merezca las antedichas penas.

Ciertamente como alude la defensa de auto en el caso no se procedió con orden de aprehensión ni se trata de un delito flagrante, mas sin embargo, su conocimiento en relación a los hechos desarrollados que dieron origen a la muerte en forma abrupta del ciudadano JOSE RAFAEL INCIARTE; en cuyo caso, esa actitud desplegada no podía encuadrarse dentro de la flagrancia o cuasi flagrancia por cuanto se trata de un hecho del cual se ha tenido conocimiento en la fecha luego de las pesquisas e instrucciones desplegadas por los funcionarios auxiliares de instrucción toda vez que ad initio se trataba de la simple desaparición del hoy occiso, es por ello que esta Juzgadora considera ajustado a derecho decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en aras de garantizar las resultas de la investigación, toda vez, que sus exposiciones y la del hermano de los presunto autores del hecho han sido las que permitieron en forma fehaciente determinar el lugar ubicación de los restos de cadáver incinerados.

En tal sentido considera esta Juzgadora ajustado acordar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en la modalidades establecidas en los numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación en la sede del tribunal cada treinta (30) días y prestación de caución personal, constituida por dos fiadores hábiles y contestes quienes deberán consignar (1) constancia de trabajo, (2) constancia de residencia; (3) constancia de conducta, documentos éstos que serán verificados por los funcionarios adscritos al departamento de Alguacilazgo en atención a los Principios de Presunción de Inocencia Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, previsto y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 10 respectivamente, al ciudadano: ALIRIO ENRIQUE NUÑEZ LEON, venezolano, natural del Municipio Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Nº. 12.452.761, fecha de nacimiento 17-09-76, de 27 años de edad, concubino, de oficio comerciante, hijo de Nora Violeta León de Núñez y Alirio Enrique Núñez Cubillan, y residenciado en Carretera Vía Palito Blanco Sector Nueva Lucha en toda la y la casa blanca que esta a mano derecha, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo que disponen los Ordinales 3º y 8º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ENCUBRIMIENTO en perjuicio del occiso JOSE RAFAEL INCIARTE CASTILLO. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA (PRIMERO) Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en la modalidades establecidas en los numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación en la sede del tribunal cada treinta (30) días y prestación de caución personal, constituida por dos fiadores hábiles y contestes quienes deberán consignar (1) constancia de trabajo, (2) constancia de residencia; (3) constancia de conducta, documentos éstos que serán verificados por los funcionarios adscritos al departamento de Alguacilazgo en atención a los Principios de Presunción de Inocencia Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, previsto y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 10 respectivamente, al ciudadano: ALIRIO ENRIQUE NUÑEZ LEON, venezolano, natural del Municipio Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Nº. 12.452.761, fecha de nacimiento 17-09-76, de 27 años de edad, concubino, de oficio comerciante, hijo de Nora Violeta León de Núñez y Alirio Enrique Núñez Cubillan, y residenciado en Carretera Vía Palito Blanco Sector Nueva Lucha en toda la y la casa blanca que esta a mano derecha, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo que disponen los Ordinales 3º y 8º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ENCUBRIMIENTO en perjuicio del occiso JOSE RAFAEL INCIARTE CASTILLO. (SEGUNDO): se desestima en su totalidad, la imputación formulada como pre calificación por el representante del Ministerio Público, en cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. Se registró la presente decisión con el N° 1171-04, y se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, con el No. ______-04. Es Todo, Se Terminó, se leyó y conformes firman.-